REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.141
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.009.960.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDÓN DE MAYAUDON, ROGER MORILLO LIZARDO y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.457, 24.536 y 24.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, inscrita ante el Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha siete (07) de marzo de 1988, bajo el Nro. 19, folios del 1 al 3, protocolo 1°, tomo 18, en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.371.315, como presidente de la asociación.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 231.650 y 15.003.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURSO DE CASACIÓN

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha catorce (14) de agosto del 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, plenamente identificados en autos, parte demandante, y consigna escrito mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por esta alzada en fecha veintiuno (21) de julio del 2025.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, presentó por ante la secretaría de esta alzada, diligencia en los siguientes términos:
… Por cuanto ha sido anunciado recurso especial de Casación, es necesario que esta honorable sede judicial, le recuerde a la parte actora perdidosa, que según la sentencia 308 del 10 de junio del presente año con ponencia del Magistrado José Gutierrez (sic), los recursos extraordinarios de Casación son Inadmisibles cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, fundamentada en la protección a los principios de ejecutoriedad de los fallos, a manera de impedir que se interpongan múltiples (sic) recursos contra las sentencias dictadas en ese estado, haciendo nugatorio el derecho de la parte ganadora en el juicio de hacer efectiva la condena dictaminada…

Por lo antes expuesto, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, es impretermitible señalar, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, ordenando este tribunal reponer la causa al estado de reunir a las partes nuevamente, con el objetivo de fijar los términos del contrato capaz de transmitir la propiedad, vistas las subversiones procesales en las que incurrió el a quo, en este sentido, para ser recurrible cualquier pronunciamiento en esta etapa del proceso, debe de materializarse las excepciones contenidas en el ordinal 3 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ut supra mencionado y que es del tenor del siguiente:
…3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…
Sobre estas excepciones LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 740, de fecha dos (02) de diciembre de 2014, (caso: José Gustavo Alvarado, contra Inversiones La Colina del Este C.A., y Manuel Enrique Pérez Durán), en los términos siguientes:
...En el caso in comento, tal y como se observa de la transcripción parcial del fallo, la sentencia recurrida revocó la decisión mediante la cual el juzgado a quo, consideró: en apego al orden público aquí involucrado que la presente causa principal debe ser suspendida en su ejecución hasta tanto se decida la procedencia o no del fraude procesal, ordenando, como corolario, la continuidad de la ejecución de la sentencia.
Esta Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en sede de casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
De esta manera lo dispone, el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente lo siguiente:
( Omissis )
En el mismo orden de ideas, este Alto Tribunal ha precisado en sentencias de vieja data como la de fecha 4 de marzo de 1999, caso: Cirilo Oswaldo Hernández contra C.A.N.T.V, lo siguiente:
...Dispone el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que: El recurso de casación puede proponerse... Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o las que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios... .

... En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del Recurso de Casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3 del artículo 312 anteriormente transcrito.
Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella. (Sentencia de fecha 13 de marzo de 1992).
(... Omissis...)
Nuestro legislador ha permitido el Recurso de Casación, contra los autos de ejecución de sentencia, pero sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial.
Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trata; y tanto es así, que las excepciones contempladas en el ordinal 4 del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil confirma la regla en ese sentido, al hablar de puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o que se provea contra lo ejecutoriado, o modificándolo de manera sustancial, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debidos a la cosa juzgada... . (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984). (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En este orden de ideas, la Sala observa, que la sentencia proferida por el ad quem, que resuelve sobre el recurso procesal de apelación interpuesto contra el auto dictado por el a quo, mediante el cual suspendió la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida la procedencia o no del fraude procesal alegado en la demanda de tercería interpuesta con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no constituye, una decisión de aquellas que pueden ser recurridas en casación, ya que la misma no provee contra lo ejecutoriado ni versa sobre algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, por lo tanto no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N RC-741 del 9 de diciembre de 2013, expediente N 13-706, caso: Liderazgo Tercer Milenio S.C. contra Promociones 86, C.A.). Así se establece.
Por los motivos anteriormente expuestos, no es admisible el recurso de casación interpuesto, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrillas y subrayado del texto).

