REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.436
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: BILEIDA EUGENIA HERNÁNDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNÁNDEZ DE BARRIOS Y JOSÉ ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.814.839; V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la presente causa sobre la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2025, por el abogado LINO JAVIER RUBIANO FIGUEREDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.818 en su carácter de apoderado de los ciudadanos BILEIDA EUGENIA HERNÁNDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNÁNDEZ DE BARRIOS y JOSÉ ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.814.839; V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 21 de marzo de 2025 el abogado LYNO JAVIER RUBIANO FIGUEREDO, suscribe diligencia mediante el cual apela sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2025 que declaro Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha 26 de marzo de 2025 la jueza A Quo escuchó apelación en un solo efecto remitiendo la pieza separada del cuaderno de medidas a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 26 de mayo de 2025 que riela en el folio 23 del presente expediente asignándole el número 16.436.
En fecha 12 de julio de 2025 la parte recurrente consigna escrito de informe que corre inserto en los folios 24 al 26.
En fecha 15 de julio de 2025 el abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.954 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LOS ANGELES C.A representada por el ciudadano ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.923.558 consigna escrito de observaciones al informe (f.221 al 222).
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
De la citada decisión, se puede evidenciar claramente, que la Juzgadora, en su fallo, solamente se limitó a citar una decisión de la Sala de Casación Civil, la cual carece de carácter vinculante, sin pasar a valorar ni analizar los extremos legales de procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, contenidos en el escrito libelar, posteriormente ratificados mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025
Ahora bien, ciudadano Juez, el criterio sostenido por la Juzgadora con base a la citada sentencia, atenta contra el principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, y desarrollado en forma prolifera en diferentes decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en las cuales se ha considerado que dicho derecho de tutela judicial efectiva no puede ser ejercida de forma eficaz sin que sea garantizada la protección cautelar del Juez, ya que, las medidas cautelares, constituyen medios esenciales para el desarrollo de esta Garantía Constitucional, el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa.
En cuanto a la sentencia que sirvió de fundamento para la decisión objeto del presente recurso ordinario de apelación, cabe destacar que además de no tener carácter vinculante, como anteriormente se señaló, tampoco constituye un criterio uniforme ni reiterado de la jurisprudencia patria. En este sentido, cabe destacar, que sobre el punto en particular de la procedencia o no de las medidas cautelares en juicios de esta naturaleza, existe profusa jurisprudencia, que reconocen la necesaria procedencia de las medidas cautelares, puesto que las mismas se constituyen en garantes de derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, los cuales quedarían afectados sin la posibilidad de obtener la medida que efectivamente garantice los efectos de la sentencia a dictarse.
En este orden de ideas, Sala de Casación Social, en sentencia Nº 656 del 06 de agosto de 2015, en cuanto a la naturaleza de las acciones de inquisición de paternidad dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, en los juicios relativos al establecimiento de la filiación, la sentencia de declaración o supresión del vinculo filial del que se trate, genera una serie de efectos en la esfera jurídica de los involucrados que trascienden de la simple declaración de estado, éstos pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Si bien la acción está dirigida al establecimiento de la filiación, no puede desconocerse que en la mayoría de los casos lo que se pretende alcanzar, no es sólo el derecho a la identidad, es también el paso previo y necesario para la reclamación de otros derechos de orden sucesoral o el cumplimiento de la obligación de manutención, derechos que pudieran verse menoscabados si no se emplean a tiempo medidas preventivas, toda vez que mientras se debate la filiación existe el riesgo de que el acervo patrimonial del cual se trate resulte dilapidado…..
Por las razones expuestas, esta Sala abandona el criterio conforme al cual en los juicios de inquisición de paternidad, al no estar declarado el vínculo paterno filial no existen otros derechos susceptibles de ser protegidos mediante medidas preventivas, ni legitimación para solicitar las mismas, pues en estos casos la tutela preventiva no persigue asegurar la ejecución del fallo, sino su efectividad y eficacia en su fin último que es la consecución de la justicia…
Expuesto lo anterior ciudadano Juez, la Sala de Casación Social, realizando una interpretación de la naturaleza de las acciones de inquisición de paternidad, mero-declarativas, mediante las cuales se pretende el reconocimiento y el decreto de un estado, concluye de forma acertada, que las mismas trascienden el simple reconocimiento de un estado, y que además abarcan la esfera patrimonial, por tanto constituyen un paso fundamental en la reclamación de derechos económicos tales como los sucesorales, los cuales se pudieran ver afectados, o dilapidados por el demandado.
III
SENTENCIA RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2021 mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar en el juicio por Inquisición de Paternidad basándose en las consideraciones siguientes:
En el procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, debe ser analizada la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha los 18 de octubre de dos mil veintidós, que establece:
“…Ahora bien, la Sala observa que la acción del juicio principal de inquisición de paternidad, es de naturaleza mero declarativa, vale decir, persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.
Cabe destacar que mientras este vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas.
Respecto a las medidas preventivas, estas deben ser por regla general de interpretación restringida. Al respecto, señala La Roche:
(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47).
En este orden de ideas, es menester señalar que en el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión fue de inquisición de paternidad, el mismo es de naturaleza esencialmente civil, y en las acciones mero declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica…”
Por lo tanto en aquellos casos en que se solicite el decreto de medidas cautelares en procedimientos de inquisición de paternidad, en los que sólo existe una expectativa de derecho, que no ha sido establecido judicialmente en consecuencia, esta Juzgadora debe negar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
La finalidad de las Medidas Cautelares, es la garantía del desarrollo o resultado del Proceso del cual saldrá, la composición definitiva. Para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la Garantía Jurisdiccional. Para el Maestro COTURE, la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia.
