REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 18 de septiembre de 2025
215° y 166°
Exp. N° 3707
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1635
PARTE RECURRENTE: EXPERTOS ADUANEROS, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada Karina Alessandra Garzón Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.463.
PARTE RECURRIDA: Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada Nessis Brigitte Garban Indriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.820.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con Suspensión de Efectos contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0018 de fecha 30 de enero de 2024, notificada el 24 de abril de 2024.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha12 de junio de 2024, la Abogada Karina Alessandra Garzón Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-24.995.331, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°306.463, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1981, bajo el N° 17, tomo 4-D, siendo su última modificación por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el N° 88, tomo 5-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08509355-9, con domicilio Fiscal en la calle Bárbula con la primera calle de secresta, edificio Zoe N°19-85, piso 1, primer nivel 3-4-5 zona secresta, Puerto Cabello estado Carabobo; representación que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2024, anotado bajo el N° 13, Tomo 8, Folios 40 hasta 42; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, notificado el 24 de abril de 2024, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminación de Sumario N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha 07 de abril de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, por concepto de “ingresos no declarados” y “gastos rechazados por falta de comprobación”, para el ejercicio fiscal desde el 01 de julio de 2017 al 31 de junio de 2018.
En fecha 18 de junio de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3707 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera a este Juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 31 de julio de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó resulta de notificación N° 0136-24, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la entrada del recurso.
En fecha 09 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria N° 5799 en la cual se admitió el presente Recurso y se ordenó notificar al Procurador sobre dicha decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó resulta de notificación dirigida al Procurador, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5799, debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de enero de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte recurrida, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 27 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la reposición de los lapsos previstos en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, por cuanto por error involuntario no se agregó el escrito de promoción presentado por la parte recurrente. En virtud de ello, se ordenó agregar los escritos promovidos por las partes y se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos de oposición y admisión de las pruebas. Así mismo, se hizo mención que el representante judicial del SENIAT consignó el expediente administrativo correspondiente a la causa, razón por la cual se ordenó abrir tres (03) piezas administrativas.
En fecha 05 de febrero de 2025, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de abril de 2025, venció el término para presentar informes, en consecuencia, se ordenó agregar escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 19 de mayo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, se declaró concluida la vista y se dio inicio al lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 304 eiusdem.
En fecha 21 de julio de 2025, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva en la presente causa, por un lapso de 30 días continuos.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En primer lugar la recurrente señaló cronológicamente, los hechos suscitados en la administración tributaria, a saber:
“… En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Veinte (2020), la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó a mi representada de ACTA DE REPARO signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/2020-07 de esa misma fecha (…), mediante la cual determinó impuestos Diferenciales no pagados por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. S. 13.219,74); correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/07/2017 y el 30/06/2018, emplazándola a cancelar dicha cantidad dentro de los próximos quince (15) días hábiles a partir de la fecha de notificación.
Los argumentos bajo los cuales se emitió el Acta de Reparo anteriormente señalada son los siguientes:
1. Ingresos no declarados por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. S. 30.939,17).
2. Gastos rechazados por falta de comprobación por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. S. 7.934,32).
En relación al primer punto acerca de los Ingresos No Declarados por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. S. 30.939,17), la Administración Tributaria expuso que mi representada tuvo movimientos de ingresos a sus distintas cuentas bancarias no expresadas en la declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio investigado, sin que consignase documentos que demostraran que dichos ingresos no correspondían a actividades gravables por la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISLR), siendo tales ingresos los siguientes:
DESCRIPCIÓN MONTO Bs. MONTO Bs.s
BANCO PROVINCIAL 2.342.661.317,90 23.426,61
BANCO NACIONAL DE CREDITO 1.568.400.980,88 15.684,01
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO 1.322.052.085,50 13.220,52
TOTAL BANCO 5.233.114.384,28 52.331,14
DEBITOS FISCALES (DEL TOTAL BANCO) 44.876.000,00 448,76
BASE IMPONIBLE 5.188.238.384,28 51.882,38
INGRESOS DECLARADOS 2.094.321.000,00 20.943,21
DIFERENCIA POR DECLARAR 3.093.917.384,28 30.939,17
En referencia a la determinación del reparo por concepto de gastos rechazados por falta de comprobación señalada en el segundo punto, se basó en que la Administración Tributaria realizó de una serie de gastos donde calculó diferencias entre lo declarado y los soportes que, según la Administración Tributaria, recibió de nuestra representada, alcanzando la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. S. 7.934,32)…
…Omissis…
Estas diferencias derivaron de un incremento de la renta neta gravable por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. S. 38.873,49), lo que se tradujo en una diferencia de Impuesto Sobre la Renta por pagar equivalente a la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S. 13.219,74), siendo el caso que mi representada no canceló dicha diferencia de impuesto dentro del lapso otorgado por la Administración Tributaria, lo que originó que se diera apertura al procedimiento Sumario Administrativo.
Una vez abierto el Sumario Administrativo, la Administración Tributaria en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) procedió a notificar la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021) (…), mediante la cual ratificó el contenido del ACTA DE REPARO N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/2020-07, argumentando que mi representada no promovió ni aportó pruebas que demostrasen que la citada Acta de Reparo se emitió sin fundamento legal alguno, imponiendo en este caso una multa por la cantidad de VEINTISÉIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S. 26.439,48), equivalente para ese entonces, a 8.813.160 unidades Tributarias (U.T).
