REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.113
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.860.547, actuando en su propio nombre y representación de la Sucesión ARAQUE PAREDES.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TITO HENRY RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.043.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.129.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 28.022.261 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En la acción por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, que fuera incoado por la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión ARAQUE PAREDES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, todos plenamente identificados en autos, la cual es conocida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024 declarando SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el recurso de apelación contra la referida incidencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, por la parte demandada de autos, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 14.113 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones de los mismos, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, comparecen por ante la secretaría de esta Alzada ambas partes demandante y demandado, y consignan escrito de informes.
Seguidamente en fecha trece (13) de enero de 2025, comparece el ciudadano OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Asimismo en fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de la Sucesión ARAQUE PAREDES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, y consignan escrito de observación a los informes.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa esta Alzada a decidir previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, con el carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (35), que el Tribunal que resolvió de manera primigenia oye la apelación en un solo efecto, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra con sede en Mariara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia Interlocutoria basando sus consideraciones en lo siguiente:
…Vistos los términos en los que ha quedado planteada la Cuestión previa contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, este Juzgador pasa a decidirla en los siguientes términos:
Según la doctrina dominante, la acción es inadmisible en los siguientes supuestos; primero; cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como como lo prevé el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; segundo; cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado); tercero; cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o que tenían las partes.
Visto lo anterior se procede a analizar el caso que nos ocupa tal y como lo alega la parte demandada existe la prohibición de admitir la demanda por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda por lo que se hace necesario verificar las pruebas aportadas por dicha parte; donde la parte demandada manifestó que: “… queda plenamente probado que las acciones de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, deben hacerse mediante DEMANDA PRINCIPAL Y POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no mediante JURISDICCION (sic) VOLUNTARIA, probando con todo esto que se está en presencia de una PROHIBICION (sic) EXPRESA DE ADMITIR LA PRESENTE ACCION (sic) e inmersos en el artículo en el numeral 11 del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil…”
Siguiendo ese orden de ideas, y revisadas los alegatos que conforman la presente incidencia, este Juzgador considera que se debe analizar si se está o no en presencia de una Jurisdicción Voluntaria o Procedimiento Ordinario; es por lo que luego del análisis de los autos, se evidencia claramente en el escrito libelar que la parte accionante intenta un reconocimiento de contenido y firma de un documento privado contra el demandando y fundamenta su pretensión en el artículo 450 del Código De Procedimiento Civil, siendo que en su oportunidad procesal el Juez Temporal de turno, en vista de que no era contraria a ley ni las buenas costumbres dictó auto de admisión, ordenó el emplazamiento al demandado, y su comparecencia a los 20 días de despacho siguientes que constara en autos su citación, verificado esto, el caso que nos ocupa se puede constatar que la controversia acá planteada se ha venido tramitando bajo el procedimiento ordinario establecido el artículo 450 del Código De Procedimiento Civil:
"El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448"
Ahora bien, leído lo anterior, y visto que el demandado en la incidencia alega la prohibición de admitir la acción propuesta en esta causa arguyendo que la parte actora fundamentó el domicilio procesal del demandado en el artículo 889 del Código De Procedimiento Civil, se puede evidenciar que dicho articulado no establece la prohibición de inadmitir la presente demanda solo "establece un medio para la práctica de la citación en la jurisdicción voluntaria, sería incorrecto para quien juzga luego de admitida por el procedimiento correcto que es el que establece artículo 450 (sic) del Código ejusdem declarar la inadmisibilidad en esta causa por la cuestión previa alegada, ya que se estaría incurriendo en una contradicción, en el caso de marras el procedimiento legal aplicable según el aforismo Iura novit curia resultando incongruente la aplicación de dicha cuestión previa.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así prohíbe 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los propios generales del derecho procesal le exigen... Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) (sic) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público a infringir las buenas costumbres... 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción, cuando se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción...”
Entendiéndose estas como las causales para ser declarada inadmisibilidad la acción, así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ple Justicia, en sentencia Nro. 00353 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), expediente N° 15121, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. interpretó los supuestos de la cuestión previa examinada, así:
“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar probable la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional..." (Negrita y cursiva del tribunal).
