REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 16.334
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTES: JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, RAFAEL RAMÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.242.535, V-7.357.392, V-3.323.903 respectivamente y JOSÉ FRANCISCO MEDINA no acreditado a los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos
DEMANDADA: sociedad de comercio UNICENTRO ANDINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el N° 4, tomo 26-A, con Registro de Información Fiscal J-40046521-4
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 05 de agosto de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo copia certificada del auto apelado y suspende la causa hasta que se reciba el recaudo solicitado.
En fecha 16 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia remite a esta alzada respuesta al oficio de solicitud de copias, alegando que las mismas serían remitidas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos a certificar.
En fecha 14 de agosto de 2025, compareció a esta alzada la representación judicial de la parte demandante.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No puede pasar inadvertido este Tribunal Superior, que el auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, el cual se pronuncia en relación a la admisión de las pruebas presentadas, que fue apelado por las partes no consta en el presente expediente, lo que impide conocer la decisión que sustenta los recursos ejercidos y vale decir, que es carga de los recurrentes aportar los elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” norma que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal. (Resaltado de este tribunal).
En efecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A., dispuso lo siguiente:
“…no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.”
En el mismo sentido argumentativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, ha señalado:
“Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
Como quiera que el auto recurrido se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes, sin que conste en las actas procesales la misma, siendo carga de los recurrentes en apelación suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para formarse un criterio sobre el asunto sometido a su decisión y visto que ha transcurrido casi un año sin que la parte interesada haya consignado los recaudos solicitados precede, conforme a la norma y criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta irremediable concluir que los recursos de apelación interpuestos por ambas partes no pueden prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos JAIME FERNANDO MEDINA, VILMA COROMOTO MEDINA DE BRACHO, RAFAEL RAMÓN MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a ambas partes, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 16.334
CENG/OVG.-
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