Una vez recibida la citada Resolución, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, mi representada procedió a interponer ante la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Recurso Jerárquico en contra de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-01 de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), obteniendo como respuesta de dicha Gerencia, mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/00018, dictada en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la ratificación del acto recurrido, rechazando los argumentos expuestos por la defensa de mi representada en el Recurso Jerárquico…”
Seguidamente en el capítulo cuarto del escrito recursivo, la representación legal de la sociedad mercantil Expertos Aduaneros, C.A, alegó que la administración tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al determinar que la empresa tuvo movimientos bancarios distintos a los declarados en el Impuesto Sobre la Renta, en los términos siguientes:
“(…) La actividad comercial de mí representada es el agenciamiento aduanal, la cual consiste en actuar en nombre de terceros ante las autoridades aduaneras, con el fin de realizar, entre otras actividades, el desaduanamiento de mercancías, el cual puede ser por importaciones, exportaciones, tránsitos o cualquiera de los otros regímenes aduaneros previstos en la Ley Orgánica de Aduanas
Ahora bien, en el ejercicio de la actividad antes mencionada, es menester señalar que se deben cancelar diversos gastos tales como pago de almacenaje, impuestos y tasas aduaneras, fletes de mercancías, entre otros, y el pago de los mismos es imputable al cliente, por lo tanto, se hacen a cargo del mismo. Cabe destacar que, de manera operacional, quien hace la respectiva cancelación de los gastos anteriormente señalados ante las distintas autoridades aduaneras que intervienen en estos procesos es el agente aduanal, quien es el intermediario en estos casos, ello en virtud de que si no se realiza la respectiva cancelación, no sería posible el retiro de la mercancía de los sitios sometidos a la potestad aduanera.
Con el fin de gestionar esos gastos, el agente aduanal debe contar con recursos pecuniarios disponibles, lo cual puede ser con fondos propios o fondos recibidos de los clientes que este posea, en cuyo caso se reciben en las cuentas bancarias de las agencias aduanales, es por ello que solicito se deje asentado que mi representada la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., (…) de manera regular recibe en sus cuentas bancarias fondos de los clientes destinados a cancelas obligaciones de ellos, sin que tales recursos formen parte de sus ingresos gravables.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que a partir de la revisión de los ingresos bancarios asentados en las cuentas de banco de mi representada, la Administración Tributaria determinó la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. S. 30.939,17) como ingresos no declarados por ella, siendo el caso que tales cantidades corresponden a recursos recibidos de distintos clientes destinados a cubrir gastos de estos últimos, por lo que de ninguna manera deben ser computados como ingresos gravables, tal y como se documentará y demostrará en el lapso probatorio, aportando todos los soportes que sustentan esta afirmación
De esta forma quedará demostrado que en el reparo determinado por ingresos no declarado adolece del falso supuesto de hecho, haciendo anulable dicho argumento…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otro lado, denuncian como segundo punto controvertido, el falso supuesto de hecho, por parte de la recurrida al determinar que el agente aduanero presuntamente modificó el ingreso neto declarado en los años fiscalizados, así:
“Ciudadano Juez, mi representada fue objeto de un Acta de Reparo en la cual se rechazaron una serie de gastos por falta de comprobación, de los cuales, mi representada cuenta con los soportes que demuestran que las erogaciones realizadas por los conceptos rechazados por la fiscalización sí existen y serán consignados ante este Despacho durante el lapso probatorio, con lo cual se demostrará que la diferencia de impuestos determinada por la Administración Tributaria adolece del vicio del falso supuesto de hecho, lo que la vicia de nulidad y la hace anulable por parte de la instancia jurisdiccional
…Omissis…
(…) El falso supuesto de hecho ocurre cuando las decisiones administrativas son fundamentadas con hechos ciertos y acaecidos pero se le da un sentido que no poseen, siendo este el caso en el que ha incurrido la Administración Tributaria con mi representada, ello en vista de que se están computando ingresos no gravables e imputables a ellas, así como también en el caso de rechazo de gastos por falta de comprobación al tener mi representada el soporte de los mismos…”. (Subrayado y negrillas nuestro).
Finalmente, en el capítulo II del escrito de informes presentado, la parte accionante indicó que la Administración Tributaria al momento de realizar el proceso sancionatorio, presuntamente debió aplicar el contenido del Código Orgánico Tributario vigente (2020), por considerar que es la norma más favorable; sin embargo, en su lugar le fue aplicado la norma del año 2014; todo esto acogiéndose a los principios de “in dubio pro contribuyente” y “retroactividad in bonus”:
“(…) De lo señalado por la Administración Tributaria como fundamento a la resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/00018, Ciudadano Juez, esta representación ha evidenciado repetitivamente la aplicación de la normativa de una manera lesiva a sus derechos legales y constitucionales, así como a su patrimonio, lo cual se ha venido observando a su vez, en los pronunciamientos anteriores a dicha resolución, específicamente al momento de imponer la sanción tributaria a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., suficientemente identificada en autos.
…Omissis…
(…) Para la fecha en que fue presuntamente cometida la infracción por parte de mi representada, se encontraba vigente la normativa consagrada en el Código Orgánico Tributario del año 2014, pero es necesario destacar que el proceso sancionatorio donde se determinó la sanción impuesta y el posterior recalculo de la multa, tuvieron lugar en los años Dos Mil Veintiuno (2021) y Dos Mil Veinticuatro (2024), respectivamente, momentos estos en los cuales encontraba vigente una normativa favorable a mi representada, en su carácter de presunta infractora, es decir, el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Extraordinario 6.507 de fecha 29 de enero de 2020.