En abono a lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017, ratifica el criterio antes señalado sobre la admisibilidad de las decisiones proferidas en fase de ejecución de la sentencia, sosteniendo lo siguiente:
De igual forma, se debe destacar que en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en etapa de ejecución ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, el siguiente:
En el sub iudice, tal y como anteriormente se indicó, la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, evidenciándose que la misma no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve ...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial... , simplemente confirmó el fallo proferido por él a quo que declaró improcedente la impugnación ejercida por el demandante, y declaró por motivos de orden público, contrario a derecho la designación del experto José Luís Alcalá Rhode, realizada por el apoderado judicial del demandado, nombrando en sustitución de aquel al ciudadano Kendry Antonio Nota Jiménez.
Acorde con las anteriores consideraciones y en aplicación de la jurisprudencia supra transcrita, la Sala concluye que la recurrida al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide. Sentencia N RH-000529 fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Sindicato Único de Pescadores del Municipio Miranda del estado Zulia, contra Subramania Balakrishna Subramanian, actuando como tercero interviniente el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación Por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC). (Subrayado de la Sala). (Cfr. Sentencia N RH000312, del 18 de mayo de 2017, expediente N 2017-362, caso: Magdalena FiorellaRissone y otros Contra Richard José Medina Guigñan.)
De conformidad con lo expuesto, esta Sala debe destacar que en el caso de marras, que estamos en presencia de una decisión dictada en fase de ejecución que no provee contra lo ejecutoriado, pues en la misma se confirma lo decidido por el tribunal a quo en fecha 26 de enero de 2017, en relación a su ejecutoriedad, cuyo dispositivo ya fue señalado en el cuerpo de este fallo, el cual se da aquí por reproducido con el fin de evitar repeticiones tediosas e injustificadas.
En este sentido y de conformidad con lo expuesto en el presente fallo, este Alto Tribunal en seguimiento al criterio doctrinal ut supra transcrito, visto que el auto impugnado en el presente juicio no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni tampoco provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, concluye que el mismo no encuadra dentro del elenco de los autos dictados en la etapa de ejecución de sentencia que pueden ser recurridos en casación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al ser inadmisible el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, esta Sala de Casación Civil, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto en el presente juicio. Así se decide (Destacado propio)
En este orden de ideas, el artículo 312 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece dos (02) excepciones que obedecen a un motivo singularísimo. No se considera en ellas la naturaleza de la resolución, según los sistemas, si atendida esa circunstancia, procede o no la casación; se trata, por el contrario, en los eventos excepcionales que la norma considera, de verdaderos excesos de poder, inferidos de un juicio de comparación entre lo resuelto y lo que viciosamente pretende ejecutarse. Esto obedece al propósito de impedir que en la ejecución de las sentencias se ampliarán los términos de éstas, y se les extienda a las resoluciones que no están comprendidas en los fallos.
De tal manera, no es posible recurrir en casación en la etapa de ejecución de sentencia, sino mediante los dos (02) casos supra transcritos. La doctrina expresa que las disposiciones referentes al procedimiento de ejecución son de interpretación estricta y que los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos frente a los cuales sea admisible racionalmente el recurso de casación.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL, parte demandada reconviniente, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024.
2. SEGUNDO: Se ANULA, el auto de fecha ocho (08) de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y consecuentemente todas las actuaciones subsiguientes.
3. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de reunir a las partes nuevamente, con el objetivo de fijar los términos del contrato capaz de transmitir la propiedad.
4. CUARTO: Se ordena RESTITUIR la posesión a la ASOCIACIÓN CIVIL RELIGIOSA CENTRO EVANGELÍSTICO PENIEL de; un lote de terreno (N° 01) de cinco mil setecientos metro cuadrados con treinta y cuatro centímetros (5.703, 34 Mts2), ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: del punto M al punto L, en una distancia de ochenta y un metros (81 Mts.) colindando con servidumbre de paso (B); sur: del punto J al punto K. en una distancia de ciento un metros con treinta centímetros (101,30 Mts), colindando con servidumbre de paso (A). Este: del punto K al punto L, en una distancia de cincuenta y tres metros (53 Mts), colindando con el lote N° 2 propiedad del ciudadano FILIPPO INGIAIMO y GAETAMI INGIAIMO, hoy Inversión GEORGINA, C.A. Oeste: Del punto J al punto M, en una distancia de setenta y tres con cincuenta centímetros (73,50 Mts.), colindando con la Av. Branger. Dos servidumbres de paso de seis metros de ancho cada una, ubicada a lo largo de los linderos norte y sur, las cuales dan acceso al lote de terreno N° 2 y se establecen para ser utilizadas a perpetuidad por los propietarios del lote número dos y sus causa habientes, siendo los linderos particulares de las franjas objeto de servidumbre, la siguientes: servidumbre "A" Norte: Línea recta de ciento un metros con treinta