REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.539
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.497.976 y V-4.864.436 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, y JESÚS BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.054.857 y V- 3.578.623, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.186.414 y 17.612.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.682.704 y V- 3.286.436.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ORAMAS, HONNY ALEXANDER CLAVO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.596.364 y V- 10.817.694, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.67.809 y 156.180.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, contra los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, todos plenamente identificados en autos; la cual fue presentada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, siendo que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión, ordenando la notificación de las partes, concurriendo a darse por notificada de la misma en fecha nueve (09) de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demanda de autos, siendo ejercido el recurso de apelación, en fecha ocho (08) de febrero de 2022, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2022; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de marzo de 2022, bajo el Nro.13.539 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de marzo del 2022, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2022, se dejó constancia de haber recibido vía digital escrito de informes presentados por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL ORAMAS; parte demandada, la cual fue consignado en físico en fecha veinte (20) de abril de 2022.
En fecha once (11) de abril de 2022, se dejó constancia de haber recibido vía digital escrito de informes presentado por el abogado JESÚS BELÁNDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA; parte demandante, consignado en físico en fecha veintiuno (21) de abril de 2022.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022 la abogada OMAIRA ESCALONA, quien fungía como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, difiere la publicación del fallo conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, compareció el abogado en ejercicio JESÚS BELÁNDRIA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez designado, con el propósito de continuar con el curso de la causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de noviembre de 2022, compareció el abogado en ejercicio JESÚS BELÁNDRIA, quien consignó escrito mediante el cual solicita que se notifique del abocamiento tanto a la parte demandada como a su apoderado judicial, ciudadano HONNY ALEXANDER CLAVO DÍAZ, y por cuanto el domicilio se encuentra en el Municipio Bejuma del estado Carabobo se ordene librar despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda a los fines que se practique la misma, siendo acordado por auto de fecha once (11) de noviembre de 2022.
Posteriormente a ello, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, los ciudadanos MARÍA SERRANO DE GARCÉS y JUAN AULAR CASTILLO, se dan por notificados del abocamiento.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, compareció el abogado en ejercicio JESÚS BELÁNDRIA, formulando solicitud de abocamiento por parte de la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2023.
En virtud de la reincorporación a las labores jurisdiccionales por parte de quien suscribe, en fecha diez (10) de marzo de 2023, se hace constar que la presente causa continuará en su etapa procesal correspondiente.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, compareció el abogado en ejercicio JESÚS BELÁNDRIA, consignando escrito en el cual solicita se dicte sentencia, por encontrarse la causa en estado de decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ORAMAS, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2021, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en el caso bajo estudio fue ejercido recurso de apelación en fecha ocho (08) de febrero del 2022, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha (14) de febrero de 2022; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha veintiocho (28) de octubre del 2021; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
… En el caso de marras, observa este sentenciador que la controversia ha quedado planteada en dilucidar a cuál de las partes contratantes le es imputable las razones por las cuales no se ha otorgado el documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
Previo a ello, corresponde determinar la naturaleza del contrato. En el mismo, se observa de la cláusula segunda que las partes contratantes pactaron realizar el pago de la siguiente modalidad, y se suscribe:
(…)
Ahora bien, se evidencia que los pagos fueron realizados en el tiempo respectivo y bajo la modalidad acordada, hecho que consta por comprobantes de pagos realizados en fechas antes mencionadas por un monto igual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), con destino a la cuenta bancaria de la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, identificada en autos, de N° 0105-0042-7100-4221-595. Así mismo la parte actora expresa en su escrito libelar el animus de perfeccionar el contrato, realizando el pago total del saldo del precio de la venta. De este modo para dar cumplimiento al mismo, realizan un requerimiento por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo en fecha 23/08/2017, a los fines de realizar la tradición por ante el Registro Subalterno de esa jurisdicción, tal como fue acordado por las partes, de donde se deriva una Acta notarial Emitida por el Notario de la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo. En misma fecha, se deja constancia de que la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, demandada de autos, manifestó “no querer recibir el cheque y quiero rescindir de ese contrato”.
Seguidamente, en fecha 29/08/2017, la parte actora envía un telegrama por medio de IPOSTEL, que fue recibido por el ciudadano JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, demandado de autos, y en fecha 02/09/2017, realizaron notificación por prensa en el Diario Semanal “Dicho y Hecho”, de la población de Bejuma del Estado Carabobo n° 19.
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la negación de perfeccionar el contrato por parte de los demandados al rehusarse a recibir el dinero de la suma acordada y en virtud de ello, el artículo 159 del Código Civil dispone:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Habida cuenta de los hechos alegados y probados por la parte demandante, de que los pagos fueron realizados tal como indica la cláusula segunda del contrato, con fecha de inicio 12/07/2016, por un plazo de 15 meses consecutivos, y hecho el último pago N° 15 realizado en fecha 12/09/2017. se deja constancia de haber sido realizado dentro del plazo acordado por las partes. A su vez, en relación a la posibilidad alegada por la parte demandada, este Tribunal no reconoce la posibilidad de rescindir del contrato y observa que existe un incumplimiento del mismo por parte de los demandados de autos, al no comparecer a la tradición por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, como fue pactado por las partes. En este sentido, vista las pruebas consignadas en autos, de los momentos reiterados en los que fueron requeridos y notificados los demandados, ciudadanos MARÍA ANTONIEΤΑ SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, identificados en autos, por ante IPOSTEL, la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo y por el Diario Semanal "Dicho y Hecho", y sin recibir más respuesta que la negativa a cumplir con la tradición de dicho contrato y el querer rescindir del mismo, este Tribunal acuerda que no es posible rescindir del contrato suscrito una vez cumplido el pago en el plazo establecido en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Y el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere a ellos".
Ahora bien, ante dichas defensas esgrimidas deben este juzgador definir en primer lugar qué es un contrato. En este orden de ideas y a la letra del Artículo 1.133 del Código Civil, “es una convención entre dos o más personas para constituir. reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico", de manera tal que entre las partes contratantes surge una relación jurídica en la cual una de ellas tiene una posición activa (acreedor) y la otra asume una posición pasiva (deudor) para el caso de contratos unilaterales, o bien ambas partes asumen simultáneamente una posición activa y pasiva, para el caso de contratos bilaterales; así pues, cualquiera que sea el caso, las partes contratantes quedan legalmente vinculadas a observar una conducta determinada, la cual va a generar una serie de efectos.
Por su parte, conforme a la doctrina, las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato son las siguientes:
1. Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2. Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3. Que la parte que intente la acción de resolución de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Así las cosas, dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de Cumplimiento de Contrato, este Juzgador se aboca a verificar si se encuentran llenos tales presupuestos, conforme a lo alegado por las partes y las pruebas presentadas a tales efectos. En este orden de idea se puede observar que efectivamente las partes celebraron un contrato de opción de compraventa en fecha 15 de junio de 2016, comprometiéndose a observar las cláusulas señaladas taxativamente en el mismo y las cuales suscribieron en señal de conformidad y voluntario cumplimiento.
De acuerdo a lo convenido por las partes en dicho contrato se evidencia como obligaciones principales para una de las partes (demandada) dar en opción a compra el inmueble descrito en la cláusula PRIMERA, y para la otra (demandante) pagar el precio establecido en la cláusula SEGUNDA conforme al plan de ventas que forma parte integral de dicho contrato.
Ahora bien, como se indicó ut supra la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia tanto de la acción resolutoria como de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico, ya que en caso de que la ejecución de las obligaciones se presentare simultáneamente o cuando la ejecución de las obligaciones de una de las partes deba precederse en el tiempo a la de la otra parte, no puede hablarse de incumplimiento cuando la no configuración de la consecuencia se deba a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa.
