REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 119
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTE: JOHN EDUARDO VALLE DE LA CRUZ ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de la Republica de Ecuador N° 0703046433.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.349.
En fecha 7 de julio de 2025, el abogado CARLOS EDUARDO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.349 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDUARDO VALLE DE LA CRUZ, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 25 de enero del 2015, por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con Sede en el Canton Machala de el Oro, República del Ecuador, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos JOHN EDUARDO VALLE DE LA CRUZ y MARIA DEL CARMEN GARROCHAMBA MACAS.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 9 de julio de 2025.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante alega que contrajo matrimonio civil el 9 de noviembre de 2004 con la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARROCHAMBA MACAS, ante el Registro Civil de Cantón Loja, provincia de Loja, de la República del Ecuador, y desde dicho momento, fijaron como su domicilio conyugal la ciudad de San Antonio de Machala, Provincia de el Oro, de la República del Ecuador. Vínculo que fue disuelto por sentencia emanada de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con Sede en el Canton Machala de el Oro, de la República del Ecuador, en fecha 25 de enero de 2015.
Afirma que su solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con Sede en el Canton Machala de el Oro, de la República del Ecuador, en fecha 25 de enero de 2015, concediendo el correspondiente exequátur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, República del Ecuador, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra redactada en idioma castellano, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:
a) En primer lugar, la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;
b) De las actas procesales no se desprende que la sentencia haya sido recurrida por las partes, de lo que se puede deducir que se encuentra firme;
c) En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico;
d) Las partes tenían su domicilio en la ciudad de San Antonio de Machala, Provincia de el Oro, de la República del Ecuador, teniendo en consecuencia el tribunal que la dictó jurisdicción para conocer del asunto;
e) Según el texto del documento cuyo pase se solicita, el procedimiento culmina de mutuo acuerdo, donde fue garantizado el derecho a la defensa, cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem;
f) Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restando entonces verificar que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito disolver el matrimonio contraído entre los ciudadanos JOHN EDUARDO VALLE DE LA CRUZ y MARIA DEL CARMEN GARROCHAMBA MACAS.
Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.
En el presente caso, considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia que declara disuelto el matrimonio de los ciudadanos JOHN EDUARDO VALLE DE LA CRUZ y MARIA DEL CARMEN GARROCHAMBA MACAS, es equiparable al divorcio previsto en nuestra legislación que disuelve el matrimonio civil, sumado a ello, en la motivación de la sentencia objeto de análisis se establece que los cónyuges estuvieron separados por un período de tiempo la cual subsistió ininterrumpidamente, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil Venezolano, que prevé el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría los preceptos de orden público venezolano, circunstancias que determinan la procedencia de la solicitud de exequátur, por lo que este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2015 por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con Sede en el Canton Machala de el Oro, de la República del Ecuador, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos JOHN EDUARDO VALLE DE LA CRUZ y MARIA DEL CARMEN GARROCHAMBA MACAS. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2015 por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores con Sede en el Canton Machala de el Oro, de la República del Ecuador, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos JOHN EDUARDO VALLE DE LA CRUZ y MARIA DEL CARMEN GARROCHAMBA MACAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 10:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
SOL. 119
CENG/OVG/MV.
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