REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.786
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.459.621
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.107.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.149.
PARTE DEMANDADA: ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.257.892, PROGENITORA DE LA DE CUJUS MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.591.738.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.462.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.007.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Suben a conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el abogado HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO, contra la ciudadana ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ, todos ut supra identificados; interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, vía digital, en fecha trece (13) de diciembre de 2021, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente en razón de la materia.
Una vez declinada la competencia, a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución de ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, declarando SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, siendo ejercido el recurso de apelación por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2023, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, bajo el Nro. 13.786 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2023, comparece el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos y suscribe diligencia donde solicita a esta Alzada, dicte sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece por ante la secretaría de este Juzgado, el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de autos, y suscribe diligencia ratificando la solicitud realizada en fecha veintitrés (23) de enero de 2024.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, parte demandante, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al Tribunal de Alzada; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue ejercido recurso de apelación en fecha trece (13) de abril de 2023, por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
… Cumpliendo con las formalidades legales, como es, la notificación de la Fiscal Veintiuno del Ministerio Público del estado Carabobo, con competencia en materia de familia, el emplazamiento de los herederos conocidos y del edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, estando la causa para su decisión, este juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la de la fallecida MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA, la cual se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…
… La norma supra transcrita está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre si se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Así las cosas, siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ése fue el término contemplado por el Artículo 33 de la Ley del Seguro Social al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp, Nro. 04-3301).
Corolario a lo anterior es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquél que reúna los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, pues él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 Constitucional en virtud que cumple con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión…
… se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado…
…En el presente caso, cursa a los folio 67 y 68, actas de nacimiento de los ciudadanos Neomar Felipe Fajardo Rodríguez, presentado ante la prefectura del Municipio Veroes del estado Yaracuy, en fecha 18-10-1983, inscrita bajo el Nro. 411 de los Libros de Nacimientos llevado por esa oficina, y de la ciudadana Yaneth Mercedes Fajardo Rodríguez, presentada ante la Jefatura Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, inserta bajo el Nro. 157 Folio 157 año 1979 del Libro de nacimientos llevado por esa oficina.
Las mismas fueron traídas al proceso por la ciudadana Leonela Janette Colina Torcates, antes identificada, si bien es cierto la misma no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, como lo estimo este Juzgador en esta misma sentencia; estas documentales no fueron tachadas, concatenado con el principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva (efr. Sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013); este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
De dichas documentales se desprende que el aquí demandante, es el padre de los ciudadanos Neomar Felipe Fajardo Rodríguez y Yaneth Mercedes Fajardo Rodríguez, quienes fueron presentados por su madre la ciudadana ELITA RODRÍGUEZ de FAJARDO, venezolana, mayor de edad, casada, natural de Chivacoa estado Yaracuy, quien manifestó que son hijos legítimos de su persona y SU CÓNYUGE ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, en conclusión el demandante estaba casado con la ciudadana Elita Rodríguez de Fajardo, para el momento en que según sus propios dichos, dice haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana María Antonia Calderón (+) y; no existiendo en acervo probatorio, prueba en contrario ni que posteriormente se haya divorciado de la misma, es forzoso para este Juzgador, establecer que el demandante es de estado civil casado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con los artículos y jurisprudencias antes citados, que queda expuesto que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para la procedencia unión del concubinato, como lo es su estado civil soltero, a sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación. Y así se decide.
De igual forma, es necesario resaltar que no procede la excepción del concubinato putativo, por cuanto aquí el mismo demandante tenía pleno conocimiento de que es de estado civil casado, para el momento en cual alega, inicio (sic) un concubino con la De Cujus. Y así se decide.
En consecuencia, la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un solo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas. Y así se decide.
En virtud de lo antes decidido, se hace inoficioso la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se decide…
…Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado HUMBERTO HERNAN HERNÁNDEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.107.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.459.621, contra la ciudadana ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-3.257.892, madre de la De Cujus MARÍA ANTONIETA CALDERON (sic) CAYAMA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.591.738.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ Y MARÍA ANΤΟΝΙΕΤΑ CALDERON (sic) CAYAMA.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Énfasis propio de la sentencia apelada).
V
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.149, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, en el cual arguye lo siguiente:
… Yo, HUMBERTO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.107.450, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 61.149, actuando en este acto como apoderado del Ciudadano, SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.459.621, según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 30/04/2021, bajo el No. 12, Tomo 16 hasta 38, en cual se encuentra inserto al expediente, ocurro ante su competencia autoridad, a los fines de promover escrito de informe, ya que estando legal de promover, lo hago de la siguiente manera.