Es por ello, que a la luz de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, se evidenció en primer término la obligación de pago adquirida por la parte actora en el contrato privado de opción a compraventa, cuyo monto debía ser cancelado conforme al cronograma de pago establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, donde se indican las fechas respectivas en las cuales debían cancelarse cada una de las cuotas. De este modo, visto los comprobantes de pagos de fecha: 11/07/2016, 11/08/2016, 12/09/2016, 11/10/2016, 12/11/2016, 11/12/2016, 12-01-2017, 10/02/2017, 10/03/2017 10/04/2017, 12/05/2017, 12/06/2017, 12/07/2017, 12/08/2017, 12/09/2017, respectivamente, por un monto igual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50 000,00), con destino a la cuenta bancaria de la ciudadana MARIA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS identificada en autos, de N° 0105-0042-7100-4221-595, que fueron previstos por las partes en el contrato, se demuestra que la parte actora cumplió con su obligación, por lo que este sentenciador lo considera un elemento de convicción para concluir que efectivamente la parte actora consumo con el cronograma de pagos estipulado, con ocasión a la relación contractual existente entre las partes aquí actuantes, por lo que a tenor del único aparte Artículo 1.285 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En segundo término, con relación a la obligación de los demandados de recibir el último pago de las cuotas acordadas conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta, para proceder al otorgamiento definitivo por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, del acervo probatorio se desprende que el demandado no dio cumplimiento con lo pactado, ya que debió realizarse una vez hecho el último pago de las cuotas acordadas en el contrato de opción de compra-venta, el cual se firmó en fecha 15/06/2016. ASÍ SE DECIDE.
…omississ…
Por lo tanto, admitir y decidir lo contrario equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, que busca garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, del derecho a la defensa y al debido proceso, acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.
En consecuencia y con base al análisis precedente, en criterio de quien aquí decide, es forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa ejercida por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REQA (sic) en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, ya que en el caso bajo examen se impone armonizar el interés privado de las partes con el prevalente interés público que entraña la solución al acceso de la vivienda, en aplicación de las citadas doctrinas de la Sala Constitucional y en consideración a que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución tal y como expresamente lo ordena el Artículo 334 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y con base al análisis precedente, en criterio de quien aquí decide, es pertinente para esta (sic) sentenciadora (sic) declarar CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa ejercida por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA Y WILLIAM LUIS MOTA REA, asistidos por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, antes identificado, en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, supra identificados en autos, ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.497.976 y V-4.864.436, respectivamente de este domicilio. Debidamente asistidos por el abogado JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.414, en contra de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.682.704 y V-3.286.436, en ese mismo orden.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.682.704 y V-3.286.436, a hacer entrega del documento de Propiedad del inmueble tipo Apartamento distinguido con el N° 3-1, Tercer Piso, del Edificio "Hermanos Ankah", ubicado en la Calle Páez, entre Avenida Los Fundadores y Carretera Panamericana, Sector San Luis, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Registro Catastral N" 08-01-01-U-10-05-24, a los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA Y WILLIAM LUIS MOTA REA, identificados en autos.
TERCERO: En caso de negativa al cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, se ordena inscribir copia certificada de la misma en el Registro Inmobiliario correspondiente, una vez que resulte definitivamente firme, a los fines de que se tenga como título potestativo de propiedad, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes… (Destacado del A-quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la parte demandada ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, consignaron en fecha siete (07) de abril de 2022 vía digital escrito de informes, el cual fue recibido en físico en fecha veinte (20) de abril del 2022, y del cual se transcribe textualmente lo siguiente:
…omississ…
“… Acudimos a su noble oficio, para demandar, como en efecto normalmente demandamos a los ciudadanos MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCES (sic) y JUAN RAMON (sic) AULAR CASTILLO........ en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sean obligados a ello por el propio Tribunal a:……………………………
1) A que cumpla conforme al documento de opción de compra debidamente autenticado………………………………., su obligación de recibir el saldo del precio de la venta pactado entre las partes sobre el inmueble anteriormente descrito y determinado en el cuerpo de esta demanda, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.080.000,00); y
2) ………………………………DEMANDAMOS SUBSIDIARIAMENTE a los ciudadanos MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCES (sic) y JUAN RAMON (sic) AULAR CASTILLO, antes identificados, para que convengan en su defecto sean obligados a ellos por el propio Tribunal, a que una vez que reciba el saldo del precio de venta, el Tribunal fije oportunidad para celebrar el contrato de compraventa definitivo ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo”...
Asimismo en la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, expresó que la protocolización del documento definitivo de venta NO OCURRIO por causas imputables a la parte demandante-opcionada, pues no cumplió con el pago de la suma de de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.830.000,00), en el lapso establecido para ello, es decir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la autenticación de la oferta, 15-06-2016 y que la parte actora no podía escudar su incumplimiento con la notificación realizada en fecha 23 de agosto de 2017 por la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, púes (sic) este no era el mecanismo para ello, que ha podido realizar el deposito (sic) en la cuenta bancaria de la codemandada en la cual ya había depositado doce (12) depósitos por cincuenta mil bolívares cada uno.
CAPITULO III
LA PARTE ACTORA NO PAGO EL PRECIO DE LA OPCION (sic) DE COMPRAVENTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO PARA ELLO Los demandantes, VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAMS LUIS MOTA REA, a los fines de probar que pagaron del precio de la opción de compra venta, trajeron y produjeron en los autos el siguiente material probatorio:
(…)
CAPITULO IV
LA PARTE DEMANDADA SE LIBERO (sic) NUNCA DE SU OBLIGACION (sic) DE PAGO
Ahora bien, la parte demandante se excusa del cumplimiento de la obligación del pago del saldo del precio TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 39.080,000). en el hecho de que la parte demandada se negó a recibir dicho monto y en ese sentido necesario es destacar lo siguiente:
Desde la fecha del contrato de opción, 15-06-2016 hasta el mes de agosto de 2017, la inflación acontecida en Venezuela, deterioró dramáticamente el valor de la moneda y la parte demandante quiso y quiere aprovecharse de este hecho en detrimento del patrimonio de los demandados y obviamente estos se niegan a empobrecerse otorgando enriquecimiento sin causa a los actores y por ello no podía recibir el monto ofrecido por demandantes (sic) en la notificación de realizada (sic) por ante la Notaria Publica (sic) de Bejuma del Estado Carabobo en fecha 23/08/2017 y en el telegrama TELEGRAMA (sic) que certifica IPOSTEL haber sido recibido por el ciudadano JUAN RAMON (sic) AULAR CASTILLO, en fecha 31/08/2017.
Ante tal situación los demandantes, no estaban liberados de su obligación de pago por el contario si querían aprovecharse del efecto inflacionario y empobrecer a los demandados, debían activar el mecanismo de la oferta real para tratar de liberarse de su obligación de pago sin ajustar el valor del precio convenido, y en ese procedimiento, si fuere el caso, discutir ese derecho y los efectos de la oferta real.
(…)
CAPITULO V
SOBRE EL EFECTO INFLACIONARIO
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia......”
Ciudadana Juez, no ajustar el precio de una compraventa en virtud del deterioro del bolívar por los efectos inflacionarios, es permitir el enriquecimiento sin causa de una de las partes en perjuicio de la otra parte contractual, ocasionando su empobrecimiento en beneficio del otro, lo cual no es JUSTICIA, y atenta contra lo establecido en el parcialmente transcrito artículo 2.
Hoy, por los efectos de las reconversiones monetarias, la suma de Bs. 39.080.000, que constituye casi el 100% del precio de la opción de compraventa, que adeudan los demandantes, SON CENTIMOS (sic) DE BOLIVARy (sic) cuidado no llega a UN CENTIMO (sic), y ello no puede permitirlo ningún Tribunal de la República.
En virtud de lo anterior y en el supuesto negado de que esta alzada considere procedente la demanda, debe la sentencia correspondiente ordenar que el pago de la suma adeudada previa su indexación, tomando en cuenta la inflación acontecida desde la fecha de vencimiento del lapso de quince meses concedido contractualmente para ese pago, contados desde la fecha de celebración del contrato de opción de compraventa, hasta que dicho pago se haga efectivo, en honor a la justicia y a los criterios que al respecto ha fijado nuestro máximo Tribunal de Justicia.