Ratifico, reafirmo e insisto en que fue empleada en contravención a los derechos de mi representada, la normativa que se encuentra consagrada en el Código Orgánico Tributario (…) de fecha 18 de Noviembre de 2014, cuando debió haberse de aplicado la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario (…) de fecha 29 de enero de 2020.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor y así lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Tributario (…) de fecha 29 de enero de 2020, el cual va en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…Omissis…
(…) Se permite por nuestro ordenamiento jurídico la aplicación del principio de indubio pro contribuyente, el cual, es una derivación del principio penal “indubio pro reo”, que se aplica en el ámbito tributario para proteger las garantías económicas del contribuyente, propiciando la protección del contribuyente frente a interpretaciones o aplicaciones excesivas por parte de la Administración Tributaria.
…Omissis…
Ligado al principio del indubio pro contribuyente, tenemos el principio de retroactividad in bonus, que es un principio jurídico que permite la aplicación retroactiva de una norma en beneficio del ciudadano, es decir, cuando dicha norma otorga un beneficio o garantía adicional al sujeto de derecho; siendo un principio que opera como una excepción al principio general de irretroactividad de las leyes (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
En su escrito de informes, la parte recurrida replicó lo argumentado por el contribuyente con respecto a los “ingresos no declarados”, de la manera reflejada a continuación:
“…La contribuyente pretendió desvirtuar el reparo levantado por concepto de “ingresos no declarados” para el ejercicio fiscal 01/07/2017 al 31/06/2018, señalando que las cantidades depositadas en las cuentas bancarias corresponden a un adelanto monetario que su representada solicita a los interesados en realizar trámites aduaneros, que por razones legales de seguridad y confiabilidad se indica que son anticipos para realizar gastos por parte de su representada, como responsable directa, pero por cuenta del contratante, al respecto se debe indicar, que pese a corresponderle a la contribuyente la carga de destruir la apariencia legítima del acto administrativo impugnado, demostrando la existencia del falso supuesto invocado, no consignó en el expediente elementos probatorios algunos que pudiesen dejar sin efecto la formulación fiscal impugnada, es decir, que los movimientos, depósitos y transferencias bancarias efectuadas en las cuentas bancarias (Banco Provincial, Banco Nacional de Crédito y Banco Occidental de Descuento), se corresponden con operaciones distintas a ventas, por lo que se considera al igual que en el procedimiento de primer grado que los movimientos o transacciones bancarias reflejadas en los estados de cuenta, fueron ingresos absolutamente disponibles a favor de la contribuyente, no declarados, afectando así uno de los elementos que componen el Impuesto Sobre la Renta, al no declarar la totalidad de los ingresos percibidos, por lo que la contribuyente disminuyó el enriquecimiento neto, afectando a demás la cantidad de impuesto a pagar…”.
Así mismo, en cuanto a la sanción por concepto de “gastos rechazados por presunta falta de comprobación”, señalaron que el recurrente no aportó prueba alguna para desvirtuar dicho punto:
“… Se debe señalar que para que proceda la deducibilidad en este caso del gasto, los contribuyentes deben ampararlos con las facturas o soportes (ambos originales), toda vez que las facturas originales, en este caso, en materia de impuesto sobre la Renta, constituyen la prueba de las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, y ésta es la estrictamente documental, y dentro de este tipo de impuesto (…) la factura original es el medio de prueba por excelencia que en materia tributaria viene a complementar el principio de prueba…
En el presente caso, se observa que la contribuyente manifiesta a los fines de desvirtuar el reparo levantado por concepto de “Gastos rechazados por falta de comprobación” para el ejercicio fiscal 01/07/2017 al 31/06/2018, que “…si tiene los soportes contables que demuestran las erogaciones realizadas en originales o copia certificada y demás soportes contables que avalan la efectiva realización de las erogaciones (…) como bien demostrará en la fase probatoria de este procedimiento administrativo”, al respecto se debe indicar, que en el escrito de promoción de prueba indicaron que no ha sido posible conseguir dichas pruebas, la contribuyente no aportó tales pruebas para desvirtuar lo realizado por la actuación fiscal. De esta forma, la contribuyente se aparta del principio procesal que establece que los hechos que se aleguen deber ser probados por parte de quien los invocó. En resulta, se desestima en todas sus partes el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, pues ha quedado suficientemente claro que la contribuyente no demostró en autos que la Gerencia Regional incurrió en una falsa apreciación de los hechos, o en una errática aplicación de la normativa que regula la deducibilidad del gasto incurrido para el ejercicio investigado…”.
Por último, expresó que al momento de sancionar al recurrente, aplicó el contenido del Código Orgánico Tributario 2014, por ser la norma vigente para el momento en que presuntamente se cometieron los ilícitos tributarios por la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A:
“…La Administración Tributaria Regional, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la norma, en tal sentido, no podemos pensar que la sanción impuesta para el período impositivo resulte en una cantidad exagerada o exorbitante, ya que fue el propio legislador que al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a la unidad tributaria, para evitar que el trascurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.
De manera que al haberse determinado la sanción impuesta y realizado la convertibilidad de la multa expresadas en términos porcentuales al valor vigente de la unidad tributaria para la fecha de pago, la Gerencia Regional actuó conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, el hecho imponible ocurrió durante el período fiscal desde Julio 2017 hasta Junio 2018, en esos años el Código Orgánico Tributario vigente era el del 2014; por lo tanto, las obligaciones tributarias sustantivas (impuesto a pagar) y las consecuencias por su incumplimiento (sanciones) se rigen por el Código Orgánico Tributario del 2014. La fecha de emisión del acta de reparo no altera la ley sustantiva aplicable para el período fiscal desde julio 2017 hasta junio 2018. El acta de rearo es el instrumento mediante el cual se formalizan las observaciones resultantes de la fiscalización…”. (Subrayado y negrillas nuetro).