En fecha 19 de Enero del 2022, se interpuso escrito de solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliendo con toda la formalidades exigidas por la ley, Publicación de edicto y la citación de la demandada. Posteriormente el día 31 de Marzo del 2022, el Tribunal emite Interlocutoria de inclinación de Competencia y efectivamente mediante oficio 102-2022, lo envía a distribución de primera Instancia, quedando dicha Distribución en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada el día 22 de Mayo del 2022, signándolo con el No. 58732 nomenclatura de este Tribunal. El día 26 de Mayo del 2022, el Tribunal de Primera Instancia emite sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de nueva admisión y ordena notificar al Fiscal de Familia, y acuerda la citación de la demandada en auto, efectuándose dicha citación mediante comisión al Tribunal del Municipio Ordinario de Control de Medida de los Municipio Bolívar, Manuel Monje y Veroes de la Circunscripción del Estado Yaracuy. La cual fue realizada efectivamente por dicho Tribunal efectuada la citación de la demandada se presenta la Ciudadana: LEONELA COLINA con poder otorgado por la Ciudadana demandada ROSA EVA CAYAMA, ya identificada en auto del expediente. asistida de Abogados, todo esto ante de constar en auto del expediente la citación efectuada por Tribunal Ordinario de Control de Medida de los Municipio Bolívar, Manuel Monje y Veroes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, por lo que al momento de Interponer la Citación efectuada en el Estado Yaracuy por el Tribunal de Municipio ya Identificada, solicite la nulidad del poder por falta de e cualidad de la parte, por no ser Abogada la consignataria del poder, de la cuales el Tribunal no dio repuesta a esta solicitud Posteriormente el Tribunal admite la citación de la demandada y se inicia el acto de contestación y promoción de prueba que finaliza el día 23 de Febrero del 2023, donde promovimos prueba la cuales se encuentran inserta en el expediente 58732, y transcurrido eso lapso la parte demandada no contesto (sic) ni promovió ningún tipo de prueba
Transcurrido los lapso de prueba, el día 23 de Marzo (sic) interpuse un escrito por ante el Tribunal de la causa solicitando CONFESIÓN FICTA, dando repuesta a dicha solicitud DECLARANDO SIN LUGAR la demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por el Ciudadano ;SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, trayendo a juicio unas pruebas que nunca fueron presentadas en los lapso probatorio pretendiendo darle valor de prueba, por lo cual solicite apelación, ya que el Tribunal estaría en ultra petita, afectando los derechos del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no consignó escrito de informes, ni de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido, bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, es preciso mencionar que:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Como Punto Previo a la decisión verificar si la ciudadana LEONELA JEANETTE COLINA TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.857.903, posee capacidad para actuar en el presente juicio.
2. Si existió entre el ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO y la De cujus MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), la unión concubinaria alegada por el accionante.
3. Si la sentencia dictada por el Tribunal A-quo se encuentra subsumida en el vicio de ultrapetita.
En virtud de lo anterior, es fundamental abordar el punto previo antes de proceder al análisis del fondo del asunto, garantizando así un procedimiento justo y transparente para todas las partes involucradas en el presente proceso.
VII
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
ALEGADA POR EL RECURRENTE
Considerando el argumento esgrimido por el abogado HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, respecto a la falta de cualidad de la ciudadana LEONELA JEANETTE COLINA TORCATES, por no ser abogada la consignataria del poder, pasa a continuación este sentenciador a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte demandante, en el escrito de informes presentado por ante la secretaría de esta Alzada, en el cual arguye textualmente lo siguiente:
… el día 26 de mayo del 2022, el Tribunal de Primera instancia emite sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de la nueva admisión y ordena notificar al Fiscal de Familia, y acuerda citación de la demandada en auto, efectuándose dicha citación mediante comisión al Tribunal del Municipio Ordinario de Control de Medida de los Municipio Bolívar, Manuel Monje y Veroe de la Circunscripción del estado Yaracuy, la cual fue realizada efectivamente por dicho Tribunal. Efectuada la citación de la demanda se presenta la ciudadana; LEONELA COLINA, con poder otorgado por la ciudadana demandada ROSA EVA CAYAMA, ya identificada en auto del expediente, asistida de abogados…, por lo que al momento de interponer la Citación efectuada en el estado Yaracuy por el Tribunal de Municipio ya identificada, solicité la nulidad del poder por falta de cualidad de la parte, por no ser abogada la consignataria del poder, de las cuales el Tribunal no dio respuesta a esta solicitud… (Desatacado del escrito de informes).
Sobre este punto argumentado, es necesario precisar que la capacidad de postulación, también denominada ius postulandi, constituye la aptitud jurídica que faculta a los sujetos procesales, por medio de la intervención de un profesional del derecho debidamente autorizado (abogado o procurador), para promover válidamente actos procesales y formular peticiones dentro del marco de un proceso judicial. Esta capacidad reviste el carácter de requisito técnico-legal esencial, en tanto garantiza que las actuaciones procesales se ajusten a las exigencias formales y sustantivas previstas por el ordenamiento jurídico, contribuyendo así al correcto desenvolvimiento del juicio y a la prevención de vicios procesales. En tal sentido, el ius postulandi se configura como la habilitación legal para ejercer la representación judicial, ya sea en nombre propio o ajeno, y se encuentra reservada exclusivamente a los abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones que regulan el ejercicio de la abogacía.
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Cabe distinguir entre la capacidad para postular en juicio y la aptitud para ser postulado como apoderado judicial. En efecto, toda persona que ostente capacidad procesal puede conferir poder para actuar en su nombre dentro de un proceso judicial; sin embargo, conforme a las disposiciones del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho poder debe ser otorgado a un profesional del derecho debidamente autorizado para el ejercicio de la abogacía.
Por tanto, si el mandato ha sido conferido a una persona que no ostenta la condición de abogado, dicho apoderamiento carece de validez para efectos de representación judicial.
En el caso bajo examen, se desprende que la parte demandada otorgó poder, circunstancia que exige verificar si el beneficiario del mandato reúne los requisitos legales para ejercer la postulación en juicio, a fin de determinar la eficacia jurídica del acto de apoderamiento.
Asimismo, dispone la Ley de Abogados de Venezuela en su artículo 3, en cuanto a la capacidad de postulación, lo que sigue: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
De la norma antes transcrita, se colige que la capacidad de postulación constituye una prerrogativa reservada exclusivamente a quienes ostentan el título de abogado en ejercicio, conforme a las exigencias legales vigentes. Esta restricción no obedece a una formalidad vacía, sino que responde a la necesidad de garantizar la idoneidad técnica y jurídica de quienes intervienen en el proceso judicial, asegurando así la correcta aplicación del derecho, la defensa efectiva de los intereses en litigio y la preservación del orden procesal.