CAPITULO VI
PEDIMENTO
En virtud de lo antes expuesto pedimos que la apelación propuesta por esta representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre (sic) de 2021, por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta mismo (sic) Circunscripción Judicial, tramitada ante esta alzada en el expediente 13.539, sea declara (sic) CON LUGAR, decretando la revocatoria de la totalidad del fallo recurrido y condenando a la parte demandante al pago de las costas judiciales. Valencia a los 07 dias (sic) del mes de Abril (sic) del 2022. (Destacado del escrito de informes).
Seguidamente, en fecha once (11) de abril del 2022 se recibió vía digital escrito de informes presentado por el abogado JESÚS BELÁNDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, parte demandante; siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fue recibido en físico en fecha veintiuno (21) abril de 2022, y en el cual arguye lo siguiente:
…omississ…
-11-
En las gestiones realizadas para poner en conocimiento a los vendedores la intención de pagar, nunca hubo respuesta positiva en cumplir con la obligación de recibir y extender el documento definitivo de compraventa la única respuesta de parte de los demandados, fue no querer recibir el cheque, señalando que rescindirían del contrato.
De lo cual se puede afirmar:
1. Las gestiones descritas demuestran la actitud de los vendedores de no querer continuar con las gestiones iniciadas mediante el documento de Contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Carabobo.
2. Indicó la codemandada al funcionario de la Notaría Pública de Bejuma, al negarse recibir el cheque presentado señalando el deseo no recibir el cheque y de rescindir el contrato, cuando el funcionario de la Notaría Pública de Bejuma, mostró el cheque por el monto del saldo, ofreciendo el pago a los demandados.
ES LA RAZÓN POR LA CUAL LA PARTE ACTORA SE VIO EN LA NECESIDAD DE INCOAR LA DEMANDA, AL OBSERVAR EL RIESGO QUE ESTÁ CORRIENDO DE PERDER SU VIVIENDA DADA LA CONDUCTA ASUMIDA POR LOS VENDEDORES (demandados), QUIENES AÚN PERSISTEN EN NO QUERER VENDER, PRETEN-DIENDO DESCONOCER EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, QUE IMPLICA LA DESINCORPORACIÓN DEL BIEN DEL PATRIMONIO DEL VENDEDOR Y EL TRASLADO AL PATRIMONIO DEL COMPRADOR, CON EL CONSENTIMIENTO VÁLIDAMENTE PRESTADO; SOLO POR VÍAS LEGALES SE PUEDE RESCINDIR EL CONTRATO BILATERAL; PRETENDIENDO IGNORAR LOS EFEC-TOS DE LOS CONTRATOS COMO LEY ENTRE LAS PARTES.
Conclusiones
-1-
A) Se puede decir, en defensa de los derechos e intereses de la parte demandante, que el Ciudadano Juez Superior Primero observará al momento de tomar la decisión, que siempre tuvo la intención de cumplir la obligación que se deriva al contrato de opción de compraventa, como lo evidencian las gestiones descritas.
B) Se reitera que a través de IPOSTEL se logró que el codemandado JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, recibiera copia del telegrama cuando el empleado del Instituto acudió a la residencia de los demandados a entregar la comunicación, que no quisieron recibir.
C) A través de la gestión de la Notaría Pública de Bejuma, tuvo la intención de poner en conocimiento a los demandados de la intención de pagar el saldo por los demandantes, a lo que respondió la codemandada no querer el cheque, sino que procedería a RESCINDIR el contrato.
D) La información llegó a los vendedores cuando el codemandado acudió a IPOSTEL tratando de obtener información, pero sin comprometerse firmando la constancia de recibo, como se viene señalando.
E) En todos los casos siempre hubo negativa de parte de los vendedores de recibir el pago ofrecido, con la intención es rescindir el contrato, así lo han manifestado los demandados en reiteradas ocasiones, e incluso así lo manifestó la codemandada al funcionario de la Notaría Pública de Bejuma, cuando éste acudió a la vivienda de los vendedores y la codemandada manifestó no recibir el cheque que el funcionario le mostraba, y la razón es porque quiere rescindir el contrato
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Nos preguntamos
¿Qué otra "vía preferente" tiene la parte demandante cuando el demandado no quiere cumplir con la obligación derivada del Contrato de Opción de Compraventa?
Para interpretar que el ofrecimiento del pago no es la vía idónea que debían utilizar los compradores (demandantes), se buscó poner en conocimiento a los vendedores (demandados) de que siempre ha habido la intención de pagar por contar los compradores con la disponibilidad económica suficiente. Además, los demandados expresaron la verdadera razón de su actuación negativa: RESCINDIR EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA
El contrato de opción de compraventa debe ser considerado como demostración de la negociación donde el propietario desincorpora el bien inmueble de su patrimonio personal -el apartamento- en posesión pública y pacífica de los demandantes, con el con-sentimiento válidamente prestado.
SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL SE TIENEN LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS:
1. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y se revocan por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 CC).
2. Los contratos deben ejecutarse de buena, y obligan en toda su extensión y a las consecuencias que se derivan de los mismos (artículo 1.160 CC).
3. El consentimiento legítimamente expresado sin que existan los vicios del consentimiento: error en el derecho y en los hechos dolo o intención de defraudar y violencia que haya puesto en peligro la integridad física de uno de los contratantes.
4. Las partes intervinientes deben tener la capacidad negocial, sin adolecer de inhabilidades absolutas o relativas.
5. El objeto debe encontrarse de licito comercio, posible y determinado o determinable.
6. Debe estar determinado el monto del precio, como se indica en este caso en el Contrato de Opción de Compraventa válidamente aceptado por las partes.
7. tratándose de un contrato bilateral sinalagmático perfecto que engendra obligaciones recíprocas, simultáneas para ambas partes si una no cumple la otra tiene derecho de reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, según la conveniencia de sus derechos e intereses.
Los demandantes optaron por reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, quienes previamente ejecutaron gestiones que tenían por efecto demostrar los fundamentos de hecho.
Está establecido en este asunto, el consentimiento prestado por las partes sin existencia de vicios del consentimiento, cuando los vendedores luego de pactar formalmente la negociación permitieron a los compradores la ocupación del bien inmueble objeto del negocio jurídico, en forma pública y pacífica
SON LOS VENDEDORES QUIENES SIEMPRE QUISIERON PONER EN SITUACIÓN DE MORA A LOS COMPRADORES, PERO ÉSTOS FUERON RESPONSABLES EN EJECUTAR LAS GESTIONES NECESARIAS; CONSERVANDO LOS COMPROBANTES DEMOSTRATIVOS.
Todo lo cual observará el Ciudadano Juez Superior Primero al momento de entrar a decidir el Recurso de Apelación sometido a su competencia.
Se tiene en consecuencia:
1. En este asunto debe considerarse el principio de la buena fe en el Derecho Contractual, que se traduce en valor de orden moral, honestidad y lealtad entre las partes.
2. Según el principio de la buena fe los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no se puedan (sic) revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
3. Los contratos deben ejecutarse de buena fe; y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley.
4. Según se expresa en la normativa sustantiva ordinaria como efectos de los contratos que celebran entre las partes para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que está resguardado por la Ley.
5. El contrato obliga cumplir con la palabra empeñada, que se encuentra plasma-da en el documento que lo representa: En este caso el contrato de opción de compraventa, cuya obligación debe cumplirse, AUNQUE RESULTE RUINOSA PARA UNA DE LAS PARTES.
6. Con el comportamiento de los vendedores se observa que desean rescindir el contrato al observar los cambios económicos operados en el país pretendiendo obtener un beneficio mayor.
7. Da la impresión de que los vendedores suscribieron el documento de opción de compraventa, con la intención de deshacer la operación por una mejor expectativa económica, lo que constituye una posición que atenta contra valores morales, rompe el principio de igualdad entre las partes.