Las medidas cautelares, construyen instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1 La existencia de un derecho. 2 El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien en el presente caso de marra expone los recurrente que la presunción del buen derecho reclamado nace de la relación de familiaridad que existió entre los demandantes con el ciudadano ESTEBAN DIAZ MENDEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.387.302 así como de sus hermanas CARMEN ROSA DIAZ MENDEZ y MARITZA JOSEFINA DIAZ ACHOA.
Por su parte, en relación al periculum in mora se configura en la tardanza normal del procedimiento que influye en la eventual ejecución del fallo, además de la presunta intensión de las demandadas de vender los inmuebles que conforman el acervo hereditario dejado por el causante ESTEBAN DIAZ MENDEZ.
Ahora bien, es menester para quien aquí decide exponer la naturaleza de los juicios de adquisición de paternidad y con ello sus efectos así pues que la acción de Inquisición de Paternidad es una pretensión que versa sobre el estado de la persona sin que tenga significación económica, tal y como lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos: ... omissis... se considera apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas .... como tampoco puede buscarse a través de alguna Cautelar la eficacia de su declaratoria, siendo menester destacar que dichas acciones no tienen carácter patrimonial.
En efecto, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 56, consagra el Derecho Constitucional del establecimiento de la filiación cuando expresa:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Este tipo de acciones son de interés para el Estado, por estar vinculadas al orden público y a las buenas costumbres, pero no es menos cierto que ellas, no son susceptibles de valoración económica como se estableció en líneas precedentes, y en virtud de ello, mal podría decretarse una medida aseguradora, revestida o íntimamente relacionada a resguardar desde el punto de vista monetario, las resultas de un juicio que no posee tal carácter.
Es importante resaltar por este juzgador que el poder cautelar del juez y el derecho del actor a obtener el decreto, están limitados por la instrumentalidad, que, por esencia del mismo concepto de cautela, deben tener respecto a las resultas del juicio. Esta instrumentalidad esencial e inexcusable entre la providencia preventiva y la factibilidad de la pretensión del actor, determina la necesaria homogeneidad de la medida.
Al respecto el ilustre tratadista, Gutiérrez de Cabiedes en su publicación Elementos esenciales para un sistema de medidas cautelares (1974), ha puesto de manifiesto la relación de homogeneidad y no de absoluta identidad que debe existir entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado; falta esa homogeneidad cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, pero no se podría negar el aseguramiento de una obligación de hacer o no hacer, mediante el embargo, so pretexto de no haber identidad entre la medida y el derecho tutelado, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia.
Falta también instrumentación cuando la medida se ejecuta sobre bienes ajenos o cuando se pretende precaver un derecho del actor no postulado en su pretensión. En este último caso, se produce la inidoneidad de la cautela, tal como se observa en el caso de estudio en el que se pide el reconocimiento de una paternidad y se solicita una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas sobre bienes que fueron del pretendido padre.
Es necesario mencionar que por ejemplo la prohibición de enajenar y gravar que prevé nuestra Ley, cuando se aplica en juicios reivindicatorios, asegura la perpetuatio legitimationis en el demandado, al impedir que se enajene la cosa litigiosa con fundamento en el título registrado que pueda tener y, al no desposeer la cosa produce menos efectos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro. Lo mismo puede decirse de las acciones de nulidad de venta, de cumplimiento o resolución de contrato, de simulación. En efecto, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble litigioso, impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener y presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. En estos casos, la misma naturaleza de la pretensión, constituye el peligro de infructuosidad de la pretensión, porque resulta clara la relación directa que tiene el demandante con la cosa litigiosa, evidenciándose a todas luces que en el caso bajo examen, tal como antes se acotó, no existe relación directa con la pretensión ejercida y la medida que fuera solicitada
En este sentido es de aclara que la sentencias mero declarativas presentan características especificas como lo son a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal.
Así pues que en los juicios de inquisición de paternidad el derecho que se reclama es el de establecer la filiación paterna o materna, se trata de una acción de filiación de naturaleza mero declarativa, es decir, se persigue se determine la existencia del vínculo paterno o materno-filial, del cual derivan un conjunto de derechos, entre ellos el del hijo de participar en la herencia del padre. En consecuencia, mientras este vínculo no es declarado, no existe derecho alguno que pueda ser señalado, ni mucho menos legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas
Finalmente y en aras de ratificar los criterios que determinan la inviabilidad de las medidas solicitadas es importante señalar que de los juicios de Inquisición de Paternidad emanan sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre se fundamenta en el reconocimiento de la filiación del hijo por parte del padre demandado.
Es por lo antes expuesto que resulto imperioso para este tribunal de alzada declarar sin lugar el presente recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2025 que declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogado LINO JAVIER RUBIANO FIGUEREDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.818 en su carácter de apoderado de los ciudadanos BILEIDA EUGENIA HERNÁNDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNÁNDEZ DE BARRIOS y JOSÉ ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.11.814.839; V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia Interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2025 el emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR Sin Lugar la solicitud de medida cautelar en el juicio por Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos BILEIDA EUGENIA HERNÁNDEZ, YOLEIDA ONANCY HERNÁNDEZ DE BARRIOS y JOSÉ ESTEBAN BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.814.839; V-12.081.259 y V-8.836.200 respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.436
CENG/ovg-
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