En consecuencia, cualquier actuación procesal realizada por persona que carezca de dicha capacidad, ya sea por ausencia de título profesional o por insuficiencia del poder conferido, deviene en jurídicamente ineficaz, pudiendo ser declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se vulnera una exigencia esencial para la validez del acto. Esta nulidad no solo afecta el acto en sí, sino que puede comprometer el desarrollo íntegro del proceso, lesionando garantías fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, se hace preciso traer a colación la sentencia de fecha quince (15) de junio de 2004, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, que dejo sentado lo siguiente:
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados… (Destacado propio).
El fragmento antes citado reafirma la exigencia normativa que toda actuación procesal que implique el ejercicio de representación judicial debe ser realizada por un abogado en pleno ejercicio de la profesión, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados. Esta exigencia no puede ser suplida por la mera asistencia de un profesional del Derecho que no ostente la habilitación legal para litigar, salvo en aquellos supuestos en los que el sujeto actúe en defensa de sus propios derechos e intereses, es decir, en ejercicio directo de su legitimación procesal. En consecuencia, cuando una persona no autorizada pretende ejercer poderes judiciales, incurre en una falta de representación manifiesta, que vicia las actuaciones procesales por ausencia de uno de los presupuestos esenciales de validez. Esta interpretación se alinea con nuestra doctrina procesal, que reconoce la capacidad de postulación como prerrogativa exclusiva de los abogados habilitados, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana LEONELA JEANETTE COLINA TORCATES, ut supra identificada no es profesional del derecho y que de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
En atención a lo anterior, quien aquí decide encuentra que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados… (Subrayado y negrilla de esta alzada).
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada por el mismo Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
… de lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece… (Subrayado y negrilla de esta alzada).
De data reciente específicamente en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 552, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratifico una vez más el criterio esbozado, señalando que:
… En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide. (s. S.C. n.° 2324 de 22.08.03).
En el acto decisorio N° 1325 del 13 de agosto de 2008, (Caso Iwona Szymañczak), se ratificó la anterior postura en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto; …omissis…ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno… (Subrayado y negrilla de esta alzada)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Finalmente, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA confirmó el criterio anteriormente citado en los siguientes términos:
“…En consecuencia al haberse hecho mención en la sentencia recurrida de un número suficiente de criterios reiterados de vieja data tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que se refieren a que la persona que no ostente o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, la jueza ad quem no incurrió en violación al derecho a la defensa como lo denuncio la recurrente, ni en la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima…” (Subrayado y negrilla de esta alzada).
En este punto se hace necesario señalar y en atención a lo anteriormente citado se observa que la falta de representación judicial de una de las partes es declarable de oficio por parte del juez en cualquier estado y grado de la causa al ser una cuestión de eminente orden público. (Sentencia SCC N° RC-313 del 29 de junio de 2018 Exp.17-728).
En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que la falta de capacidad de postulación del apoderado designado por la parte demandada constituye un defecto de representación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por contrariar expresamente lo previsto en los artículos 166 eiusdem y 4 de la Ley de Abogados, los cuales exigen la cualidad de abogado en ejercicio para el otorgamiento y ejercicio de poderes judiciales.
En consecuencia, y en estricto acatamiento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, actuando en fase de Alzada, evidencia que el poder conferido a la ciudadana LEONELA JEANETTE COLINA TORCATES, resulta jurídicamente ineficaz para efectos de representación judicial, por cuanto la actuación procesal requiere la intervención de un profesional del derecho debidamente habilitado. Así se decide.
No obstante, esta alzada constata que en fecha tres (03) de mayo de 2025, la ciudadana ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ, parte demandada, procedió a otorgar poder apud acta al abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN, subsanando con ello el defecto de representación previamente advertido En tal sentido, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de representación válida no extingue la acción ni la torna improcedente, sino que constituye un vicio subsanable, en resguardo del derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio pro actione.
En consecuencia, verificada la subsanación del defecto mediante el otorgamiento de poder a profesional del derecho debidamente habilitado, se restablece la legitimidad de la representación judicial, permitiendo la continuación del trámite procesal conforme a derecho. Así se declara.
En virtud de lo anterior y conforme a lo decidido en el punto previo, este juzgador considera oportuno proceder a resolver la presente causa, conforme a las disposiciones legales aplicables y a los principios de justicia y equidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Así, se procede a analizar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la presente decisión:
VIII
DE LA UNIÓN CONCUBINARIA COMO FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN INVOCADA POR EL RECURRENTE
Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por el abogado HUMBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, en la reforma de su escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos:
Inicio mi representado en el mes de MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (1.977), una UNION (sic) ESTABLE (UNION (sic) CONCUBINARIA) con la ciudadana MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.591.738, como si hubiésemos estados casados, socorriéndonos mutuamente, lo que se transformó en algo más formal, es decir, decidimos de mutuo acuerdo iniciar una vida juntos como pareja y llevar una vida marital, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica (sic) y Notaria, entre familiares, reuniones sociales, en el ámbito laboral y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir, en todos esos Años, especialmente en la comunidad Barrio los Jardines, Calle la Ceiba II, Casa N° 15, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En ese inmueble vivimos como esposo por un lapso aproximado de treinta y seis (36) años, donde nos dedicamos ambos a la consolidación de un hogar, tal y como se evidenciara en el lapso probatorio. Igualmente durante esos años pensando en nuestro futuro juntos, decidimos ahorrar dinero y por fin pudimos ver logrado nuestros sueños, cuando en el mes de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ocupamos una parcela de terreno la cual era propiedad de la FUNDACION (sic) PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS (sic) Y RECREACION (sic) (FUNDATUR), signada con el N° 15 del Lote N°122, en el Barrio Ruiz Pineda II, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, DEL Estado Carabobo (Hoy Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo), con el cambio de Valencia, Estado Carabobo, nomenclatura de la parroquia miguel (sic) peña (sic), este sector se denomina actualmente comunidad Barrio los Jardines, Calle la Ceiba II, Casa N° 15. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo que tiene una superficie aproximada de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON FUNDACION (sic) PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS (sic) (sic) Y RECREACION (sic) FUNDATUR SETENTA Y CINCO DECIMETROS (sic) CUADRADOS (351, 75mtrs2, el cual posteriormente compramos a la FUNDACION (sic) PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS (sic) Y RECREACION (sic) (FUNDATUR,), según documento que anexo "B", en el cual construimos unas bienhechurías constituidas por una casa, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Santa Rosa, SUR: Calle La Ceiba, ESTE: Con Casa que es o fue de Gregoria Parra, OESTE: Casa que es o fue de Rosa Fuentes, según título supletorio Anexo "C" el cual fue suscripto por ella de común acuerdo entre los dos, ya que para ese momento por mi condición de comerciante estaba constantemente de viaje y llegaba a la casa los fines de semana…
… Mi concubina, MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, ya identificada, el día veintisiete (27) de septiembre de 2013, se encontraba recluida en el hospital, DOCTOR RAFAEL GONZALEZ (sic) PLAZA, PARROQUIA NAGUANAGUA y fallece AD INSTETATO debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ENFERMEDAD INTERTISCAL TIPO 2 PULMONAL DIFUSA, DIABETES MELLITUS DESCOMPENSADA, según certifica la médico Dra. MARYHORITH ROMERO, certificación medica (sic) 79982, tal como se evidencia de acta de defunción anexo "D". Durante nuestra relación no procreamos hijos. Ahora bien es el caso que una vez que fallece la ciudadana MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, ya identificada, para realizar actos relacionados con el inmueble ya identificado me solicitan la unión estable de hecho, aun cuando mantuve una relación con la decujus (sic) de treinta y seis (36) año, donde nos desenvolvimos como una pareja feliz, donde ella me dio el trato de esposo y yo a ella de esposa. En esa unión estable que mantuvimos nos encontramos que aparte de la vida cotidiana, viajamos juntos dentro del país…
… La presente ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION (sic) CONCUBINATRIA, es procedente por las siguientes razones.
PRIMERO: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.591.738, desde el año 1.9777 (sic), hasta el mes de septiembre de 2.013 en el cual falleció (SEPTIEMBRE).
SEGUNDA: En el presente caso nos encontramos que en la "unión de hecho" entre la mencionada ciudadana (hoy fallecida) y mi persona por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por la unión de un hombre y una mujer tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente que impida dicha unión.
TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo (sic) en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes, produce los mismos efectos que él ,matrimonio. Así mismo, según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio (sic) de 2015, estableció todos los efectos jurídicos que emana de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediable te este tribunal al tener todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, ya identificada, y mi persona desde el año MIL NOVECIENTO SETENTA Y SIETE (1977) hasta el mes de septiembre de dos mil trece (2.013).
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la sala Constitucional en sentencia del 15 de Julio (sic) de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto como en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando existía, por ejemplo: Un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente ejercer mis derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.
QUINTO: Acerca de la figura del concubinato la doctrina casacional ha sostenido que estas uniones (Incluido el concubinato son similares al matrimonio y aunque la vida en común con hogar común) este este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, etc., Unión estable no significa necesariamente bajo el mismo techo (aunque esto sea un símbolo ella) ... (Destacado del escrito de reforma de la demanda).
Con base a lo anteriormente señalado, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Consta del folio tres (03) al seis (06), copia Simple del PODER GENERAL, otorgado por el ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, a favor de los abogados DAYANA YERARDÍN FAJARDO PADILLA y HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, antes identificados; debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Carabobo; en fecha treinta (30) de abril del 2021, bajo el Nro. 12, Tomo: 16, folios 36 al 38; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la presente documental se desprende el carácter con que actúa los abogados DAYANA YERARDÍN FAJARDO PADILLA y HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, en la presente controversia; Así se declara.
Corre inserto del folio catorce (14) al diecinueve (19), copia simple del documento de compra - venta de un lote de terrero constante de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (351.75 M2), que se encuentra distinguida con el Nro. 15, del lote Nro. 122 del sector “2”, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña del distrito Valencia del estado Carabobo. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha la misma por ser impertinente; Así se declara.
Consta anexo marcado “c”, que riela al folio veinte (20) al veintiuno (21), original de título supletorio sobre las bienhechurías, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sin embargo, por cuanto el contenido de esta prueba consiste en el reconocimiento de un derecho sobre un bien inmueble, y el presente juicio versa sobre el estado Civil de las personas, y no concierne a la materia patrimonial se desecha por impertinente. Así se observa.
Corre inserto del folio veintidós (22) al veintitrés (23), copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, acta Nro. 1468, año 2013, Tomo VI. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que en fecha veintiséis (26) de julio de 2021, falleció la prenombrada ciudadana. Así se constata.
Corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), anexo marcado “A” copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSA EVA CAYAMA, a la ciudadana LEONELA JEANETTE COLINA TORCATES, poder este de administración y disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando asentado en los libros de autenticaciones de la referida Notaria bajo el Nro. 50, Tomo 15, folios 157 al 159. No obstante su válida autenticación formal, se advierte que la ciudadana apoderada no ostenta la capacidad de postulación exigida por el ordenamiento jurídico venezolano para actuar en sede judicial, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables. En consecuencia, y dado que el instrumento no habilita a la otorgada para ejercer representación judicial en los términos exigidos por la ley, este Juzgador concluye que el medio probatorio en cuestión carece de eficacia procesal y, por tanto, debe ser desechado. Así se establece.
