REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 25 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º
Expediente N° 17.036
En aras de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 eiusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva; así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…omissis…)”.
Ahora bien, considerando este Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea el nombramiento de un nuevo Juez titular, suplente, entre otros; lo cual genera la necesidad de evaluar la continuidad procesal, así como también la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Es así, como en mi condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha cuatro (04) de Agosto de 2025, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de Agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha once (11) de febrero de 2025, mediante la cual declaró:
“(…omissis…) éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado VICTOR AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.163, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TERAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.861, contra el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRON, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO (…omissis…).”
Así como también la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha trece (13) de agosto del año 2025, la cual declaró:
“(...omissis…) 1. ACEPTA la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL TERÁN BARRIOS, ya identificado, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante el cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido apelante, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARAIANO DE CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la INADMISIBILIDAD declarada en la sentencia dictada por le Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, de fecha 11 de febrero de 2025 (…omissis…).”
En consecuencia, por todo lo antes narrado, y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la oficina de Archivo Judicial.
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN A. GARCIA
AJSP/HAG/BI.-