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
POR LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copias fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, EXPERTOS ADUANEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1981, bajo el N° 17, tomo 4-D, siendo su última modificación por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el N° 88, tomo 5-A; marcadas como anexos “1” y “2”, las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
2. Copia fotostática de la última renovación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2021, bajo el N° 70, tomo 6-A; marcada como anexo “3”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
3. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08509355-9, perteneciente a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A.; marcado como anexo “4”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Copia simple del Documento Poder Especial, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2024, anotado bajo el N° 13, Tomo 8, Folios 40 hasta 42; marcado como anexo “5”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
5. Copia simple de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, notificado el 24 de abril del 2024, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); marcado como anexo “6”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
6. Copia simple del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/2020-07 de fecha 26 de junio de 2020, notificado en esa misma fecha, emanada de la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); marcado como anexo “7”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
7. Copia simple de Resolución Culminación de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha 07 de abril de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); marcado como anexo “8”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
De la revisión efectuada al expediente de la causa, se observa que mediante escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó a este Juzgado, se decidiera la causa como de mero derecho, sin embargo, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, se declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así mismo, resulta necesario dejar constancia, que en el referido escrito, la apoderada judicial del recurrente no promovió ni ratificó ningún medio de prueba.
POR LA PARTE RECURRIDA:
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo perteneciente al sujeto pasivo EXPERTOS ADUANEROS, C.A., emanado de la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello del SENIAT, contentivo de tres (03) piezas administrativas, marcadas como anexos “A” y “B”, los cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-PUNTO PREVIO-
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, en razón de ello, es importante destacar que tal pedimento solo podía ser decidido con posterioridad a la admisión definitiva del Recurso y que la parte recurrente en ningún momento ratificó la solicitud a los fines de hacer del conocimiento de este Juzgado, si los fundamentos que a su consideración debían conceder una suspensión del acto sancionatorio, persistían, es decir, el demandante no insistió en su solicitud, es por ello que, a la fecha no existe pronunciamiento en los autos sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia o improcedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, notificado el 24 de abril de 2024, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria incurrió o no en error, al sancionar a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A. por concepto de “ingresos no declarados”;
ii) Determinar si el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria incurrió o no en error, al sancionar a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A. por concepto de “gastos rechazados por falta de comprobación”;
iii) Determinar si el contenido del Código Orgánico Tributario de 2020 es o no la norma más favorable para el contribuyente y en consecuencia, determinar si en el presente caso aplica o no la retroactividad de la ley.
Luego de analizar los argumentos y fundamentos de las partes, apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En primer lugar, visto que la representación judicial de la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo de tres (03) piezas, la primera constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, la segunda constante de ciento tres (103) folios útiles y la tercera constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles; relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que se debe indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, goza de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
i) Determinar si el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria incurrió o no en error, al sancionar a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A. por concepto de “ingresos no declarados”
Mediante el acto administrativo sancionatorio, contenido en la Resolución Culminación de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha 07 de abril de 2021, la Jefatura de la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, sancionó a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., por concepto de “ingresos no declarados”, para el ejercicio fiscal desde el 01 de julio de 2017 al 31 de junio de 2018, por un monto de (Bs. S. 30.939,17), bajo los siguientes términos:
“…Omissis…
Una vez revisada la documentación recibida mediante acta de Recepción identificadas con los N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/02 de fecha 01/07/2019 y N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/04 de fecha 08/08/2019, se pudo constatar que se reflejaron movimientos bancarios en cuentas cuyo titular es la contribuyente EXPERTOS ADUANEROS, C.A., según los siguientes saldos:
Mes Saldo Bs. Saldo Bs. S
Enero 189.173.653,91 1.891,74
Febrero 100.253.446,34 1.002,53
Marzo 148.798.921,57 1.487,99
Abril 194.858.107,56 1.948,58
Mayo 118.019.056,13 1.180,19
Junio 162.817.726,00 1.628,18
Julio 122.710.654,58 1.227,11
Agosto 436.681.347,00 4.366,81
Septiembre 37.234.383,14 372,34
Octubre 449.549.482,40 4.495,49
Noviembre 948.914.764,55 9.489,15
Diciembre 2.324.102.841,10 23.241,03
Total 5.233.114.384,28 52.331,14
La fiscalización a fin de detrminar [sic] el monto de los ingresos declarados por el contribuyente pára [sic] el ejercicio fiscal investigado , procedió a comparar los registros contables y los ingresos declarados en Impuesto Sobre la Renta para el contribuyente con los montos reflejados en los estados de cuentas bancarios, verificándose que obtuvo ingresos superiores a los declarados
La fiscalización pudo verificar que los estados de cuenta bancarios correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde 01/07/2017 hasta 30/06/2018, presentan movimientos bancarios que alcanzan un total de Bolívares Soberanos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Treinta y Uno con 14/100 Céntimos (Bs. S. 52.331,14) por concepto de depósitos y transferencias bancarias que indican abonos en sus cuentas que exceden lo reflejado en su declaración de Impuesto sobre la Renta, generando una diferencia por Bolívares Treinta Mil Novecientos Treinta y Nueve con 17/100 Céntimos (Bs. S. 30.939,17), desglosados de la siguiente manera:
DESCRIPCION MONTO BS.F MONTO BS. S.