Corre inserto al folio sesenta y siete (67) anexo marcado “B” copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano NEOMAR FELIPE FAJARDO RODRÍGUEZ, emanada de la alcaldía del Municipio Veroes, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, inserta bajo el Nro. 411, año 1983. Si bien dicho documento reviste el carácter de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, se advierte que fue consignado por la ciudadana LEONELA JEANETTE COLINA TORCATES, quien no ostenta la capacidad de postulación exigida por el ordenamiento jurídico para actuar válidamente en sede judicial, tal como ha quedado evidenciado en el análisis efectuado en el acápite anterior. En virtud de ello, y conforme al principio de legalidad procesal, este Juzgador concluye que el referido medio probatorio carece de eficacia jurídica en el presente proceso, razón por la cual debe ser desechado. Así se establece.
Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) anexo marcado “C”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YANETH MERCEDES FAJARDO RODRÍGUEZ, emanada del Registro Principal del estado Yaracuy, inserta bajo el Nro.157, folio 157 del libro de Registro Civil para nacimiento llevado en el año 1979. Si bien dicho documento reviste el carácter de instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, se advierte que fue consignado por la ciudadana LEONELA JEANETTE COLINA TORCATES, quien no ostenta la capacidad de postulación exigida por el ordenamiento jurídico para actuar válidamente en sede judicial, tal como ha quedado evidenciado en el análisis efectuado en el acápite anterior. En consecuencia, y atendiendo al principio de legalidad procesal, así como a la exigencia de representación técnica para la válida actuación en juicio, este Juzgador concluye que el referido medio probatorio resulta jurídicamente ineficaz en el presente proceso, razón por la cual debe ser excluido de la valoración probatoria. Así se establece.
Consta del folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87), legajo de reproducciones fotográficas, marcadas “A”, “B”, ”C”, ”D” y “E”, promovidas por la parte demandante de autos, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
Consta al folio ochenta y ocho (88) copia simple de comunicación enviada vía correo electrónico desde San Salvador de Bayamo, República de Cuba, por los médicos que vivieron con los ciudadanos MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), y SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, en la cual la reconocen como marido y mujer, la cual se anexa marcada “F”. Tal documental se desecha, por cuanto no puede considerarse fidedigna sin la respectiva experticia, siendo que la experticia informática es utilizada para demostrar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos, así como para identificar cualquier posible manipulación de los mismos. En consecuencia, si las partes intervinientes en un proceso judicial pretenden demostrar la veracidad de la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, deberán promover como medio de prueba auxiliar más eficaz la experticia informática, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia de la evidencia digital, lo cual no sucedió en el caso en estudio. Así se constata.
Consta al folio ochenta y nueve (89) anexo marcado “G”, original de constancia de residencia del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, emitida por la Asociación de Vecinos “BARRIO LOS JARDINES”. En relación al valor probatorio de la constancia de residencia expedida por asociaciones de vecinos estas son consideradas por la jurisprudencia venezolana como documentos públicos administrativos. Esto se debe a que, en su momento, los funcionarios de estas asociaciones estaban facultados para dar fe pública de la residencia de un ciudadano, ya que este tipo de documento, aunque no es un acto emanado directamente de una autoridad pública con fe pública registral, puede adquirir valor probatorio bajo ciertas condiciones. Los tribunales han establecido criterios específicos para su admisión y apreciación, especialmente en lo que respecta a su naturaleza como documento y la necesidad de su ratificación. Por lo tanto, para que tengan valor probatorio, deben ser ratificadas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la misma no cumple con las formalidades antes descritas, se desecha. Así se decide.
Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, marcada “H”. En relación al valor probatorio de la constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal, se advierte que, si bien dicho documento fue emitido en ejercicio de las atribuciones conferidas a esa instancia de participación ciudadana por el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, su naturaleza jurídica corresponde a la de un instrumento privado suscrito por terceros. En tal sentido, conforme a los principios que rigen la valoración de la prueba documental en sede judicial, dicho instrumento requiere ser ratificado en juicio para que pueda adquirir eficacia probatoria. Al no haberse verificado dicha ratificación en el presente caso, el documento carece de fuerza jurídica vinculante, razón por la cual se declara su exclusión del acervo probatorio.
Corre inserta en autos, bajo el anexo identificado con la letra “I”, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, la cual reviste la naturaleza de documento privado emanado de terceros. Conforme a la doctrina reiterada y vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tales constancias no poseen los atributos que la ley confiere a los documentos públicos administrativos ni a los instrumentos públicos en sentido estricto, dado que los consejos comunales no constituyen órganos administrativos investidos de fe pública, ni sus miembros ostentan la condición de funcionarios públicos en el ejercicio de funciones certificadoras. En virtud de ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso deben ser ratificados mediante prueba testimonial para que puedan adquirir eficacia probatoria. No habiéndose verificado dicha ratificación en el presente caso, este Juzgador concluye que el medio probatorio carece de valor legal y, en consecuencia, debe ser desechado. Así se decide.
En el presente proceso, la parte actora promovió como medio probatorio la declaración testimonial de los ciudadanos VÍCTOR BARÓN, ALFOZO MILLA, EMETERIO MORLES, ANTONIO DELGADO, PRESENCIA CROES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.196.222, V-3.834.327, V-3.834.327, V-4.397.212 y V-6.081.937, respectivamente. Dicha promoción se realizó conforme a lo previsto en el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la pertinencia y conducencia de los testimonios ofrecidos para acreditar los hechos controvertidos en la presente causa. En virtud de ello, y una vez verificada su admisibilidad formal, se procede a reproducir el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, a los fines de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica:
El ciudadano VÍCTOR JULIO BARÓN MÁRQUEZ, manifestó conocer a ambas partes de vista, trato y comunicación, alegando que le consta que entre el ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, y la De Cujus MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), tenían más de 40 años como marido y mujer.
