REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 29 de Septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
Exp. Nro. 16.969
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2025, por el abogado NOE ENOC MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 239.839, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes recurrente, a los fines de solicitar, lo que textualmente se cita: “su avocamiento en la presente causa 16969”. Se acuerda de conformidad con lo solicitado.
Es menester para quien aquí juzga traer a colación lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 716 del 31 de mayo de 2012 en la cual definen la diferencia de los términos de la siguiente forma:
“(…) La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados (…), es por ello que este Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”. (…) Resaltado nuestro.
Ahora bien, considerando este Juzgado necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia la figura solicitada por el justiciable es la del abocamiento, siguiendo con los principios constitucionales que orienta la labor de este órgano jurisdiccional el cual no se sacrificara la justicia por formalismos, es por ello que en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de agosto del 2025 y con juramento ante la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de agosto del 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por tal motivo, se le informa a las partes que la causa reanudará su curso legal una vez hayan transcurridos los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso comenzarán a correr los cinco (05) días de Despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos las ultimas de las notificaciones ordenadas; asimismo una vez practicadas todas la notificaciones del presente auto, se ordenara la actualización de la boleta de notificación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio del presente año.
El Juez Superior,


Dr. ALFREDO JOSE SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,

Abg. HENYERLIN GARCÍA CASTILLO
Exp. Nº 16.969. En la misma fecha se libró oficios de notificación Nros.0525, 0526 y 0527 y boleta de notificación.
La Secretaria Accidental,

Abg. HENYERLIN GARCÍA CASTILLO
AJSP/HG/AR