Banco Provincial 2.342.661.317,90 23.426,61
Banco Nacional de Crédito 1.568.400.980,88 15.684,01
Banco Occidental De Descuento 1.322.052.085,50 13.220,52
Total Banco 5.233.114.384,28 52.331,14
Débitos Fiscales 44.876.000,00 448,76
Base Imponible 5.188.238.384,28 51.882,38
Declaración Islr N° 1890759318 2.094.321.000,00 20.943,21
Diferencia Por Declarar 3.093.917.384,28 30.939,17
Tomando en cuenta la deferencia detectada, así como la falta de justificación por parte del sujeto pasivo, que pudiese demostrar que tales movimientos bancarios devienen de una fuente no sujeta gravabilidad por parte del impuesto sub judice, esta fiscalización procede a la actualización de los ingresos brutos, como se detalla a continuación, la cual corresponde a renta gravable obtenida por el Contribuyente (...)
Frente a esta circunstancia, donde la contribuyente No Suministro documentos probatorios que demuestren que los movimientos, depósitos y las transferencias bancarias efectuadas en la cuenta ante referida, se correspondan con operaciones distintas a ventas, la fiscalización conlleva a que el sujeto pasivo omitio ingreos [sic]a través de dichas transacciones bancarias.
Por las razones d ehechos [sic]anteriormente indicadas, queda demostrado que los movimientos o transacciones bancarias reflejadas en los estados de cuenta, fueron ingresos absolutamente disponibles a favor de la contrinuyente [sic] no declarados, afectando así uno de los que componen el Impuesto Sobre la Renta, al no declarar la totalidad de los ingresos percibidos, el contribuyente disminuye el enriquecimiento neto (…).” (Subrayado y negrillas nuestro).
A través de escrito recursivo, la representación legal de la sociedad mercantil Expertos Aduaneros, C.A, indicó que en cuanto a los movimientos reflejados en sus cuentas bancarias que no fueron declarados, los mismos forman parte de recursos recibidos para el pago de las distintas gestiones relacionadas con las obligaciones aduaneras de quienes representan, por lo cual indicó que no pueden ser considerados como ingresos gravables. Por último, señaló que dicho alegato sería demostrado en la etapa probatoria, de la manera siguiente:
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que a partir de la revisión de los ingresos bancarios asentados en las cuentas de banco de mi representada, la Administración Tributaria determinó la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. S. 30.939,17) como ingresos no declarados por ella, siendo el caso que tales cantidades corresponden a recursos recibidos de distintos clientes destinados a cubrir gastos de estos últimos, por lo que de ninguna manera deben ser computados como ingresos gravables, tal y como se documentará y demostrará en el lapso probatorio, aportando todos los soportes que sustentan esta afirmación
De esta forma quedará demostrado que en el reparo determinado por ingresos no declarado adolece del falso supuesto de hecho, haciendo anulable dicho argumento…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Para este primer punto decidendum, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 109 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual determina los ilícitos tributarios materiales, así:
“Artículo 109.- Constituyen ilícitos tributarios materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
…Omissis…”
Así como los artículos 1, 4 y 7 de la Ley de Impuesto Sobre Actividades Económicas, a saber:
“Artículo 1.- Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta ley…”
“Artículo 4.- Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley…”
“Artículo 7.- Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
…Omissis…
b. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
…Omissis…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De los artículos antes citados, se evidencia que todo enriquecimiento obtenido a causa de la realización de actividades económicas dentro del país, está sujeto al pago de impuestos, los cuales pueden variar dependiendo del monto total del enriquecimiento neto obtenido en el año; ahora bien, a fin de verificar, determinar y/o detectar posibles ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes, la Administración Tributaria inicia un proceso de fiscalización, que consiste en una revisión detallada de toda la contabilidad y operaciones efectuadas por el sujeto pasivo durante el período fiscal investigado, que deben coincidir con lo declarado, de lo contrario, podría acarrear la imposición de una sanción.
Ahora bien, volviendo a las actuaciones efectuadas por la parte recurrente que corren insertas en el expediente de la causa, quien juzga considera importante hacer énfasis en un extracto del contenido del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del administrado, así:
“(…) La Administración Tributaria a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó a mi representada un proceso de fiscalización a la Declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio Fiscal comprendido entre el 01/07/2017 y el 30/06/2018; determinado impuestos diferenciales por supuestos ingresos no declarados y gastos sin soportes, siendo el caso que, por la antigüedad que posee la controversia que nos ocupa, hasta la presente fecha no ha sido posible ubicar las pruebas documentales que demuestran que las erogaciones realizadas por los conceptos que en su momento fueron rechazados por la fiscalización, efectivamente existen; así como los expedientes que demuestran que los ingresos no declarados son pagos recibidos por cuenta de terceros y no ingresos de la empresa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de ello, se trae a colación sentencia Nº 00402 de fecha 04 de julio de 2019, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ELECTRODOMÉSTICOS PIN, C.A.:
“…En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de la carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, tienen el deber de demostrar la veracidad de sus argumentos, tal como quedó expresado en la Jurisprudencia de esta Sala que se transcribe a continuación:
“(…) Este Máximo Tribunal estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.
Es por ello, que tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, existen principios que rigen el íter procedimental, entre otros, el principio procesal según el cual quien alega debe probar, por lo que las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, tienen la carga de demostrar la veracidad de sus argumentos, no siendo suficiente la formulación de alegatos, sino que se debe desplegar una actividad probatoria a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones, por cuya virtud no escapan de tal actividad las personas que impugnan actos administrativos mediante la interposición del recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario.
De lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que es confirmado aún más el principio procesal de la carga de la prueba, en el sentido de que la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado -como en el presente caso-, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (vid., fallo Núms. 00351 y 00751 del 22 de junio de 2017 y 04 de julio de 2018, caso: Wonke Occidente, C.A., Central Madeirense Compañía Anónima). (…)”.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Con relación a lo antes citado, es oportuno ratificar que es la parte recurrente quien tiene la carga de probar e indicar al Juez cuáles son los motivos por los que dicho acto carece de legalidad, por cuanto, si bien es cierto, el juez conforme al principio inquisitivo, tiene la facultad de verificar la legalidad de las actuaciones por parte de la administración pública en la búsqueda de posibles irregularidades, aún cuando no hayan sido alegadas por la parte; se debe recordar que (como se dijo anteriormente), es la parte interesada quien debe expresar sus disconformidades acompañado de pruebas que respalden sus alegatos. Ahora bien, considerando que la Sociedad Mercantil Expertos Aduaneros, C.A., en principio interpuso Recurso Jerárquico en sede administrativa, que fue decidido “sin lugar” por la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al SENIAT, mediante Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018 fecha 30 de enero de 2024 y seguidamente, en sede judicial interpuso un Recurso Contencioso Tributario a fin de impugnar el acto sancionatorio; de la revisión efectuada a las actuaciones que constan en autos se desprende que, aunque la contribuyente tiene la carga de la prueba en ambos procesos, la misma no aportó ningún instrumento para desvirtuar la actuación fiscal. Así se establece.
ii) Determinar si el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tributaria incurrió o no en error, al sancionar a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A. por concepto de “gastos rechazados por falta de comprobación”;
La contribuyente, arguyó que la parte recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al rechazar gastos declarados por falta de comprobación, indicando que cuenta con los soportes que respaldan dichas operaciones:
“Ciudadano Juez, mi representada fue objeto de un Acta de Reparo en la cual se rechazaron una serie de gastos por falta de comprobación, de los cuales, mi representada cuenta con los soportes que demuestran que las erogaciones realizadas por los conceptos rechazados por la fiscalización sí existen y serán consignados ante este Despacho durante el lapso probatorio, con lo cual se demostrará que la diferencia de impuestos determinada por la Administración Tributaria adolece del vicio del falso supuesto de hecho, lo que la vicia de nulidad y la hace anulable por parte de la instancia jurisdiccional…” (Subrayado y negrillas nuestro).
Por otro lado, la Administración a través de la Resolución Culminación de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha 07 de abril de 2021, sancionó a la referida sociedad mercantil por un monto de (Bs. S. 7.934,32), bajo los siguientes fundamentos:
“…El sujeto pasivo a los efectos de calcular el impuesto a pagar en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal sujeto a investigación, reflejó como “Total Gastos” (…) la cantidad de Bolívares Un Millardo Cuatrocientos Ochenta y Seis Millones Novecientos Quince Mil con 00/100 Céntimos (Bs.F. 1.486.915.000,00), equivalente a Bolívares Soberanos Catorce Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con 15/100 (Bs.S 14.869,15) dentro del que se encuentra el monto de Bolívares Setecientos Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil con 00/100 Céntimos (Bs.F 793.432.000,00) equivalente a Bolívares Soberanos Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro con 32/100 (Bs. S. 7.934,32), los cuales fueron considerados improcedentes por las razones que se exponen más adelante.
La actuación fiscal, a través del Acta de Requerimientos N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/01 de fecha 26/06/2019 ratificada en las Actas de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/03 de fecha 01/07/2019, procedió a solicitarle formalmente al Sujeto Pasivo, Libros Contables: Diario, Mayor Analítico e Inventario; Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Balances de Comprobación, todo con la finalidad de determinar el monto exacto de las operaciones realizadas por la empresa para el ejercicio finalizado al 30/06/2018. Estos documentos fueron suministrados, tal como se evidencia en Actas de Recepción identificadas con los N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/02 de fecha 01/07/2019, N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/04 de fecha 08/07/2019, los cuales se encuentran insertos en el expediente administrativo sustanciado para tal efecto.
…Omissis…
Como consecuencia del petitorio formulado, una vez revisada la documentación entregada (…) se pudo verificar lo siguiente:
En virtud de lo expuesto, y dada la consignación parcial de la documentación requerida que le diera legitimidad a las erogaciones declaradas como gastos, esta fiscalización concluye, que la diferencia por el monto de Bolívares Setecientos Noventa y Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil con 00/100 Céntimos (Bs. 793.432.000,00) equivalente a Bolívares Soberanos Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro con 32/100 (Bs. S. 7.934,32, se consideran improcedentes en virtud que el sujeto pasivo no cuenta con todos los soportes que respalden los gastos imputados en la Declaración que ampara las operaciones efectuadas en el ejercicio fiscal 01/07/2017 al 30/06/2018.
Por todo lo antes expuesto, se considera improcedentes los gastos detallados anteriormente, en virtud de que el sujeto pasivo relaciono en la contabulidad [sic], gastos que carecen de soportes que se ajustan a la normativa vigente…” (Subrayado y negrillas nuestro).
