JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: N° 17.004
PARTE ACCIONANTE: LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

El procedimiento de Amparo Constitucional se inició por escrito presentado ante éste Tribunal Superior Estadal en fecha 08 de Noviembre del 2024, por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.768.777, debidamente asistida por los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA y KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659, 161.632 y 161.633, respectivamente; contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual éste Juzgado Superior admitió el presente Amparo Constitucional y ordeno librar oficios de notificación dirigidos al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 03 de junio de 2025, compareció el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de reforma del Amparo Constitucional solicitando recalificarlo jurídicamente como un Recurso de Nulidad.
-II-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación a los derechos políticos y la representación otorgada por la participación ciudadana de manera democrática a través de la soberanía popular en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, a los fines de garantizar un estado social de justicia, en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal, así como las garantías constitucionales establecidas en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida por un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es preciso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a éste Juzgado Superior Estadal en este estado de la causa hacer las siguientes consideraciones sobre el presente Amparo Constitucional presentado por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.768.777, debidamente asistida por los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA y KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659, 161.632 y 161.633, respectivamente; contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Observa este sentenciador, que en fecha 27 de julio de 2024, se llevo a cabo en Venezuela por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) el proceso de elecciones municipales donde fueron elegidos 335 alcaldes y 2471 miembros de Consejos Municipales, entre ellos los pertenecientes al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta las premisas contenidas en la pretensión del presente Amparo Constitucional, y en virtud de la elecciones de nuevos miembros del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, lo que modifica la situación infringida que dio inicio a la interposición del Amparo Constitucional y que configura a todas luces el Decaimiento de Objeto de la presente causa.
En este sentido, es menester para este administrador de justicia señalar que el decaimiento del objeto procede cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción.
Siendo esto así, cabe destacar que ha sido un criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias como la Nro. 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, en la Nro. 00716 del 17 de junio de 2015 y sentencia Nro. 47 de fecha 24 de febrero de 2022, en la cual establece respecto a la figura del decaimiento del objeto lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (…)
Del criterio antes expuesto queda claramente establecido que el decaimiento del objeto opera cuando se evidencia que se produce una modificación a las circunstancias que dieron origen a la demanda, así pues tenemos definido un requisito esencial para que opere dicha figura y es precisamente la satisfacción de la pretensión presentada por la parte quejosa, de forma tal que la continuación del proceso resulte inoficiosa, lo cual se evidencia en el caso de marras. Por todo lo antes expuesto es menester para este jurisdicente declarar el decaimiento del objeto de la presente controversia en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la petición, se extinguieron. Y ASI SE DECIDE.-
Corolario a lo anterior considera innecesario este Juzgador pronunciarse sobre la reforma presentada en fecha 03 de junio de 2025, por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en virtud del dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.768.777, debidamente asistida por los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL, ELSA MARIELA SEVILLA y KAREN MARIEN SANDOVAL SEVILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.659, 161.632 y 161.633, respectivamente; contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,


DR. ALFREDO JOSÉ SIVIRA PERDOMO
La Secretaria Accidental,


ABG. Henyerlin A. García
Expediente Nro. 17.004. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


ABG. Henyerlin A. García






Expediente Nº 17.004
AJSP/HG