REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 24 de septiembre del 2025
Años: 215º y 166°
Exp. Nro. 16.891
En aras de garantizar el principio de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 26 eiusdem, que nos garantiza una tutela judicial efectiva. Así como el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “(…omissis…) El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión (…omissis…)”.
Ahora bien, considerando este Juzgador necesario definir el abocamiento como el acto pertinente cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo, ya sea nombramiento de nuevo titular, suplente, entre otros ó cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada como se evidencia en el presente acto.
Es así como en mi condición de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04 de Agosto de 2025 y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual declaró:
“(…omissis…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.794.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…omissis…)”
Así como también la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de octubre de 2023, la cual declaró:
“(…omissis…) 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación por el ciudadano abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, inscrito en 8el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 279.085, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual declaroo Inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 7 de agosto de 2023 y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. (…omissis…)”
En consecuencia, por todo lo antes narrado, y por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial
El Juez Superior,
DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,
ABG. HENYERLIN A. GARCÍA
AJSP/HG/IC.