Por su parte el ciudadano ALFONSO MILLA, manifestó conocer a ambas partes de vista, trato y comunicación, alegando que el ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, y la De Cujus MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), vivían como marido y mujer aproximadamente treinta (30) años.
El ciudadano EMETERIO RAMÓN MORLES CHIRINOS, manifestó que tenía conociendo a la ciudadana MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+) y al ciudadano SANTIAGO FELIPE SÁNCHEZ FAJARDO, como marido y mujer desde el año 1980.
Por último, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DELGADO CARMONA, manifestó conocer la relación de los ciudadanos MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+) y SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, viviendo como marido, y mujer, desde que es fundador de la comunidad ya que fueron conocidos bastante tiempo, un promedio de cuarenta y pico de años tratándose.
Con respecto a la declaración de testigo de la ciudadana PRESENCIA CROES, se evidencia al folio 109, que la referida ciudadana no se hizo presente y por ende se declara DESIERTO el acto.
Así las cosas y analizadas como han sido las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados promovidos por la parte actora, se desprende que los mismos carecen de especificidad y precisión, es por ello, que, quien suscribe observa que dichas declaraciones resultan genéricas, sin aportar elementos concretos en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos relatados. En consecuencia, no es posible otorgarles valor probatorio suficiente, conforme a los principios de la sana crítica.
Asimismo, debe señalarse que la prueba testimonial implica una valoración subjetiva por parte del juzgador, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la costumbre judicial, emite su pronunciamiento con base en el juicio de credibilidad que le merecen los declarantes. Así se establece.
Corre inserto al folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada de Acta de Matrimonio expedida en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el Acta Nro. 12, tomo 1 del año 1976. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que en fecha nueve (09) de enero de 1976, el ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELITA RODRÍGUEZ RIVERO, y que para la fecha de interposición de la demanda, la parte actora era de estado civil CASADO. Así se evidencia.
Precisado lo anterior, correspondiéndole a este sentenciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
De la norma antes transcrita se puede evidenciar que los documentos públicos son aquellos que han sido autorizados por funcionario público competente, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, y que se encuentran revestidos de las formalidades exigidas por la ley. Tales instrumentos poseen valor probatorio pleno respecto de los hechos que el funcionario certifica como ocurridos en su presencia, así como de las declaraciones que constan en el cuerpo del documento.
En virtud de la presunción de autenticidad que les confiere el ordenamiento jurídico, no requieren ser demostrados por la parte que los promueve, salvo que la contraparte formule impugnación mediante el procedimiento de tacha o falsedad. En consecuencia, los documentos públicos constituyen medios probatorios preconstituídos y directos, idóneos para acreditar hechos jurídicamente relevantes, tales como poderes otorgados ante notaría, partidas registrales, actos administrativos, sentencias firmes, entre otros, siempre que no se haya desvirtuado su eficacia mediante prueba en contrario.
En consecuencia, el instrumento público goza de una presunción legal de autenticidad y veracidad que refuerza la seguridad jurídica en las relaciones patrimoniales y procesales, pero que admite prueba en contrario en aras de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad material. Esta dualidad entre presunción y posibilidad de impugnación refleja el equilibrio entre la fuerza formal del documento y la garantía del debido proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y tras una revisión minuciosa y sistemática de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal legalmente prevista, omitió ejercer el mecanismo de impugnación correspondiente respecto de la prueba documental consignada por el abogado CARLOS ANTONIO MOGOLLÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ. Tal omisión procesal conlleva la preclusión del derecho a objetar dicha prueba, conforme al principio de eventualidad y a lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, y no habiéndose cuestionado su autenticidad ni su pertinencia en el momento procesal oportuno, este órgano jurisdiccional le otorgó pleno valor probatorio, reconociéndole eficacia jurídica tanto en lo que respecta a su contenido como a los hechos que pretende acreditar. Esta circunstancia refuerza la presunción de veracidad de la documental en cuestión, en atención al principio de buena fe procesal y al respeto del debido proceso, consolidando su aptitud para ser valorada como medio probatorio idóneo en la formación del convencimiento judicial. En consecuencia, los hechos contenidos en dicha documental se tienen por acreditados en el proceso, Así se establece.
X
DE LA UNIÓN CONCUBINARIA COMO FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN INVOCADA POR EL RECURRENTE
En tal sentido, correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que: la unión estable de hecho, es un juicio declarativo a través del cual se logra demostrar la cohabitación y el reconocimiento de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, similar al matrimonio, y sin impedimentos para contraer nupcias, cuya declaración de certeza implica también precisar el tiempo de la misma, es decir, el inicio y disolución de la relación concubinaria, dada la seguridad jurídica implícita en la materia de estado civil y capacidad de las personas, en el cual se solicita al juez la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica existente, pero que esta se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.
Para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 164, la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma transcrita claramente establece que, el actor al momento de proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, es decir, deberá demostrar la existencia del derecho que considera que ha sido vulnerado y este puede estar limitado a dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. Así se precisa.
Ahora bien, por tratarse la presente causa del reconocimiento de Unión Estable de Hecho, es importante resaltar que en la Constitución de la República de Venezuela (1961), no existía como tal un reconocimiento explícito de las uniones estables de hecho, por cuanto prevalecía era el concubinato considerado así, como una relación fáctica entre un hombre y una mujer y que este podía ser declarado judicialmente, así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedó establecido como "uniones estables de hecho", equiparándolas al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos tanto en la norma como en la jurisprudencia, en tal sentido el artículo 77 de rango Constitucional consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ha sido intención del legislador plasmada en la norma, que para establecer la existencia de la Unión Estable de Hecho, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Razón por la cual, nuestra Legislación Venezolana en su artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la unión estable de hecho, es la unión convivencial que existe entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial. Así se establece.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 de la Carta Magna, el cual reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y que dada la importancia para resolver la presente causa, se extrae lo siguiente:
… Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Negritas y Resaltado de quien suscribe).