Analizados los anteriores criterios jurisprudenciales queda claro para quien juzga que el procedimiento llevado por este despacho es el correcto y no existe una disposición expresa en la ley que prohíba la acción interpuesta por la parte demandante; podría incurrirse en un error procesal al declarar con lugar la incidencia interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se Declara Improcedente la Cuestión Previa solicitada por la parte demandada y contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de lo anterior y con la finalidad de no crear incidencias que retardan los procesos judiciales, y en honor a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera quien juzga que lo ajustado es declarar Improcedente la cuestión previa planteada relativa a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA. (Mayúsculas y negritas del a quo).
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE HACE SABER que este Tribunal con la presente decisión juzga sobre lo analizado en atención a la cuestión previa solicitada, no sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.- (Mayúsculas y negritas del A- quo).
V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, la ciudadana MARÍA ISABEL ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, parte demandante, presentó escrito de informes por ante la Secretaría de este Juzgado a los efectos del recurso de apelación ejercido, alegando textualmente lo siguiente:
Ratifico en todo y cada de sus partes, el libelo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada contra el ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.129, inserto en el presente expediente, el cual doy aquí por reproducido. Ahora bien, estamos ante la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. De acuerdo a la legislación venezolana, el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado puede hacerse fuera de juicio, pero siempre debe ser expreso y voluntario y puede ser ante un Juez, donde se reconoce el contenido y firma del documento tal como lo prevé el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “DE LA AUTENTICACIÓN DE INSTRUMENTO”. Igualmente, el reconocimiento puede ser judicial, el que se realiza en juicio y la carga de la prueba la tendrá aquel contra quien se produce el documento, el cual se liberará negándolo o reconociéndolo formalmente. Por lo que de acuerdo a lo expreso el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, puede hacerse bien sea por solicitud o por demanda y, se hace por demanda, debe llenar los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario la parte demandada podría oponer Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “EL defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Siendo el Tribunal que reconoce la causa y con fundamente a lo expresado en el escrito presentado por la demandante, procede a admitirlo por demanda por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda. Pero eso no queda allí, pues el Alguacil del Despacho no pudo realizar la citación personal del demandado, tal y como consta en el expediente, por lo que consigna la compulsa de citación. La parte demandante, se vio obligada a solicitar se libraran los carteles de citación por prensa, para que previa publicación en los periódicos de la localidad designados por el Tribunal y su consignación en el expediente, el Tribunal procediera a fijar en la empresa del demandado copia del cartel y así, de no darse por citado el demandado, procede a designar el DEFENSOR DE OFICIO, a fin de dar su continuidad al procedimiento. En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado en lugar de reconocer o no el contenido y firma del documento privado o tacharlo, optó por oponer cuestiones previas mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08 de Julio de 2024, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem la cual señala: “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal de la causa, en sentencia del día Diecisiete (17) de Octubre (sic) de Dos Mil Veinticuatro (2024)… (Énfasis del escrito de informes).
Por su parte, el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal establecida en la norma, presentó escrito de informes donde arguye textualmente lo siguiente:
… En el lapso de dar contestación a la demanda la parte demandada a quien se representa, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del nuestro código de procedimiento civil donde se le hace saber al juez de a quo, que este tipo de acciones se tramitan a través de DEMANDA POR VÍA PRINCIPAL, y no por mediante (sic) SOLICITUD EN MATERIA DE JURISDICCION (sic) VOLUNTARIA, con ello se le alego (sic) que la acción propuesta quebranta nuestra carta magna y los artículos de nuestra ley adjetiva civil, por lo en (sic) la sentencia impugnada el honorable juez de A QUO, no valora de forma correcta lo establecido y se limitó a establecer que el único fundamento es que la causa se estableció en base al artículo 899 del código de procedimiento civil, sin valorar el resto de lo anunciado como algo de menor valor. Por otra parte, no solo es un artículo del domicilio procesal es lo que se enunció, sino que todo el escrito en general no es una demanda, como fue anuncia (sic) al momento de interponer las cuestiones previas y el escrito de conclusión, donde se alegó la falta de omisiones esenciales que lleva una la acción (sic), lo cual fue alegado pero no tomado en cuenta por el juez de origen, dando como resultado una sentencia fuera de derecho.