8. Con la actitud de los vendedores, da la impresión que uno de los contratantes puede por sí solo romper las reglas en cualquier momento, irrespetando el pacto y los derechos de la otra parte, dejándola en estado de indefensión, lo que la Justicia no debe permitir.
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Por lo que, ante la negativa de los demandados de emitir el documento definitivo de compraventa, la decisión del Tribunal deberá servir de documento al protocolizarse conforme a las formalidades previstas en la Ley de Registro Público y Notariado, y otras disposiciones relacionadas con la materia registral, como resultado de no existir otra acción que satisfaga los intereses de la parte actora, por la naturaleza de la acción propuesta, según lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicito del Ciudadano Juez Superior se sirva decidir, en nombre y representación de los demandantes.
Finalmente pido que este escrito sea agregado al EXPEDIENTE 13.539/2022, leído y surta los efectos de Ley, y en la sentencia definitiva sea confirmada en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 28-octubre-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda, confirmado el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandada. (Destacado de la parte demandante).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que ambas partes en la presente causa no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró; CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a:
1. Procedencia de la acción jurídica de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandante.
2. Verificar en el caso bajo estudio, cuál de las partes incumplió con lo establecido en el contrato de Compra-Venta.
3. Si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentra subsumida en el falso supuesto de hecho.
VIII
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, en su escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos:
… omississ…
DE LOS HECHOS
Según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, de fecha 15 de junio de 2016, bajo el Nº 11, Tomo 42, folios 34 hasta 37, suscribimos con los ciudadanos MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMON AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y soltero el segundo, domiciliados en la población de Bejuma Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.682.704 y 3.286.436, respectivamente, contrato de opción de compra sobre un inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nº 3-1. Tercer Piso, del Edificio "Hermanos Ankah", ubicado en la Calle Páez entre Avenida Los Fundadores y Carretera Panamericana, Sector San Luis, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Registro Catastral N° 08-01-01-U-10-05-24. Dicho Apartamento tiene un área de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 3-2 y área de circulación; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Consta de las siguientes dependencias: Tres (3) Habitaciones, dos (2) baños, una terraza, un lavadero, una sala de estar, sala-comedor y cocina, consta de un puesto de estacionamiento para vehículos signado con el mismo número del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de nueve puntos con trescientos dieciocho por ciento (9.318%), según consta del Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma Cuarto Trimestre, y posteriormente modificado, el 1 de Julio de 2012, bajo el N° 35, Tomo 02, Protocolo de Transcripción. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMÓN AULAR, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el 21 de Agosto de 2015, bajo el N° 2010.4101, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.865 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Es el caso, que en el referido contrato de opción de compra se estableció en su cláusula segunda un precio de venta de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales, de conformidad con dicha cláusula debían ser pagados de la siguiente manera: la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00), mediante depósitos bancarios identificaos con los Nro.- 016041279130081 del Banco Mercantil de fecha 02 de Mayo del año 2016 y 016052734780012 del Banco Mercantil de fecha 27 de Mayo del año 2016 y la suma restante, es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (39.830.000,00 Bs.) los cuales nos obligamos a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) los dias 12 de cada mes, contados a partir del día 12 de julio de 2016, debiendo realizar abonos parciales o totales dentro del plazo de QUINCE (15) meses(…)
Es el caso ciudadano Juez, conforme a las normas contractuales antes referidas hemos cumplido con nuestro compromiso de pago conforme a la convención celebrada, esto es, el pago de las quince (15) cuotas iguales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) cada una, las cuales, se detallan a continuación: a) CUOTA 1: Deposito N° 016071105060068, a cargo del Banco Mercantil, de fecha 11/07/2016 a favor de la ciudadana MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, en la cuenta signada con el N° 01050042710042215951, por Bs. 45.000,00; y la cantidad de Bs. 5.000,00 en efectivo, según consta de recibo de fecha 04/07/2016; b) CUOTA 2: Deposito N° 016081125630034, a cargo del Banco Mercantil, de fecha 11/08/2016 a favor de la ciudadana MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, en la cuenta signada con el N° 01050042710042215951, por Bs. 50.000,00; c) CUOTA 3: Pagados según cheques a cargo del Banco Mercantil de fechas 12/09/2016, el primero, signado con el N° 95427523 por Bs. 25.000,00, y el segundo, signado con el N° 63676345 por Bs. 25.000,00; (…) De otro lado, tal intención pago se demuestra de los siguientes medios probatorios: 1) En fecha 23 de agosto de 2017 por intermedio de la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo, la cual, producimos y oponemos, se hizo formal requerimiento para que los referidos ciudadanos cumplieran en recibir dicha cantidad y cumplieran por su parte al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta por ante el Registrador Subalterno de esta jurisdicción, quienes se negaron a recibir dicho ofrecimiento de pago: 2) En fecha 29 de agosto de 2017, fue enviado Telegrama por intermedio de IPOSTEL y recibido por el ciudadano JUAN RAMON (sic) AULAR CASTILLO en fecha 31 de agosto de 2017, según consta del comprobante emitido por IPOSTEL, el cual, producimos y oponemos, donde de igual forma, se les hizo nuevo requerimiento de recibir el pago del saldo del precio de la venta, y 3) En fecha 2 de septiembre de 2017 se realizó Notificación por prensa en el Diario Semanal "Dicho y Hecho", de la población de Bejuma del Estado Carabobo, el cual, consta en su página Nº 19, el cual, dicho ejemplar de prensa producimos y oponemos, donde de igual forma, se leshizo (sic) nuevo requerimiento de recibir el pago del saldo del precio de la venta. De todo lo antes indicado, se evidencia el animus solvendi, en atención, que hemos honrado y cumplido las disposiciones contenidas en el contrato de opción de compra y ponen en manifiesto la conducta renuente de los vendedores ciudadanos MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS Y JUAN RAMON (sic) AULAR CASTILLO, antes identificados, al negarse en recibir el pago total del saldo del precio de la venta, muy a pesar, que se les requirió de manera autentica por intermedio de la Notaría Pública de Bejuma del Estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 2017, donde se le manifestó conforme al numeral 3º de dicha solicitud a la letra lo siguiente: "Dicho requerimiento de pago, en los términos del artículo 1.269 del Código Civil, se hace en atención que en fecha 15 de septiembre de 2017, vence el término contractual para dar cumplimiento al pago total del precio de la venta". Dicha conducta renuente se evidencia cuando la ciudadana MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, manifestó al Notario Público "No quiero recibir el cheque y quiero rescindir ese contrato… (Destacado del libelo de demanda).
Por su parte, el abogado en ejercicio HONNY ALEXANDER CLAVO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda arguye lo que textualmente se transcribe a continuación:
… Es falso que la parte actora haya cumplido con su compromiso contractual, tal como falsamente aduce en su escrito Libelar, específicamente al folio Tres (03) Renglones 4 y 5 los cuales me permito transcribir es el caso ciudadano Juez que conforme a las normas contractuales antes referidas, hemos cumplido con nuestro compromiso de pago conforme a la convención celebrada..." de lo anteriormente transcrito se evidencia como la parte actora se contradice al expresar al Tribual que aún no ha pagado una parte del saldo restante de la negociación pero aun así indica y afirma haber cumplido con su compromiso, aduciendo que la responsabilidad y el compromiso de mis representados es RECIBIR EL MONTO ADEUDADO, cuando la principal carga del vendedor es entregar la cosa vendida una vez haya recibido el precio, que en acto de buena fe, mis representados dieron en posesión de la cosa dada en Opción a Venta a los demandantes, quedando por materializar la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliarios correspondiente, es decir la tradición legal del documento de propiedad del citado inmueble Objeto principal en la presente demanda, en este caso estamos en presencia ciudadano Juez de una falta de pago en tiempo oportuno por parte de los hoy demandantes y lógicamente, con la interposición de la demanda, lo único que demuestran es que su conducta ha sido totalmente mendaz y maliciosa, y quienes pretende solventarse de un claro incumplimiento contractual.