De la interpretación sistemática y teleológica que ha sido transcrita se desprende que, el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma que continente principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos equiparables al matrimonio. Estos requisitos son: 1) Que la unión de hecho sea estable; 2) la cohabitación o vida en común tenga carácter de permanencia, 3) Que la pareja sea de estado civil soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. Y la existencia de un cuarto punto como lo es la buena fe. En consecuencia, de faltar alguno de estos requisitos, la unión de hecho, que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio. Así se establece.
En este punto es importante mencionar, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se va a demostrar la veracidad o falsedad de los hechos que alegan las partes en el juicio y permiten al Director del Proceso dictar una resolución justa y equitativa de conformidad con las pruebas que han sido aportadas y debidamente verificadas dentro del proceso.
No obstante a ello, la jurisprudencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló lo siguiente:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (Resaltado propio).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho por una parte al actor en que fundamenta su pretensión, y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, es importante resaltar que la demandada de autos ciudadana ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ, en su carácter de progenitora de la De cujus MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual fue valorada en la oportunidad correspondiente por quien suscribe, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por el demandante de autos, y de la misma se desprende que en la actualidad es de estado civil casado, lo que resulta incompatible con la pretensión de declarar una unión estable de hecho.
Situación que, al ser acreditada, constituye un impedimento jurídico conforme al artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual exige la inexistencia de vínculo matrimonial alguno para la procedencia de dicha figura, todo ello en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 eiusdem, en razón a ello, el apoderado judicial de la progenitora de la De cujus MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), consignó copia certificada expedida en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, contentiva de Acta de Matrimonio, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha nueve (09) de enero de 1976, inserta bajo el Nro. 12, Tomo I del año 1976, siendo valorada en líneas anteriores, y su contenido permite desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con la De cujus, toda vez que se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial vigente con la ciudadana ELITA RODRÍGUEZ RIVERO, al momento de la supuesta convivencia con la De cujus lo que torna jurídicamente improcedente la acción mero declarativa intentada. Y así se evidencia.
En atención a lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Venezolano y por la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, toda vez que el vínculo matrimonial vigente constituye un obstáculo insalvable para el reconocimiento de dicha figura, tal circunstancia no solo vulnera el principio de exclusividad que rige las relaciones conyugales, sino que además desnaturaliza el concepto de concubinato previsto en la Ley Adjetiva Civil, el cual exige como condición sine qua non la inexistencia de impedimentos legales para contraer matrimonio entre los convivientes. Así se establece.
Al hilo de lo expuesto y a los efectos de determinación del concubinato putativo en Venezuela, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Debe existir una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, es decir, una convivencia o vida en común de manera permanente.
2. Uno de los miembros de la unión o concubinato debe ser casado, y esta condición debe ser desconocida por el otro miembro.
3. El miembro de la unión que desconoce la condición de casado del otro debe actuar en buena fe.
4. Para que surtan los efectos que consagra el artículo 77 de la Constitución Nacional, la unión concubinaria debe cumplir con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
5. Debe demostrarse que la relación concubinaria fue permitida bajo una situación de engaño o dolo por parte del miembro casado de la unión.
Dicho esto, y siendo que el concubinato putativo y el matrimonio de buena fe son dos figuras jurídicas distintas. Por cuanto el primero se refiere a la situación en la que una persona, de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida, y el segundo, se refiere a la situación en la que una persona, de buena fe, cree que su matrimonio es válido, pero por alguna razón, no lo es.
En este orden de ideas, es de acotar, que la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, tal como lo señala la jurisprudencia y la norma, este supuesto de hecho es de imposible ocurrencia, cuando la parte actora es quien ostenta el estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera, incumpliendo así el requisito de la buena fe.
Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo, se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional concluye que la existencia de un vínculo matrimonial vigente para la fecha en que afirma haber iniciado la relación concubinaria con la ciudadana MARÍA ANTONIA CALDERÓN CAYAMA (+), constituye un elemento suficiente para desestimar la pretensión declarativa, por resultar jurídicamente incompatible con el estado civil acreditado en autos. En atención a lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Venezolano y por la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, toda vez que el vínculo matrimonial vigente constituye un obstáculo insalvable para el reconocimiento de dicha figura, tal circunstancia no solo vulnera el principio de exclusividad que rige las relaciones conyugales, sino que además desnaturaliza el concepto de concubinato previsto en la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.
XI
DE LA INCONGRUENCIA EN EL DISPOSITIVO
Conviene señalar que la parte demandada, en su escrito de informes, ha sostenido la existencia de incongruencia en el dispositivo de la sentencia, alegando que el pronunciamiento judicial excede los límites de la pretensión formulada por la parte actora, de la siguiente manera:
…Posteriormente el Tribunal admite la citación de la demandada y se inicia el acto de contestación y promoción de prueba que finaliza el 23 de febrero del 2023,donde promovimos prueba las cuales se encuentran insertas al expediente 58.732 y transcurrido el lapso la parte demandada no contestó ni promovió ningún tipo de prueba. Transcurrido los lapsos de prueba, el día 23 de marzo interpuse un escrito por ante el Tribunal de la causa solicitando CONFESIÓN FICTA, dando respuesta por el ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, trayendo a juicio unas pruebas que nunca fueron presentadas en los lapsos probatorios pretendiendo darle valor a la prueba, por lo cual solicité apelación, ya que el Tribunal estaría en ultrapetita, afectando los derechos del demandante… (Desatacado del escrito de informes).