(omississ)
En este mismo sentido, se puede apreciar que la parte actora alega que fue el tribunal de la causa como conocer de derecho el que (sic) admitió la acción como demanda mas (sic) no que su acción ACCION (sic) lo fuera, por lo cual el tribunal de A QUO, omitió y no valoro (sic) lo alegado por la parte demandante, y el escrito de conclusiones donde se le hace saber esto, lo cual prueba suficientemente que la acción intentada no cumple con los requisitos para ser admitida, ya que la parte accionante en vez de determinar si su acción es una demanda, crea más duda sobre esta; Puesto que, en una misma acción y un solo escrito pareciera intentar tres acciones en vez de diferentes naturalezas, cosa que se le fue anunciada el juez de municipio, pero no fue tomada en cuenta.
Ciudadano Juez de Alzada, esta representación está plenamente convencida de que la acción propuesta no es una DEMANDA, (aunque la parte accionante lo pretenda negar), por todos los indicios que evidencia la forma ambigüedades vagas y dudas que tiene la misma, por lo cual paso a nombrárselas:
-La parte demandante no estima la cuantía de la demanda, siendo esto materia de ORDEN PUBLICO (sic), sin embargo en este caso prueba aún más que la misma no es una demanda.
- - Fundamenta su acción propuesta en disociaciones de JURISDICCION VOLUNTARIA (sic), como el artículo 899 del código de procedimiento civil venezolano, siendo esto que aunque solo se trate del domicilio y la contraparte trate de subsanar un supuesto error, la misma no es un error, sino más bien la prueba fehaciente que la acción intentada no es una demanda, cosa que fue mal valorada por el tribunal de primera instancia, ya que es expresa. Igualmente, el juez de A QUO, no valoro (sic) lo alegado por la parte accionante al momento de contradecir la cuestión previa promovida.
- -La parte accionante jura el carácter de urgencia, demostrando así que lo que en esta ultimas (sic) no se puede rogar tal cosa.
- -La parte demandante al momento de contradecir la cuestión previa anunciada no determina si su acción es una demanda, ni lo motiva, sino más bien, todo lo contrario, sino más bien todo lo contrario, anuncia que lo que busca es la autenticación de un documento en base al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.
- -En ningún momento indica en su escrito principal que la acción sea una demanda y siempre estipula la palabra solicitud.
- La falta de NARRATIVA DE LOS HECHOS, exigida por la ley adjetiva civil, como se puede evidenciar la parte demandante no NARRA LOS HECHOS DE SU PRETENSIÓN.
Por todo esto se puede evidenciar que la parte ACTORA no introdujo una demanda ante el Tribunal distribuidor, por lo cual de la sentencia impugnada no es acorde a derecho, y fue mal valorada por el tribunal de origen, ya que simplemente se limitó a indicar que si era una acción valida por haberla fundamentado en el artículo 450 del código de procedimiento civil; Siendo (sic) que todos los indicios aquí anunciados dan como resultado una acción inadmisible, ya que no cumple con las disposiciones efectivas para su correcta interposición.
(…) Como se puede apreciar estamos en presencia de del numera (sic) primero (01), segundo (02) y tercero (03), como paso a explicar; 1) Cuando la ley así lo prohíbe, Se (sic) esté en presencia de una prohibición expresa de la ley, ya que la acción intentada es mediante una DEMANDA PRINCIPAL, y no mediante una solicitud en materia voluntaria. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, Como (sic) se puede apreciar al ser una solicitud de jurisdicción voluntaria, la parte accionante no estipula la cuantía como así le exige la ley, dando como resultado una acción contraria a derecho y al orden público. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por todo lo anunciado en el presente escrito de informes se puede observar que estamos ante una acción que no cumple con los requisitos validez (sic) y existencia necesarios; Y (sic) aunque la jurisprudencia que aquí se anuncia es la misma con la que motiva el honorable juez de municipio, se puede observar honorable juez superior, que la misma fue mal valorada por este mismo ya que, por todo lo aquí enunciado si estamos en presencia de una acción inadmisible, contraria de derecho, al orden público y con una prohibición expresa de la ley de inadmitirla, por ende así deberá ser declarada… (Destacado del escrito de informes presentado).
VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, comparece ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, parte demandada, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte donde arguye textualmente lo siguiente:
…
UNICO
DE LAS OBSERVACIONES
1- Honorable juez superior, se puede apreciar que la parte accionante FUNDAMENTA SU PRETENSION (sic) en el artículo 927 del código de procedimiento civil Venezolano vigente, probando así que la misma no pretende una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sino una solicitud diferente, como se puede apreciar en su escrito de informes cuando la misma anuncia lo siguiente:
"...OMISIS.... EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO PUEDE HACERSE FUERA DE JUICIO, PERO SIEMPRE DEBE SER EXPRESO Y VOLUNTARIO Y PUEDE SER ANTE UN JUEZ, DONDE SE RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO TAL COMO LO PREVE EL ARTICULO 927 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A "DE LA AUTENTICACION DE INSTRUMENTOS" ....OMSIS (sic)...."
Queda expresamente claro ciudadano juez superior, que la acción pretendida no es una demanda como indica la ley adjetiva civil, y vale la pena recalcar que es diferente un documento AUTENTICADO a un documento RECONOCIDO O TENIDO COMO RECONOCIDO (COMO BIEN ESTABLECE EL ARTICULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), ya que el primero se consigue de forma voluntaria ante un notario público o un juez, y la firma se realiza ante este, y la segunda se consigue mediante DEMANDA PRINCIPAL o de forma incidental ante un procedimiento judicial, dejando claro que la acción propuesta por la parte accionante no es una demanda según lo que esta misma alega.
2- La parte accionante en su escrito de informes anuncia lo siguiente
"....SI SE HACE POR DEMANDA DEBE LLENAR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LO CONTRARIO LA PARTE DEMANDADA PODRA (sic) OPONER CUESTION (sic) PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: "EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR O HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO (sic) 340, O POR HABERSE HECHO ACUMULACION (sic) PROHIBIDA EN EL ARITCULO (sic) "78"...."
Ahora bien, la parte pareciera reconocer que su acción tiene defectos de formas, al sugerir que esta representación tuvo que alegar las cuestión previas previstas en el numeral 6, probando aún más que la presente acción no es una demanda sino más bien, una acción diferente, y el artículo 340 del código de procedimiento civil Venezolano, es un requisito de validez para la procedibilidad de la acción como lo ha dejado a relucir la sala constitucional en su jurisprudencia patria en la decisión N 0063 del 3 de marzo de 2023, caso Sociedad mercantil Promotora Cremodi, C.A., estableció lo siguiente:
"omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, siendo que estos deben constar en forma auténtica, lo cual no fue así constatado por el tribunal identificado como presunto agraviante, materializando con ello una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los aquí quejosos. Así se deja establecido".
3- Por último, La parte accionante en ningún momento manifiesta si la sentencia impugnada es a su favor o contraria a derecho.
CONCLUSIONES
Por todo esto solicito que el presente escrito de observaciones a los informes promovidos por la parte demandante en fecha 10-12-2024, sea anexado en autos, tomado en cuenta al momento de decidir, y sea tramitado lo conducente…. (Destacado del escrito de observaciones).
Por su parte, la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión Araque Paredes, debidamente asistida por el abogado ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, consigna escrito de observaciones esgrimiendo lo siguiente:
…
INFORME
Invoco todo el valor probatorio y ratifico en todo y en cada una de sus partes, el libelo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada contra el ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.582.129., inserto en el presente expediente, el cual doy aquí por reproducido, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue admitido y sustanciado con lugar por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente Nro. 2086-23. Ahora bien ciudadano Juez, la pretensión fue y sigue siendo el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. De acuerdo a la legislación venezolana, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado puede hacerse fuera de juicio, pero siempre debe ser expreso y voluntario y puede ser ante un Juez, donde se reconoce el contenido y firma del documento; igualmente, el reconocimiento puede ser judicial, el que se realiza en juicio y la carga de la prueba la tendrá aquel contra quien se produce el documento, el cual se liberará negándolo o reconociéndolo formalmente. Por lo que de acuerdo a lo expresado el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, puede hacerse bien sea por solicitud o bien por demanda y, si se hace por demanda, debe llenar los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario la parte demandada podría oponer Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". Siendo el Tribunal que conoció la causa y con fundamento a lo expresado en el escrito presentado por la demandante, procedió a admitirlo por demanda por el procedimiento ordinario, ordenando emplazar al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a contestar la demanda. Pero eso no quedó allí, pues el Alguacil del Despacho no pudo realizar la citación personal del demandado, tal y como consta en el expediente, por lo que consigna la compulsa