Ahora bien ciudadano Juez, la parte actora intenta escudar su incumplimiento en una Oferta realizada en fecha 23 de agosto de 2017, por intermedio de la Notaria Publica de Municipio Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual pretendió hacer ver una conducta negativa por parte de mis representados en aceptar el monto restante de la negociación que nos ocupa, cuando lo que cabe preguntarse en este caso es lo siguiente, por qué interponer una oferta de pago cuando prácticamente todos los pagos de las cuotas anteriores, incluyendo el monto inicial de la inicial, se efectuaron mediante depósito bancario a la cuenta signada con el Nro. 01050042215951 del banco mercantil, de la cual es titular la codemandada MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO, lo cual puede evidenciarse en la detalla exposición realizada por la misma parte actora en su escrito libelar….
CAPITULO II
Encontrándome en la oportunidad de ejercer reconvención, a tenor de lo establecido en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil. Reconvengo a los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA Y WILLIAM LUIS MOTA REA Venezolanos (sic) Mayores (sic) de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad No. 5.497.976 V 4.864.436. Respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por este digno Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 15 de junio de 2016, por ante la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo asentado bajo el No. 11. Tomo 42. Folios 34 al 37, por su incumplimiento de pagar el saldo de precio dentro del término contractual.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos del proceso.
TERCERO: El pago de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000) por concepto de clausula penal, de conformidad con la cláusula CUARTA del mencionado contrato, de los cuales puede deducirse la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 920.000), los cuales se encuentran de igual forma, a la disposición del tribunal cuando así lo indique el ciudadano Juez, quedando en este caso un monto total de Bs. 3.080.000,00 de la citada clausula penal, según la disposición ya indicada.
Estimo la presente reconvención en la cantidad de TRES MILLONES OCHENCTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.080.000,00) equivalentes a 3.623 U.T.
(…)
Se evidencia de las catas (sic) procesales que la parte demandante reconvenida no cumplieron con su obligación principal como lo es el pago del precio pautado y convenido en el contrato ya mencionado, aunado al hecho de que se evidencia claramente la conducta maliciosa en cuanto a que fue trasladada una Notaría pública a fin de practicar una oferta real de pago, lo cual es, como ya se mencionó, rechazado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuanto a que no es admisible en casos donde exista otras vías judiciales, como los casos en que existe contrato de opción de compra venta, que es el caso que nos ocupa.
Así las cosas, la conducta maliciosa se evidencia, ciudadano Juez, en que si es fecha 23 de agosto de 2017 se traslada a la notaría para la oferta, y solo veinte (20) días después, en fecha 12 de septiembre de 2017 mediante depósito bancario, como se evidencia al vuelto del folio 2 del presente expediente, y ya se mencionó ampliamente en la contestación, se procede a depositar en la cuenta de la parte codemandada reconviniente, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 50.000,00. Sin depositar monto adeudado en su totalidad, esto sin lugar a dudas demuestra que la parta demandante reconvenida NO TENIAN INTENCIONES DE PAGAR EL MONTO ADEUDADO EN TIEMPO OPORTUNO, ya que, teniendo los medios y la oportunidad, se limitaron a pagar la suma ya mencionada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) Bs. 50.000 obviando el saldo que restaba, el cual sumando ese depósito ascendía a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES sic) (Bs.39.080.000,00).
Queda de esta forma en evidencia que la parte actora reconvenida NO CUMPLIÓ con su carga de PAGAR el monto pactado, aun cuando tuvo la oportunidad y los medio para hacerlo, de la misma forma como efectuó los demás pagos de las cuotas anteriormente mencionadas en la contestación de la demanda, amplia y detalladamente descritas por la parte demandante reconvenida en su Libelo.
…omississ…
Lógicamente, la obligación que surgió para los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, partes actoras en el presente juicio a consecuencia del negocio convenid (sic), era de hacer, esto es, pagar el saldo de precio indistintamente la vía que haya elegido para ello, y dentro del plazo convenido.
Como se indicó a lo largo de la contestación de la demanda, los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, no cumplieron con el pago del saldo de precio convenido en el plazo fijado por las partes contrates del documento contentivo de Opción de Compra venta (…) y en tal caso, si hubiese existido animo de pagar (lo cual ha sido demostrado que no existió) por que no se realizó el pago cuando se canceló la última cuota?, así las cosas no puede pretender la parte demandante reconvenida que mis representados cumplan con su obligación cuando justamente quienes incumplieron la obligación que conlleva a la materialización de la obligación de mis representados, son ellos, o sea, si no pagaron el saldo de precio, como pretender que le cumplan con la tradición legal del inmueble, objeto principal del presente juicio… (Destacado del escrito de contestación de la demanda).
En atención a los fundamentos previamente expuestos, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, en este orden, cabe destacar que el demandado, al momento de contestar la demanda, formuló reconvención, la cual fue declarada inadmisible por el A- quo, por ser contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nro. 8.910 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
Corre inserto del folio 6 al folio 7, copia simple de Acta de Matrimonio expedida en fecha diecisiete de septiembre del año 1.994, por la Prefectura (Hoy Registro) del Municipio Valera del Estado Trujillo de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, inserta bajo el N° 163 del año 1.994. Sin embargo, por cuanto el contenido de esta prueba consiste en la unión matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM LUIS MOTA REA y VIOLETA COROMOTO CASTELANOS AGUAIDA, dicha circunstancia no guarda relación directa ni incide en el incumplimiento de la obligación derivada del contrato objeto de la presente causa, se estima que la misma carece de pertinencia para resolver el fondo del asunto debatido, por tanto, se desecha. Así se observa.
Consta del folio 08 al folio 09 telegrama contentivo de Notificación de fecha veintiséis (26) de agosto de 2017, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, por ser documentos administrativos que se asemejan a los documentos reconocidos o tenidos por reconocidos, sólo en lo concerniente a su valor probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil adminiculado con la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002. En consecuencia, de dicha documental se evidencia que en el mismo se dejó constancia de haber sido recibido por el ciudadano JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, donde se les insta al recibimiento del saldo final de la venta para proceder a la protocolización de la venta del inmueble. Así se evidencia.
Consta del folio 28 al folio 31, copia simple del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma del estado Carabobo, en fecha quince (15) de junio de 2016, bajo el Nro. 11, Tomo 42, Folios 34 hasta 37, suscrito por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.682.704 y V-3.286.436 y los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.497.976 y V-4.864.436, tal documental de carácter privado presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente desconocido por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio.
De esta documental se desprende las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre las bienhechurías consistentes en un apartamento, distinguido con el Nro.- 3-1, tercer piso del Edificio Hermanos Ankah, ubicado en la Calle Páez del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Registro Catastral Nro. 08-01-01-U-10-05-24, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento 3-2 y área de circulación. Y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de NUEVE PUNTO TRECIENTOS DIECIOCHO POR CIENTO (9.318%), según lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 27, Protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 09 de diciembre del año 1983, el cual fue modificado en fecha 01 de julio de 2012, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 02, protocolo de transcripción, cuyas estipulaciones damos aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes. Igualmente entra en la presente venta un puesto de estacionamiento identificado con el no. 3-1, ubicado en la planta baja del edificio. Lo que aquí damos en Opción de Compra nos pertenece, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 2010.4101, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 306.7.1.1.865, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 21 de Agosto de 2015. Así se observa.
Corre inserto del folio 34 al folio 37, copia fotostática de Notificación dirigida a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, realizada ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2017. Dicha documental reviste pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se trata de un documento privado, cuya firma no fue desconocida por la parte demandada. En consecuencia, se le otorga eficacia probatoria plena. De su análisis se desprende que los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, realizaron dicha notificación con el propósito de dar cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes, efectuando la entrega de la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.130.000,00), conforme consta en el cheque N° 26725387. Así se evidencia.