En virtud de lo anterior, resulta oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación lo peticionado por el apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO, en su libelo de reforma de la demanda, específicamente en el CAPÍTULO IV denominado DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, el cual es del siguiente tenor:
CAPITULO (sic) IV
DE LA PRETENCION (sic) DEDUCIDA,
…Por todo lo antes expuesto que los hechos narrado encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales citadas, ya que conviven durante Treinta y Seis (36) Años hasta el final de su existencia con ella y mantuvimos una relación o unión de hecho (unión concubinaria) la cual es irrefutable ya que vivimos con ánimo marital y contribuimos conjuntamente como pareja que fuimos en el patrimonio de dicha comunidad por lo que se entiende que nuestra relación está protegida por lo consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto es que Ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente, que se me reconozca como la única persona que hizo vida en común mediante una unión estable de hecho con la ciudadana; MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.591.738, hasta el mes de septiembre de 2013, pero lamentablemente falleció el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, en el hospital DOCTOR RAFAEL GONZALEZ (sic) PLAZA, PARROQUIA NAGUANAGUA Y fallece AD INSTETATO (…). Por lo que pido a este noble tribunal citar a la progenitora de ciudadana, MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, identificada como; ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ y aquellas personas desconocidas que pudieran tener interés en el presente pedimento y una vez evacuada como sean las probanzas que promoverán en su oportunidad, sea declarado con lugar mi petitorio y se me reconozca como el concubino de la ciudadana; MARIA ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA ya identificada. Invoco en este acto se me reconozcan mis derechos como la única persona que en los últimos Treinta y Seis (36) Años de su vida mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana: MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA ya fallecida…
… PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana MARIA (sic) ANTONIA CALDERON (sic) CAYAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.591.738, y mi persona.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre nosotros se inició en el mes de Marzo (sic) de 1.977, hasta el mes de Septiembre (sic) de 2013… (Énfasis propio del escrito de reforma).
No obstante a ello, el Tribunal que resolvió de manera primigenia, dictó sentencia condenatoria declarando:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado HUMBERTO HERNAN (sic) HERNÁNDEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.107.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.459.621, contra la ciudadana ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-3.257.892, madre de la De Cujus MARÍA ANTONIETA CALDERON (sic) CAYAMA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.591.738.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ Y MARÍA ANΤΟΝΙΕΤΑ CALDERON (sic) CAYAMA.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Énfasis propio de la sentencia apelada).
Respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de informes, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-530, expediente N° 14-207, de fecha 11 de agosto de 2014, caso de Simón Gomer Torreyes contra la Asociación Cooperativa La Bendición del Trillo, R.L, dejó sentado lo siguiente:
… Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)… (Resaltado propio).
Con relación a lo anterior se hace preciso traer a colación el contenido del artículo 243 del código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
(Destacado propio).
De lo antes citado se puede inferir que el principio de congruencia, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto exige que el fallo judicial guarde estricta relación con las pretensiones formuladas por el actor en su libelo y con los términos de la contestación presentada por el demandado. Esta exigencia delimita el marco de la controversia y asegura que el juez no se pronuncie sobre aspectos ajenos al debate procesal. La congruencia, en su sentido técnico, implica que la decisión judicial sea consecuencia directa y proporcional de lo alegado por las partes, sin que se excedan ni se omitan los elementos que configuran el objeto del proceso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que el vicio de incongruencia se manifiesta en dos formas: la incongruencia positiva, cuando el juez resuelve sobre cuestiones no sometidas a su consideración, y la incongruencia negativa, cuando omite pronunciarse sobre aspectos esenciales del litigio. En ambos casos, se vulnera la función jurisdiccional al quebrantar los límites objetivos del proceso, lo que puede dar lugar a la nulidad del fallo por violación de los principios de contradicción, defensa y exhaustividad. Este criterio, reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Civil, reafirma la necesidad que toda sentencia sea expresión fiel del conflicto jurídico planteado, sin desviaciones ni omisiones que comprometan su validez formal y sustancial.
La decisión in comento señala con absoluta claridad que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión. En tal sentido, el juez tiene la obligación de hacer comprensible su pronunciamiento mediante la exposición razonada de los elementos que lo condujeron a adoptar determinada postura jurídica. Este deber de motivación garantiza que las partes del proceso comprendan que la decisión fue dictada en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, conforme al principio de legalidad y al derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, observa quien suscribe que el Juez a quo expresó de manera clara y ordenada sus razones de hecho y fundamentos de derecho, justificando su decisión mediante razonamientos normativos, jurisprudenciales, doctrinarios y probatorios que consideró pertinentes. En tal sentido, no se evidencia que el fallo haya incurrido en el vicio de ultrapetita alegado por la parte recurrente, toda vez que la decisión se mantuvo dentro de los límites de la controversia planteada y fue dictada con base en los elementos probatorios incorporados al proceso. Por tanto, esta Alzada procede a desestimar dicho alegato. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir con arreglo a lo alegado y probado por las partes, sin suplir excepciones ni incorporar elementos no esbozados en el debate procesal. Por tanto, esta decisión se adopta con fundamento exclusivo en las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en autos, las cuales no permiten establecer la existencia de una unión concubinaria. Así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
XII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.107.450, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.149, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.459.621.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de Julio de 2022 que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el abogado HUMBERTO HERNÁN HERNÁNDEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.107.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.149, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.459.621, contra la ciudadana ROSA EVA CAYAMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-3.257.892, madre de la De Cujus MARÍA ANTONIETA CALDERÓN CAYAMA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.591.738.
SEGUNDO: SE DECLARA LA INEXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos SANTIAGO FELIPE FAJARDO SÁNCHEZ Y MARÍA ANΤΟΝΙΕΤΑ CALDERÓN CAYAMA.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JUEZ,
Abg. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARILYN KELY BELANDRÍA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 1:50 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/mkbh/lt.-
Expediente Nro. 13.786.
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