de citación. La parte demandada, se vio obligada a solicitar se liberaran los carteles de citación por prensa, para que previa publicación en los periódicos de la localidad designados por el Tribunal y su consignación en el expediente, el Tribunal procederá a fijar en la empresa del demandado copia del cartel y así, de no darse por citado el demandado, proceder a designar el DEFENSOR DE OFICIO, a fin de dar su continuidad al procedimiento. En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado en lugar de reconocer o no el contenido y firma del documento privado o tacharlo, optó por oponer cuestiones previas mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08 de Julio de 2024, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem la cual señala: "Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", la cual en forma acertada y bien fundamentada la declaro sin lugar el Tribunal de la causa, en sentencia de fecha Diecisiete (17) de octubre de 2024. Ciudadano Juez, el demandado en su informe que antecede, señala que la demandante intenta una acción incorrecta y que es improcedente, ya que la misma no es una demanda como manda el Articulo (sic) 450 del Código de Procedimiento Civil. No entiendo como el demandado puede hablar de violaciones al debido proceso, cuando en el escrito por mi presentado tiene su fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, nombrado por el demandado y el Juez conocedor del proceso, lo admitió por juicio ordinario. El demandado señala además la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ambos artículos NO OBSERVO que se le violen sus derechos al demandado en la presente causa… (Destacado del escrito de observaciones).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quien declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. El procedimiento de reconocimiento en contenido y firma del Documento Privado.
2. Si la presente causa se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo esgrimido por la parte recurrente de autos en el escrito de informes presentado por ante la secretaría de esta Alzada.
Ahora bien, es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
VIII
DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO
EN CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO
Así las cosas, en el presente caso se constata que la parte accionante ha ejercido una pretensión de reconocimiento en contenido y firma, mediante la cual solicita se ordene el llamamiento del ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, a los fines que comparezca ante el Tribunal A-quo y manifieste sí reconoce como suyo el contenido y la firma estampada en el documento privado que cursa agregado al expediente, específicamente en el folio número dos (02), el cual contiene un contrato de prórroga legal celebrado entre las partes.
A los fines de profundizar el fundamento jurídico de dicha solicitud, conviene revisar el criterio doctrinal establecido por el jurista venezolano Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, señala respecto a los instrumentos privados, lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
En efecto, los documentos privados constituyen medios idóneos para probar todos aquellos actos o contratos que, conforme a la Ley, no exigen ser otorgados mediante escritura pública ni revestidos de formalidades especiales. No obstante, este tipo de instrumento carece de eficacia probatoria por sí solo, mientras no haya sido reconocido por la parte contra la cual se opone, o no haya sido declarado legalmente reconocido.
Dicho esto, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes.
Si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico venezolano distingue las diferentes formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, puede ser:
1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública, 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni la desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva.
Cabe mencionar que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por varias vías: la primera es a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en referencia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 eiusdem.
Establecido lo anterior, y con el propósito de contextualizar la pretensión ejercida, es preciso traer a colación el contenido del libelo de demanda, en el cual la parte accionante expone los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su solicitud de reconocimiento en contenido y firma:
… Para fines legales que me interesan, de conformidad con los artículos 444 y 450 del código de Procedimiento Civil, ruego a usted ciudadana Juez, se sirva ordenar la citación personal del ciudadano FABY AYOUR EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-25.582.129, domiciliado en el Avenida (sic) Carabobo No. 56 Local No. 2 Guacara Estado Carabobo, a los fines de que en la oportunidad procesal de su comparecencia ante este Tribunal manifieste, y declare sí reconoce, si (sic) RECONOCE LA FIRMA Y EL CONTENIDO, LA CUAL ESTA INCURSA EN DOCUMENTO PRIVADO, el cual produzco, promuevo y presento en original, marcado con la letra “A”, como instrumento esencial e imprescindible de la solicitud formulada.
CAPITULO II
FENDAMENTE DEL DERECHO
Fundamento el derecho que me asiste para proponer, presentar o formular la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en lo dispuesto en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.354, 1.363, 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.------------------------------------------------------ (Destacado del texto original).