En este sentido, se considera pertinente traer a colación el criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial respecto del vicio de falso supuesto de hecho, plasmado mediante sentencia Nº 01117, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del año 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia); en la cual señaló:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, la contribuyente denunció que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho al imponerle una sanción por concepto de “gastos por falta de comprobación”, por cuanto, afirmó que los gastos declarados para el período investigado son ciertos y que además, cuenta con los soportes de dichas operaciones, las cuales serían presentadas por antes este Juzgado en el lapso probatorio; sin embargo, se evidencia que la recurrente mediante escrito de pruebas señaló lo siguiente:
“(…) La Administración Tributaria a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizó a mi representada un proceso de fiscalización a la Declaración de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio Fiscal comprendido entre el 01/07/2017 y el 30/06/2018; determinado impuestos diferenciales por supuestos ingresos no declarados y gastos sin soportes, siendo el caso que, por la antigüedad que posee la controversia que nos ocupa, hasta la presente fecha no ha sido posible ubicar las pruebas documentales que demuestran que las erogaciones realizadas por los conceptos que en su momento fueron rechazados por la fiscalización, efectivamente existen; así como los expedientes que demuestran que los ingresos no declarados son pagos recibidos por cuenta de terceros y no ingresos de la empresa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Visto que al inicio del Proceso Contencioso Tributario, a través del escrito recursivo la representación judicial de la Sociedad Mercantil Expertos Aduaneros, C.A., aseguró tener en su posesión todos los respaldos correspondientes a los gastos declarados en la Declaración Definitiva para el período 2017-2018, se aprecia que para el lapso de promoción de pruebas, la parte sobre la cual recae la carga probatoria, no presentó ningún instrumento que probara sus alegatos ni respaldaran los gastos declarados para ese momento; por el contrario, se puede observar como la recurrente mediante su escrito de promoción, solo se centró en solicitar un nuevo cálculo de la sanción en base a lo previsto en el Código Orgánico Tributario 2020, por considerar que es la norma que más le favorece al momento de efectuar el pago de la multa impuesta. Es por lo antes expuesto que se desecha el alegato de la recurrente, con respecto al vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto la parte no presentó las pruebas concernientes que sustentaran su pretensión. Así se declara.
iii) Determinar si el contenido del Código Orgánico Tributario de 2020 es o no la norma más favorable para el contribuyente y en consecuencia, determinar si en el presente caso aplica o no la retroactividad de la ley.
Para adentrarnos en este último punto decidendum, debemos hacer énfasis en el capítulo quinto denominado “DE LA NULIDAD DE LA SANCION IMPUESTA”, en el cual, la parte recurrente arguyó lo siguiente:
“Ahora bien, la administración tributaria mediante RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021), determinó una sanción (multa) de VEINTISÉIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SPBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S. 26.439,48) equivalente a 8.813.160 unidades tributarias (siendo el valor de la Unidad Tributaria aplicable para esa fecha, de Bs. 0,003).
En el caso que, mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/00018, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se realiza un nuevo cálculo de la sanción inicialmente impuesta, teniendo en cuenta el valor de la unidad tributaria actual, que lo es de NUEVE BOLIVARES (Bs. 9) por Unidad Tributaria, ascendiendo así la multa a SETENCTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 79.318.440,00) monto que se obtiene al dividir el monto inicial entre el valor de la unidad tributaria para el momento de la comisión del ilícito, y multiplicando el monto resultante por el valor de la unidad tributaria al día de hoy (Bs. S 26.439,48/ 0,003 Bs. S x Bs. 9).
…Omissis…
Ahora bien, si bien es cierto que para la fecha en que fue presuntamente cometida la infracción por parte de mi representada, se encontraba vigente la normativa consagrada en el Código Orgánico Tributario del año 2014, no es menos cierto que dicho proceso de fiscalización que inicia con el ACTA DE REPARO signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/AF/2019/ISLR/00060/2020-07, que data de fecha VEINTISÉIS (26) de junio del años Dos Mil Veinte (2020), por lo que con el fin de determinar la sanción conforme al artículo anteriormente mencionado, se debía dividir el monto de la multa inicialmente impuesta, que lo es de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTYOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S. 26.439,48) entre la tasa de cambio oficial de la moneda de más alto valor, pagadera en Bolívares Soberanos a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago, tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario Vigente.
En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que la contribuyente es un Sujeto pasivo calificado por la Administración Tributaria como contribuyente especial y su ejercicio económico es irregular, la fecha máxima para que presentarse la Declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio fiscal terminado el 30/06/2018 correspondía el veinte (20) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) (…); de forma tal que la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, que en el presente caso es la moneda del Euro, aplicable para la determinación de la sanción conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores cuyo monto era de Bolívares Soberanos 71,79541960 por cada Euro; con lo cual el monto a pagar asciende a € 368,26 (Bs. S. 26.439,48 / Bs. S. 71,79541960); pagaderos a la tasa de cambio de la fecha de pago, por lo que se emitió la Resolución objeto del presente recurso asciende a la suma de Bs. 14.445,59 (€ 368,26 x Bs. 39,22661957).
Ciudadano Juez, como puede apreciar, en el caso que nos ocupa, el monto a pagar con base en el Código Orgánico Tributario de 2014 es sustancialmente mayor al determinado según el Código Orgánico Tributario de 2020 (…), el cual va en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
De lo antes expuesto se puede aplicar el principio de indubio pro contribuyente, el cual, es una derivación del principio penal “indubio pro reo”, que se aplica en el ámbito tributario para proteger las garantías económicas del contribuyente. Este principio implica que, en caso de duda, se debe interpretar la norma de manera más favorable al contribuyente…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por otro lado, la Administración Tributario por órgano del SENIAT, mediante escrito de informes indicó lo siguiente en cuanto a la presunta incorrecta aplicación de la norma tributaria alegada por su contraparte:
“… En cuanto al argumento de la contribuyente donde sostiene que la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo al determinar la cuantía de la multa, ya que en base a la unidad tributaria vigente para el período reparado era de Bs. 300, que ya aplicando la reconversión monetaria del año 2021 se convertirla en la cantidad de Bs. 0,003, resultando en 8.813.160 U.T., cantidad que consideran exorbitante.
