JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 17.006
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO PEREZ, MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS y MOISES PINTO.
PARTE ACCIONADA: LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ, en su condición de ex ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
MOTIVO: DEMANDA POR VÍA DE HECHO.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

El procedimiento de Demanda por vía de hecho se inició por escrito presentado ante éste Tribunal Superior Estadal en fecha 12 de Noviembre del 2024, por los ciudadanos ANTONIO PEREZ, MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS y MOISES PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.466.532, V.- 5.748.866, V.- 11.239.732, V.- 17.330.446 y V.- 5.744.471, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ y WLLIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.820, 285.569, 94.840, 251.158, respectivamente; contra la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ Y CARMEN NATERA
En fecha 18 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual éste Juzgado Superior admitió como Controversia Administrativa por Vía de Hecho y ordeno librar oficio de notificación dirigido al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; y a la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ. En la misma fecha, compareció el ciudadano ANTONIO PEREZ, antes identificado, y mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento llevado en la presente causa.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria donde declaró homologado el desistimiento realizado por el ciudadano ANTONIO PÉREZ, antes identificado.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria donde ordenó revocar el auto de admisión de fecha 26 de noviembre de 2024 y repuso la causa al estado de librar nuevamente el auto de admisión. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admite como demanda por vía de hecho y se ordena librar las notificaciones respectivas.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, compareció MOISES PINTO, antes identificado y consignó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal ordeno abrir pieza separada a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, compareció el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de las notificaciones practicadas.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, compareció el ciudadano CARLOS MARQUEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de las notificaciones practicadas.
En fecha dos (02) de junio de 2025, compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, JULIO JOSÉ LOZADA GARCÍA y EDGAR EULOGIO PAREDES en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito de informe.
En fecha cinco (05) de junio de 2025, mediante auto este Juzgado Superior ordeno fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de esa fecha.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, se dió lugar a la celebración de audiencia oral donde compareció la parte demandante y la parte demandada.
-II-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”

Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho, intentada contra la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ, en su condición de EX ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, siendo que la misma, es una institución pública, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades a las que alude el artículo 25, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en virtud de que este Juzgador se encuentra en la oportunidad correspondiente para pronunciarse en la presente causa considera necesario ordenar el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de mayo de 2025. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado Superior Estadal en este estado de la causa hacer las siguientes consideraciones sobre la Demanda por Vía de Hecho presentada por los ciudadanos ANTONIO PEREZ, MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS y MOISES PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.466.532, V.- 5.748.866, V.- 11.239.732, V.- 17.330.446 y V.- 5.744.471, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ y WLLIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.820, 285.569, 94.840, 251.158, respectivamente; contra la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ.
Observa este sentenciador, que en fecha 27 de julio de 2024, se llevo a cabo en Venezuela por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) el proceso de elecciones municipales donde fueron elegidos 335 alcaldes y 2471 miembros de Consejos Municipales, entre ellos los pertenecientes al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta las premisas contenidas en la pretensión de la presente demanda por vía de hecho, y en virtud de la elección del nuevo alcalde del MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, lo que modifica la situación infringida que dio inicio a la interposición de la demanda y que configura a todas luces el Decaimiento de Objeto de la presente causa.
En este sentido, es menester para este administrador de justicia señalar que el decaimiento del objeto procede cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda por vía de hecho, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Siendo esto así, cabe destacar que ha sido un criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias como la Nro. 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en la Nro. 00716 del 17 de junio de 2015 y por ultimo sentencia Nro. 47 de fecha 24 de febrero de 2022, en la cual establece respecto a la figura del decaimiento del objeto lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (…)
Del criterio antes expuesto queda claramente establecido que el decaimiento del objeto opera cuando se evidencia que se produce una modificación a las circunstancias que dieron origen a la demanda, así pues tenemos definido un requisito esencial para que opere dicha figura y es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por la parte quejosa, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa, lo cual se evidencia en el caso de marras. Por todo lo antes expuesto es menester para este jurisdicente declarar el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la petición, se extinguieron. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION de la Demanda por vía de hecho interpuesta por los ciudadanos ANTONIO PEREZ, MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS y MOISES PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.466.532, V.- 5.748.866, V.- 11.239.732, V.- 17.330.446 y V.- 5.744.471, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, NINFA ESTHER DIAZ BERMUDEZ y WLLIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.820, 285.569, 94.840, 251.158, respectivamente; contra las ciudadanas LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ Y CARMEN NATERA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,

ABG. Henyerlin A. García
Expediente Nro. 17.006. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


ABG. Henyerlin A. García






Expediente Nº 17.006
AJSP/HG