Consta al folio 59 y 60, talón de cheque de gerencia Nro. 92715744, emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha doce (12) de abril del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO, demostrativo del adelanto recibido por la parte demandada, por la negociación pautada, Así se decide.
Consta al folio 61 y 62, talón de cheque de gerencia Nro. 83000934 y 15000494, emanado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (Banco Universal), de fecha dos (02) de mayo del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000, 00), cada cheque pagaderos a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO, demostrativo del adelanto recibido por la parte demandada, por la negociación pautada, correspondiente al mes de mayo del 2016. Así se observa.
Consta al folio 63 y 64, talón de cheque de gerencia Nro. 74715747, emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha veintisiete (27) de mayo del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.70.000, 00), a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO, correspondiente a la cuota Nro. 3 del acuerdo suscrito en el contrato de opción a compra venta, el cual forma parte del monto inicial. Así se verifica.
Consta al folio 65 y 66, talón de cheque de gerencia, emanado del BANCO MERCANTIL, de fecha once (11) de julio del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.45.000,00) a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de la primera cuota de pago de opción de compra venta, del mismo se desprende recibo Nro. 0006 de fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, en señal de haber recibido el mismo, estampando su huella y firma para un total de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00). Así se observa.
Consta al folio 67 y su vto., copia simple de cheque de gerencia, emanado del BANCO MERCANTIL, de fecha once (11) de agosto del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUNETA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), cantidad esta recibida por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de la segunda cuota de pago de opción de compra venta, estampando su huella y firma. Así se evidencia.
Consta al folio 68, copias simples de cheques de gerencias Nros. 95427523 y 63676345, emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha doce (12) de septiembre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO, como pago de la tercera cuota. Así se observa.
Consta al folio 69 y 70, copia simple de recibo de pago Nro. 0016, de fecha once (11) de octubre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de cuota Nro. 04 más la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 7.000,00) el cual fue depositado mediante cheque Nro. 03427525, como pago de cuota Nro. 4. Así se observa.
Consta al folio 71, copias simples de cheques de gerencias Nros. 56427526 y 44676349, emanados del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha nueve (09) de noviembre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO y recibido en fecha doce (12) de noviembre de 2016 estampando sus huellas y su firma en señal de recibido correspondiente a la cuota Nro. 05. Así se evidencia.
Consta al folio 72, copias simples de cheques de gerencias Nros. 3427539 y 73714674, emanados del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha nueve (09) de diciembre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000, 00), para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO y recibido en fecha once (11) de diciembre de 2016 estampando sus huellas y su firma en señal de recibido, correspondiente a la cuota Nro. 06. Así se constata.
Consta al folio 73 y 74, copias simples de cheques de gerencias Nros. 5609324 y 48676361, emanados del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha once (11) de enero del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO y recibido en fecha doce (12) de enero de 2017 estampando sus huellas y su firma en señal de recibido correspondiente a la cuota Nro. 7. Así se observa.
Consta al folio 75, talón de recibo de pago de fecha veintiséis (26) de enero del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, por parte de los ciudadanos WILLIAM MOTA y VIOLETA CASTELLANO, y talón de cheque de gerencia Nros. 75676372 y 31609341 por un monto de BOLÍVARES QUINCE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), correspondiente a la cuota Nro. 08. Así se evidencia.
Consta al folio 78 y 79, talón de cheque de gerencias Nros.11725351 y 91628996, emanados del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha diez (10) de marzo del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a la orden de MARÍA ANTONIETA SERRANO y recibido en fecha diez (10) de marzo de 2017 estampando sus huellas y su firma en señal de recibido, correspondiente a la cuota Nro. 09. Así se observa.
Consta al folio 82, talón de recibo de pago de fecha ocho (08) de abril del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.10.000, 00), recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, por parte de los ciudadanos WILLIAM MOTA y VIOLETA CASTELLANO, y recibos de cheque de gerencia emanados del BANCO MERCANTIL (Banco Universal) por un monto de BOLÍVARES CUARENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) correspondiente a la cuota Nro. 10. Así se evidencia.
Consta al folio 83 y 84, talón de cheque de gerencia Nro. 25725356 emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha doce (12) de mayo del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), y depósito en efectivo por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00) para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, correspondiente a la cuota Nro. 11. Así se constata.
Consta al folio 85 y 86, talón de cheque de gerencia Nros. 96629007 y 65725373 emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha doce (12) de junio del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, correspondiente a la cuota Nro. 12. Así se constata.
Consta al folio 87 y 88, talón de cheque de gerencia Nros. 79629014 y 36725379, emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha once (11) de junio del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000, 00), para un total entre ambos de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, correspondiente a la cuota Nro. 13. Así se constata.
Consta al folio 89 y 90, talón de cheque de gerencia Nro. 68629019, emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha diez (10) de agosto 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), correspondiente a la cuota Nro. 14. Así se constata.
Consta al folio 91 y 92, talón de cheque de gerencia, emanado del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de fecha doce (12) de septiembre del 2017, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS, correspondiente a la cuota Nro. 15. Así se evidencia.
Corre inserto del folio 93 al folio 175, legajos de estados de cuentas emanados del BANCO MERCANTIL (Banco Universal), de las cuentas Nros. 0105-0042-76-1042261229 y 0105-0042-10-1042257582, desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, a solicitud de la ciudadana VIOLETA CASTELLANOS AGUAIDA. En consecuencia, dicha documental se desecha por no constar su autenticidad, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Consta del folio 244 al folio 248, original de compra-venta de inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, identificado con el Nro.306.2015.3.191, suscrito entre el ciudadano MAROUN ELÍAS ANKAH MOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.522, actuando en representación del ciudadano REMI MAROUN ANKAH KHALIFEH y MIRNA DEL VALLE ANKAH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.037.806 y V-18.550.893 y los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.682.704 y V-3.286.436 sobre unas bienhechurías consistentes en un apartamento distinguido con el Nro. 3-1, tercer piso del edificio Hermanos Ankah, el cual fue descrito en líneas anteriores, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, adquirieron el inmueble en fecha veintiuno (21) agosto de 2015. Así se declara.
Corre inserto del folio 258 al 263 prueba de informes la cual fue requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha trece (13) de septiembre de 2018, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que no se han producido ingresos a la cuenta de ahorro Nro. 0105-0042-7100-4221-5951, cuyo titular es la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERANO DE GARCÉS, por el saldo final de la deuda, esto es, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.080.000,00). Así se evidencia.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen y forma de ejecutarse:
El jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, en la Serie de Estudios Nro. 103; Régimen Jurídico de la Exceptio non Adimpleti Contratus, en sus páginas 4, 8 y 49; Caracas, año 2013, establece que, en el contrato bilateral, llamado también sinalagmático cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que estas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Por su parte, el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano define la figura del contrato como: …“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Asimismo, el artículo 1.159 eiusdem, consagra lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que por regla general los contratos solo producen efectos entre las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato, el contrato tiene fuerza de Ley no solo entre las partes; sino inclusive para el Juez, ya que es el encargado de decidir una controversia en torno a un contrato y es este, quien debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, quien debe mantener a las partes en el proceso en igualdad de condición.
En respaldo de lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia vinculante dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 20 de julio de 2015, expediente Nº 14-0662, a saber:
… En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168)…
Del criterio jurisprudencial previamente citado, se colige que las partes contratantes asumen el compromiso de manifestar su consentimiento en un momento posterior, con el objeto de perfeccionar el contrato definitivo previamente determinado, tal compromiso constituye una verdadera obligación de hacer, en tanto impone a los sujetos la realización de una conducta futura como lo es, la celebración del contrato final.