centímetros aproximadamente, comprendida entre los puntos "J" y "K", que separan la franja del lote N° 01. Sur: en línea recta de igual extensión de ciento un metro con treinta centímetros (101,30 Mts.) aproximadamente, comprendida entre los puntos "A" e "I", que separan la franja del cuerpo de bomberos. Este: línea recta de seis metros. comprendidos entre los puntos "I" y "K", que separan la franja del lote N° 02; y oeste: línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "A" y "J", que separa de la Av. Branger, acera por medio. Servidumbre "B" Norte: Línea recta de aproximadamente ochenta y un metros (81 Mts.) comprendida entre los puntos "P-13", que separa la franja de INVERSIONES FECARPE, S.A. Sur: Línea recta de igual extensión de ochenta y un metros (81 Mts.), comprendida entre los puntos "M" y "L". que los separa del lote 01. Este: Línea recta de seis metros (6 Mts.) comprendida entre los puntos "F" y "H", que la separa del lote 02; y oeste: Línea recta de seis metros (6 Mts.), comprendida entre los puntos "P-13" y "L", que la separa de la Av. Branger, y acera por medio. Dicho terreno forma parte de una parcela de mayor extensión, constante de doce mil trescientos metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (12.300, 31 Mts2.). El segundo lote de terreno, de SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUATRO METROS CUADRADOS (6.094,04 MTS2), integrado según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2008, asentado bajo el N° 41, folios del 1 al 3. protocolo 1, tomo 227, ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte (ZIM), jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos y coordenadas: partiendo del punto de coordenada Norte-N-1125832.626, coordenada Este-E-615398.873 con dirección sureste, en una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto B de coordenadas Norte-N-1125880.274 y coordenadas Este E615484.072 del punto B hasta el punto H de coordenadas Norte-N-1125886.491, coordenadas Este-E-615498.717, con una distancia de quince con noventa y un metros (15,91 Mts.); del punto H en línea recta hasta el punto C de coordenadas Norte-N-1125885.986, coordenadas Este E-615504.495 en una distancia de cinco con ochenta metros (5,80 Mts.); del punto C con línea recta hasta el P-11, de coordenadas Norte N. 1125879.472, coordenadas Este E-615523.815, con una distancia de veinte con treinta y ocho metros (20,38 Mts.), quedando comprendida con la integración desde el punto 1 hasta el punto 11, con una distancia de ciento treinta y nueve con noventa y siete metros (139,97 Mts.), con terrenos que son o fueron del Cuerpo de Bomberos. Del punto 11 de coordenadas Norte N-1125879.472 y coordenadas Este E-615523.815, con dirección noreste, con una distancia de cincuenta y cinco con cincuenta y dos metros (55,52 Mts.) hasta el punto 14 de coordenadas Norte N1125925.960; coordenadas Este E 615493.462 con la quebrada Quigua. Del punto 14 en línea recta hasta el punto G de coordenadas Norte N-1125914.796; coordenadas Este E615469,925, con dirección Noreste, en una distancia de veintiséis con cinco metros (26,05 Mts.), del punto G con una distancia de noventa y siete con ochenta y ocho metros (97,88 Mts.) hasta el punto F de coordenadas Norte N-1125880.520, coordenadas Este E615378.243, quedando comprendida la integración desde el punto 14 hasta el punto F con una distancia de ciento veintitrés con noventa y tres metros (123.93 Mts.) con lotes de terrenos que son o fueron de INVERSIONES FERCAPE, C.A. del punto F en dirección sureste, con una distancia de cincuenta y dos con tres metros (52,03 Mts.), con terrenos del lote N° 01 que pertenecen a INVERSORA NACMEL, C.A. hasta el punto 01 de coordenadas Norte N1125832.626, y coordenadas Este E-615398.873.
5. QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas… (Énfasis propio de la sentencia).
De conformidad con lo expuesto, se observa que en el caso de marras, estamos en presencia de una decisión dictada en fase de ejecución que no provee contra lo ejecutoriado ni modifica sustancialmente lo decidido, sino que por el contrario en la misma se procura se ejecute estrictamente sobre lo decidido en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2022, siendo el dispositivo del siguiente tenor: …Tercero: … se condena al ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, a suscribir con la Asociación Civil Centro Evangelistico (sic) Peniel, un contrato capaz de transmitir de la (sic) propiedad del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato…; y no modificando de forma sustancial ese dispositivo tal y como lo venía haciendo el aquo.
En este sentido y en concordancia con lo expuesto, este Tribunal en seguimiento al criterio de nuestro máximo Tribunal ut supra transcrito, visto que la decisión que se pretende impugnar dictada por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, en el presente juicio no resuelve puntos esenciales ni controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni tampoco provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, concluye que el mismo no encuadra dentro del elenco de los autos dictados en la etapa de ejecución de sentencia que pueden ser recurridos en casación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y al verificarse en el caso de marras, el incumplimiento del primero de ellos, referido a la naturaleza de la decisión, conforme lo preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso entrar a revisar la observancia de los demás requisitos. En consecuencia, concluye quien aquí decide que al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado ROGER MORILLO LIZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.060.633, parte demandante, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.



Expediente Nro. 14.141
OAMM/MKBH/lt.