Observa quien aquí decide, que el presente caso se subsume dentro de los supuestos de reconocimiento del contenido y la firma de la documental contentiva de contrato de prorroga legal, y que si bien es cierto, el mismo fue admitido por vía principal conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento legalmente previsto, esto es la vía principal, tal como lo resolvió el A- quo mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, en el cual se dejó constancia expresa de lo siguiente:
…Por cuanto la misma no es contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE, en cuanto a lugar en derecho se requiere. De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia, al haberse verificado que la documental cumple con los requisitos legales exigidos y no contraviene disposición alguna de orden público, se concluye que la demanda fue admitida conforme al procedimiento correspondiente, por la vía principal, en estricto apego a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
IX
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Ahora bien, en fecha ocho (08) de julio de 2024, el ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, consigna escrito a través de la cual opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal A-quo, arguyendo textualmente lo siguiente:
… Honorable Juez (a), comparezco ante su competente autoridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento civil, antes de dar contestación al Fondo (sic) de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo anteriormente mencionado, el cual cito a continuación:
(…)
Todo esto en base a que la presente acción es violatoria en todo momento, AL ORDEN PÚBLICO Y UNA DISPOSICION EXPRESA ESTABLECIDA EN LA LEY, como lo es EL ARTICULO 450 del código de procedimiento civil Venezolano (sic), y con ello también quebranta principios constitucionales y legales, como son los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 341 código (sic) de procedimiento civil y sobretodo (sic) el artículo 450 del eiusden (sic) los cuales paso a citar:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Como se puede apreciar, honorable juez, el artículo 450 de código (sic) de procedimiento civil venezolano, establece que las demanda por motivo RECONOZIMIENTO (sic) DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, deben ser sustanciadas por medio de una DEMANDA PRINCIPAL y las mismas ser (sic) sustanciara (sic) en base al procedimiento ordinario, y no mediante una SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, lo que deja relucir que se está en presencia de una PROHIBICION (sic) EXPRESA DE ADMITIR LA PRESENTE ACCION,(sic) bajo los términos planteados, ya que, al ser admitida la presente acción acarrea un menoscabo al derecho de la defensa de mi representado al quebrantar flagrantemente EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, puesto que, este último no solamente Implica el derecho de los individuos a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado; Si (sic) no, que estos cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que los órganos judiciales conozcan el fondo de su (sic) pretensiones y mediante el debido proceso puedan ser sustanciados todos los tipos de solicitudes y demandas, incluyendo aquellos que se llevan a cabo ante órganos judiciales. En conclusión, como se puede observar que la demanda bajo los términos establecidos y por todo lo anteriormente mencionado debe de ser (sic) declarada inadmisible, ya que viola EXPRESAMENTE EL ARTÍCULO 450, supra civil, junto con los demás presupuestos como el 341 nuestra ley adjetiva civil, junto con los demás presupuestos como el artículo 338 y 340 del código de procedimiento civil, y todo lo relacionado al procedimiento ordinario civil, y todo lo relacionado al procedimiento ordinario civil. Ya que, al presentar la presente acción es por vía plenamente contenciosa y no voluntaria… (Destacado del escrito de cuestión previa).
Así las cosas, en el caso particular que nos ocupa la cuestión previa de admitir la acción, se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sobre este particular el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2010, señalo lo siguiente:
…Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice al criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de Sirleny Jaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes: “(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente: “(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial… (OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …(OMISSIS)… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbre 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…(OMISSIS)… 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa... …(OMISSIS)… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055). (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Con fundamento en lo anterior, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta de cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, en atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en autos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el recurrente sostiene en su escrito de informes que la presente acción de reconocimiento de contenido y firma resulta inadmisible, por cuanto a su juicio vulnera lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, dado que la parte actora fundamenta el domicilio procesal en lo previsto en el artículo 899 del referido Código. En consecuencia, resulta pertinente transcribir el contenido de dicha norma, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del contenido del escrito libelar presentado por la ciudadana MARINA ISABEL ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión ARAQUE PARADES, en el Capítulo III, denominado “… DOMICILIO PROCESAL DEL SOLICITANTE…”, donde se constata lo siguiente:
… Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establezco como sede o domicilio procesal: Avenida Carabobo No. 56 Municipio Guacara. Estado Carabobo… (Destacado del texto).