El Código Orgánico Tributario 2014, en el Título III, Capítulo, en su artículo 90 establece cuales serán las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios, así contempla en el numeral 2 como pecuniarias a las multas.
Ahora bien, cuando las multas establecidas en el citado Código se encuentren expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
…Omissis…
En el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, y expresadas en términos porcentuales, el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, impone la convención de las multas al equivalente de las unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.
…Omissis…
La Administración Tributaria Regional, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la norma, en tal sentido, no podemos pensar que la sanción impuesta para el periodo impositivo resulte en una cantidad exagerada o exorbitante, ya que fue el propio legislador que al fijar la cuantía d las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a la unidad tributaria, para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario.
De manera que al haberse determinado la sanción impuesta y realizado la convertibilidad de la multa expresadas en términos porcentuales al valor vigente de la unidad tributaria para la fecha de pago, la Gerencia Regional actuó conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, el hecho imponible ocurrió durante el período fiscal desde Julio 2017 hasta Junio 2018, en esos años el Código Orgánico Tributario vigente era el del 2014 ; por lo tanto, las obligaciones tributarias sustantivas (impuesto a pagar) y las consecuencias por su incumplimiento (sanciones) se rigen por el código Orgánico Tributario del 2014. La fecha de emisión del acta de reparo no altera la ley sustantiva aplicable para el periodo fiscal desde Julio 2017 hasta junio 2018…”. (Subrayado y negrillas nuestro).
En atención a lo antes señalado, se considera necesario traer a colación al artículo 8 del Código Orgánico Tributario 2020:
“Artículo 8.-
…Omissis…
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así, como el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del texto citado conviene destacar que efectivamente, ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, es decir, hacia el pasado, salvo que beneficie a la parte sancionada. En virtud de ello, resulta imperativo hacer un análisis comparativo al contenido del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de los años 2014 y 2020, a fin de determinar si existe diferencia entre ellos:
“C.O.T 2014: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
C.O.T 2020: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
En hilo de lo que antecede, se observa que en la norma del año 2014, el artículo 92 establecía que el pago de las multas serían calculadas en base al valor de la Unidad Tributaria, sin embargo, a partir del año 2020, las mismas serían calculadas al equivalente del precio de la moneda de mayor valor. En el presente caso se observa que, mediante Resolución Culminación de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha 07 de abril de 2021, la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, impuso multa a la Sociedad Mercantil Expertos Aduaneros, C.A, por un monto de Bs S. 26.439,48 equivalente a 8.813.160 U.T, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014.
En este estado, es menester nuestro destacar que el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.
Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia N° 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”
Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
En el presente caso, se observa como mediante escrito recursivo, la contribuyente solicitó a este Juzgado se le aplique la norma del año 2020, por considerar que es la más favorable al momento del pago de la sanción, solicitud que posteriormente fue ratificada mediante escrito presentado en el lapso probatorio y finalmente en la etapa de informes; fundamentándose en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República, así como el contenido del artículo 8 Código Orgánico Tributario vigente, los cuales hacen referencia al principio de la irretroactividad de la ley, que le será aplicado cuando beneficie al contribuyente; sin embargo, para determinar si el monto de la sanción impuesta es excesiva o no, se requiere que la parte accionante pruebe que con el pago de la misma, podría afectar su capacidad contributiva.
Ahora bien, visto que el recurrente en el lapso de promoción, no presentó ningún tipo de prueba que demostrara cual es la capacidad contributiva de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., e indicara que con el pago de la multa impuesta por la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, por el monto de Bs. S 26.439,48, equivalente a 8.813.160 U.T, el contribuyente podría resultar lesionado económicamente; aunado al hecho de que la Administración actuó conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014, por ser la norma vigente para el momento en que se configuró el ilícito tributario. Por lo antes expuesto, se desecha el alegato de la contribuyente de la aplicación de la ley más favorable, razón por la cual, al momento de efectuar el pago, lo hará de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario 2014 (aplicable ratione temporis). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Karina Alessandra Garzón Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-24.995.331, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°306.463, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 1981, bajo el N° 17, tomo 4-D, siendo su última modificación por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el N° 88, tomo 5-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08509355-9, con domicilio Fiscal en la calle Bárbula con la primera calle de secresta, edificio Zoe N°19-85, piso 1, primer nivel 3-4-5 zona secresta, Puerto Cabello estado Carabobo; representación que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2024, anotado bajo el N° 13, Tomo 8, Folios 40 hasta 42; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, notificado el 24 de abril de 2024, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024/0018, fecha 30 de enero de 2024, notificado el 24 de abril de 2024, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en consecuencia, queda FIRME la Resolución Culminación de Sumario N°SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC/ASA/2020/ISLR/EXPN°2019/00060-001 de fecha 07 de abril de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Tributos Internos de Puerto Cabello adscrita al SENIAT; haciéndole saber a la Sociedad Mercantil Expertos Aduaneros, C.A., que al momento de efectuar el pago correspondiente, lo hará al equivalente en unidades tributarias (U.T), acogiéndose a lo previsto en el Código Orgánico Tributario 2014.
3. SE CONDENA a la Sociedad Mercantil EXPERTOS ADUANEROS, C.A., en costas procesales por una cantidad equivalente al uno (1%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario.
4. La contribuyente EXPERTOS ADUANEROS, C.A. antes identificada, deberá dar cumplimiento voluntario dentro de los cinco (05) días continuos siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario vigente.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. N° 3707
JAHG/ob/dr
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