Ahora bien, para determinar la figura de los contratos con opción a compra-venta, es menester precisar que, el autor LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
Siguiendo la doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un caso análogo al de autos; específicamente ratificada mediante sentencia Nro. 216, en fecha treinta (30) de abril del 2002, expediente Nro. 01-433, caso: Inmobiliaria García Contreras L.A.C.A.; contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDA COMÚN); magistrado ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual arguye lo siguiente:
…De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por EMILIO CALVO BACA, pág. 502). (Énfasis propio) y así se declara.
De la transcripción precedente se infiere que los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compraventa son: la transferencia de la propiedad por parte del vendedor y el pago del precio por parte del comprador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil venezolano: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”… adminiculado con el artículo 1.141 eiusdem, donde se establecen las condiciones requeridas para la existencia del contrato, las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
En este orden de ideas, no puede dejar de mencionar quien aquí juzga que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:
…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...
En tal sentido, y atendiendo a la sentencia previamente citada, relativa a la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, y siendo que esta Alzada adquiere plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, a revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecida en el Contrato.
En consecuencia quien aquí decide desciende a la revisión exhaustiva del Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha quince (15) de junio de 2016 entre los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, (vendedores) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.682.704 y V- 3.286.436, y los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, (compradores) venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.497.976 y V-4.864.436, a la cual esta Superioridad le confirió pleno valor probatorio. En consecuencia, de su contenido se derivan las siguientes consideraciones:
… PRIMERA: “LOS VENDEDORES” dan en Opción de Compra a “LOS CIUDADANOS COMPRADORES”, unas bienhechurías consistentes en un apartamento, distinguido con el No.- 3-1, tercer piso del Edificio Hermanos Ankah, ubicado en la Calle Páez del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Registro Catastral No.- 08-01-01-U-10-05-24. Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento Norte del Edificio. ESTE: Con apartamento 3-2 y área de circulación. Y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Y mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mts2). Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de NUEVE PUNTO TRESCIENTOS DIECIOCHOS POR CIENTO (9.318%), según lo establecido en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo anotado bajo el No.-27, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 09 de Diciembre del año 1983, el cual fue modificado en fecha 01 de julio de 2012, anotado bajo el No.- 35, tomo 02, protocolo de transcripción, cuyas estipulaciones damos aquí por reproducidas en todas y cada una de sus partes. Igualmente entra en la presente venta un puesto de estacionamiento identificado con el No.- 3-1, ubicado en la planta baja del edificio. Lo que aquí damos en Opción de Compra nos pertenece, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 2010.4101, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No.-306.7.1.1.865, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha 21 de Agosto (sic) de 2015…………………………
SEGUNDA: El precio pactado en esta Opción de Compra es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00 Bs.), que serán cancelados de la siguiente manera: la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00 Bs.), mediante depósito bancarios identificados con los Nos.(sic).- 0160412791300081 del Banco Mercantil de fecha 12 de Abril del año 2016; 016050279170111 del Banco Mercantil de fecha 02 de Mayo del año 2016 y 0160527347800012 del Banco Mercantil de fecha 27 de Mayo del año 2016, y la suma restante, es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (39.830.000,00 Bs.) (Sic) los cuales nos obligamos a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) (sic), los días 12 de cada mes, contados a partir del día 12 Julio de 2016, debiendo realizar abonos parciales o totales dentro del plazo de QUINCE (15) meses, pues es condición expresa de la presente negociación que en dicho lapso deberá cancelarse la totalidad de la deuda que es por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (39.830.000,00 Bs.) (sic)…………………………. (Subrayado propio).
TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de QUINCE (15) meses contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo ser prorrogado o disminuido a voluntad de las partes contratantes. Es condición expresa de la presente opción a compra que si por alguna razón se prorroga dicho plazo “LOS COMPRADORES” deberán cancelar a los “LOS VENDEDORES” intereses de conformidad con lo establecido por las leyes que rigen la materia………………………………………..
CUARTA: El incumplimiento de la promesa estipulada por parte de los “LOS VENDEDORES” traerá como consecuencia el reintegro de los CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (170.000,00 Bs.) (sic) dados en opción más el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la venta igualmente si por alguna causa imputable a “LOS COMPRADORES” no se realizara la negociación estos perderán el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la venta………………………………………………
QUINTA: “LOS VENDEDORES” se comprometen a que una vez cancelado el monto total de la venta se firmará el documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma Carabobo…………………………………………………………………….
SEXTA: “LOS VENDEDORES” se obligan a entregar el inmueble completamente desocupado, libre de cosas y personas y solvente en el pago de los servicios públicos al momento de la firma del presente documento…………………………………………………………………..
SÉPTIMA: Ambas partes reconocen que la presente opción se deja sin efecto cualquier otra opción firmada pública o privadamente con fecha anterior o posterior a la presente. Juramos la Urgencia del caso y habilitamos el tiempo que sea necesario para la autenticación del presente documento de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Registros y del Notariado. En Bejuma a la fecha de su presentación… (Énfasis del contrato suscrito por ambas partes).
Del contenido de la documental previamente transcrita se desprende con claridad que las partes crearon derechos y asumieron obligaciones recíprocas, las cuales, conforme al principio de autonomía de voluntad, adquieren fuerza vinculante y efecto de ley entre las partes, en tal sentido, se aprecia que en la cláusula tercera del contrato, se estipuló expresamente un plazo de duración de quince (15) meses contados a partir de la firma, esto es, quince (15) de junio de 2016, estableciéndose que, dentro del referido plazo, las partes acordaron la realización de pago totales o parciales, las cuales serían abonadas sucesivamente hasta alcanzar el monto total pactado como precio de venta, para luego llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro Público del Municipio Bejuma, una vez verificado el pago total del precio convenido.
No obstante, conforme a los alegatos expuestos por el recurrente en autos, advierte que los demandantes habrían incurrido en el incumplimiento de la obligación contractual previamente asumida. Así se constata.
En consecuencia, corresponde a esta Alzada examinar si las obligaciones contractuales asumidas fueron efectivamente cumplidas en los términos pactados, o si, por el contrario, se ha configurado un supuesto de incumplimiento que amerite su debida valoración jurídica conforme a las normas aplicables.
IX
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Del análisis de las actuaciones procesales y de los medios probatorios incorporados al expediente, se desprende la necesidad de determinar si la parte demandante ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, conforme a lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes. Para lo cual resulta necesario establecer la existencia de una posible transgresión al vínculo obligacional que rige la relación jurídica debatida en autos.
Así pues, de la revisión y lectura realizada al documento anteriormente transcrito puede concluir quien aquí decide que el contrato objeto de debate, se trata de un contrato de compraventa siendo que están presentes los elementos de consentimiento, por cuanto se verifica la manifestación de voluntad de las partes para la celebración del mismo, objeto referente al inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en un apartamento distinguido con el Nro.- 3-1, tercer piso del Edificio Hermanos Ankah, ubicado en la Calle Páez del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Registro Catastral Nro. 08-01-01-U-10-05-24, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento 3-2 y área de circulación. Y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mts2), en este sentido se observa que la parte actora está en posesión del referido inmueble, es decir hubo la entrega del inmueble por parte de los VENDEDORES a los COMPRADORES, todo ello según se desprende de lo establecido en la cláusula sexta, y precio fijado por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs 40.000.000.00), pagando los COMPRADORES, la suma de BOLÍVARES CIENTO SETENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00) a la fecha de suscripción del referido contrato, y la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.830.000,00) pagaderos en cuotas de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), en un plazo de quince (15) meses, al finalizar dicho plazo con la última cuota procedía la suscripción del Documento definitivo de Compra-venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Bejuma, pagos estos discriminados de la siguiente manera:
Objeto Precio del inmueble y montos adeudados Pagos parciales y/o totales
inmueble Bs. 40.000.000,00 15 meses
A la fecha de suscripción del referido contrato. Bs. 170.000,00
Total de deuda pendiente Bs. 39.830.000,00
Cuotas pagaderas en un lapso de 15 meses Bs.50.000,00 X 15 = Bs.750.000,00
Total de monto cancelado hasta la fecha de interposición de la demanda Bs. 920.000,00
Deuda pendiente por cancelar Bs. 39.080.000,00
En consecuencia, de la relación previamente expuesta conforme a una operación aritmética simple, se evidencia que, si bien el comprador ha realizado pagos parciales correspondientes a las cuotas pactadas, no ha cumplido con cancelación total de la deuda asumida por concepto del inmueble objeto del presente litigio, toda vez, que el precio convenido para la venta del inmueble fue de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), a la fecha de interposición de la presente acción, el monto efectivamente cancelado asciende a la suma de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTE MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00) quedando un saldo pendiente de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (39.080.000,00) la suma de ambos montos ( el abono + la deuda) corresponde al total pactado en el contrato, es decir, BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00).