Así pues, es importante resaltar en primer lugar que del contenido del artículo previamente transcrito, se desprende que el domicilio procesal puede válidamente constituirse en el lugar donde se encuentre el Tribunal que conoce del asunto, siempre que se indique con precisión la dirección correspondiente. En el presente caso, la parte actora ha señalado expresamente el domicilio procesal de su representado conforme a dicha disposición. Por tanto, no se configura la infracción alegada por la parte demandada, toda vez que dicha norma regula aspectos relativos a la notificación de las partes y no establece prohibición alguna respecto al señalamiento del domicilio procesal conforme al artículo 889 eiusdem.
En consecuencia, se advierte que el fundamento del domicilio del demandado en el reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo previsto en tan mencionada norma, no se subsume dentro de la causal prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del mismo cuerpo normativo. Tal como lo señala la doctrina citada en líneas anteriores, la finalidad de esta cuestión previa no es obtener la resolución del conflicto jurídico, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, en virtud de una prohibición expresa de la ley que niega protección y tutela al interés que se pretende hacer valer.
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria la cual acoge este sentenciador como suyo, que para la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, resulta indispensable la existencia de una norma expresa que impida a la administración de justicia conocer y tramitar la pretensión específica del accionante, ya sea de forma general o en atención a la causal que sustenta el ejercicio de la acción. En ausencia de tal prohibición legal, no puede prosperar la cuestión previa alegada. Por tanto, no se evidencia la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha configurado ninguna de las causales que impidan la admisión de la demanda ni se ha afectado el debido proceso. Así se decide. Así se decide.
Igualmente, alega el recurrente en su escrito de informes presentados en la oportunidad legal correspondiente lo siguiente:
… La parte demandante no estima la cuantía de la demanda, siendo esto materia de ORDEN PUBLICO (sic), sin embargo en este caso prueba aún más que la misma no es una demanda.
Fundamenta su acción propuesta en disociaciones de JURISDICCION VOLUNTARIA (sic), como el artículo 899 del código de procedimiento civil venezolano, siendo esto que aunque solo se trate del domicilio y la contraparte trate de subsanar un supuesto error, la misma no es un error, sino más bien la prueba fehaciente que la acción intentada no es una demanda, cosa que fue mal valorada por el tribunal de primera instancia, ya que es expresa. Igualmente, el juez de A QU, no valoro (sic) lo alegado por la parte accionante al momento de contradecir la cuestión previa promovida.
Ahora bien, en una acción de reconocimiento de contenido y firma, la cuantía no es un requisito esencial para la admisión de la demanda, porque esta acción no persigue una condena económica ni una pretensión patrimonial directa, sino que busca que el tribunal declare que un documento privado ha sido reconocido por la parte que lo suscribió.
En este mismo orden, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en que debe priorizarse el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos ilógicos que cercenen el acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica del conflicto que se presenta, en este sentido, los pronunciamientos sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser cautelosos, limitándose el jurisdicente a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la ley, y en caso que irremediablemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda.
En abono de lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-564, de fecha 1ero de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227 caso: Beltrán Alberto Garvett y otra contra El Caney C.A y otra, realiza una interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (…Omissis…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente señalado se desprende que la regla general es la admisión de la demanda interpretada de la disposición legislativa que enuncia EL TRIBUNAL ADMITIRÁ, pues le está prohibido al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar in limine la admisión de la demanda, permitiendo que las partes dentro del iter procesal, debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se observa.
En consecuencia, conforme al principio de admisión como regla general, la omisión de la indicación de la cuantía en la presente causa no puede ser considerada como causal de inadmisibilidad, dado que dicha omisión no impide el desarrollo del proceso ni vulnera derechos fundamentales, pudiendo ser subsanada en el curso del procedimiento si fuese necesario. Por tanto, esta Superioridad declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y mantiene la admisión de la demanda conforme a derecho. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
X
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FADY AYOUB EL RICHANI SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.582.129.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Mariara, dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, que declaró:… PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE HACE SABER que este Tribunal con la presente decisión juzga sobre lo analizado en atención a la cuestión previa solicitada, no sobre el fondo de la causa, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo Cual es este dispositivo...
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de la parte recurrente por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana (11:58 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA
Expediente Nro. 14.113
OAMM/ygrt.-
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