REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 25 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
Expediente N° 6.030
En aras de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 eiusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva; así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…omissis…)”.
Ahora bien, considerando éste Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es así, como en mi condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de Agosto de 2025, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de Agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha seis (06) de marzo de 2003, mediante la cual declaró:
“(…omissis…) éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA ENRIQUETA BERTI DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.363.228, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.270, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución N° 315, y la notificación distinguida con el oficio N° 0470-96 de fecha 04 de marzo
de 1996, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (…omissis…).”
Así como también la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2010, la cual declaró:
“(...omissis…) 1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 31 de marzo 2003 por la abogada Mariela Millán Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2. CON LUGAR la apelación descrita.
3. REVOCA la sentencia recurrida.
4. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA ENRIQUETA BERTI DE REQUENA, titular de la cédula de identidad N° 1.363.228, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESDTADO CARABOBO (…omissis…).”
En consecuencia, por todo lo antes narrado, y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la oficina de Archivo Judicial.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HAG/BI.-