En este orden de ideas, y considerando lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que: “…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”... (Resaltado de quien suscribe).
En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la interpretación sistemática y teleológica de la norma previamente transcritas, se colige con meridiana claridad, que para que en casos como el presente resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, deben concurrir dos elementos esenciales: la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes. En virtud que obra en autos el contrato suscrito entre las partes, corresponde a este Juzgador verificar la existencia del segundo de los elementos previamente señalados, a fin de determinar el incumplimiento contractual.
Ahora bien, la parte demandada sostiene, tanto en su escrito de contestación como en los informes presentados ante la Secretaría de esta Alzada, que los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, incurrieron en incumplimiento contractual, fundamentando su alegato en los siguientes extremos:
… ciudadano Juez, puede usted verificar que la parte actora no tenía intenciones de pagar el monto total de la venta y de las mismas actas procesales se desprende esa negativa, ya que si se observa con detenimiento, la oferta de pago efectuada por intermedio de la Notaria antes mencionada se efectuó en fecha 23 de agosto de 2017, tal como se indicó, pero no conforme con eso, la parte actora en fecha 12 de septiembre de 2017 REALIZO (sic) EL PAGO LA ULTIMA (sic) CUOTA, es decir la cuota 15, y dicho pago fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) según deposito No. 017909127914000441, en la ya mencionada cuenta 01050042710042215951, de la cual es titular la codemandada MARIA ANTONIETA SERRANO, todo ello se desprende del escrito libelar al vuelto del folio dos (02); como puede usted observar dicho deposito se realiza en fecha POSTERIOR a la oferta realizada y aun así no se consigna el monto total adeudo sino la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00 lo cual evidencia de forma PATENTE la no voluntad de pagar en tiempo oportuno teniendo todos los medios para hacerlo.
Por su parte en los informes arguye que:
… se concluye que forzosamente que ésta solo abonó al pago del precio acordado en la opción de compraventa, CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 170.000), al momento de suscribirse el contrato y SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) con los depósitos que efectuó en la cuenta del Banco Mercantil, previamente acordada en el contrato, para un total de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 920.000), con lo cual quedó SIN PAGAR, el saldo restante es decir la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.080,000) cuya obligación esta incumplida, ya que debió realizarse dentro de los quince (15) meses siguientes a la fecha de celebración de la opción 15-6-2016… (Subrayado propio).
En este punto, resulta imperioso destacar lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, este Juzgador constata que el contrato suscrito entre las partes establece como obligación principal del comprador la cancelación de tan mencionado monto, como lo es , la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.830.000,00), mediante pagos totales o parciales como condición expresa, dentro de un plazo de quince (15) meses, contados a partir del doce (12) de julio de 2016, con vencimiento del doce (12) de septiembre de 2017, pagos que fueron depositados en la cuenta bancaria N°0105-0042-7100-4221-5951, perteneciente a la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS, (vendedora) según consta en los comprobantes de transferencia y recibos anexos al expediente.
Desde la óptica contractual, si bien el contrato fija cuotas mensuales de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), no es menos cierto que también admite expresamente que los pagos puedan ser totales o parciales, lo que implica que el comprador tenía la facultad de cancelar la totalidad de la deuda dentro del plazo convenido, sin estar limitado exclusivamente al monto de cada cuota. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación no se mide por la cantidad de cuotas efectuadas, sino por el monto total cancelado dentro del lapso contractual.
No obstante, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete 2017, la parte compradora, por intermedio de la Notaría correspondiente, procedió a notificar formalmente a los vendedores, con el fin que estos aceptaran el pago final, vale decir la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL (Bs.39.080.000,00) y a cumplir con el otorgamiento definitivo del documento de compraventa por ante el Registro correspondiente. En respuesta a dicha notificación los vendedores manifestaron su voluntad de rescindir el contrato, negándose expresamente a formalizar la transferencia definitiva del inmueble objeto del negocio jurídico, sin embargo, dicha actuación no solo pone de manifiesto el animus solvendi de la parte actora, sino que además refleja un reconocimiento expreso de la deuda, evidenciando su firme voluntad de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas. Tal circunstancia se desprende claramente de las actuaciones que constan en autos. En consecuencia, se concluye que la obligación principal no ha sido cumplida en su totalidad, ya que persiste un saldo pendiente de pago por parte de la compradora. Así se evidencia.
X
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
En cuanto al alegato expuesto por la parte demandada, referido al falso supuesto de hecho, entendido este como, aquel vicio que atenta contra la correcta apreciación de la realidad fáctica y probatoria, y que, de configurarse, acarrea la nulidad de la decisión.
El apoderado judicial de la parte demandada sostiene lo siguiente:
... En el texto transcrito he resaltado en cursiva y subrayado, el supuesto hecho falso establecido en la recurrida, que es fácilmente demostrable ya que ninguna de las partes, ni la demandante ni nosotros los demandados, ha alegado o reconocido que el precio de la venta opcionada se encuentre pagado o cancelado, por el contrario, en el libelo de la demanda la parte actora reconoce que no ha pagado el precio y en la contestación a la demanda se expresa claramente que el precio de la venta opcionada no está pagado.
En tal sentido, me permito transcribir el PETITORIO del libelo de la demanda de las siguientes afirmaciones:
“… Acudimos a su noble oficio, para demandar, como en efecto normalmente demandamos a los ciudadanos MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCES (sic) y JUAN RAMON (sic) AULAR CASTILLO........ en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sean obligados a ello por el propio Tribunal a:……………………………
3) A que cumpla conforme al documento de opción de compra debidamente autenticado………………………………., su obligación de recibir el saldo del precio de la venta pactado entre las partes sobre el inmueble anteriormente descrito y determinado en el cuerpo de esta demanda, es decir la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.080.000,00); y
4) ………..DEMANDAMOS SUBSIDIARIAMENTE a los ciudadanos MARIA (sic) ANTONIETA SERRANO DE GARCES (sic) y JUAN RAMON (sic) AULAR CASTILLO, antes identificados, para que convengan en su defecto sean obligados a ellos por el propio Tribunal, a que una vez que reciba el saldo del precio de venta, el Tribunal fije oportunidad para celebrar el contrato de compraventa definitivo ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo”...
Asimismo en la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada, expresó que la protocolización del documento definitivo de venta NO OCURRIO por causas imputables a la parte demandante-opcionada, pues no cumplió con el pago de la suma de de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 39.830.000,00), en el lapso establecido para ello, es decir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la autenticación de la oferta, 15-06-2016 y que la parte actora no podía escudar su incumplimiento con la notificación realizada en fecha 23 de agosto de 2017 por la Notaria Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, púes (sic) este no era el mecanismo para ello, que ha podido realizar el deposito (sic) en la cuenta bancaria de la codemandada en la cual ya había depositado doce (12) depósitos por cincuenta mil bolívares cada uno… (Destacado del escrito de informes).
Al respecto, la doctrina de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
No obstante a ello, se verifica que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa, al dictar sentencia condenatoria ordenando a la parte demandada la entrega del documento de propiedad del Inmueble objeto del presente juicio, sobre la base de una premisa no demostrada en autos, como lo es, la cancelación íntegra del precio estipulado. Tal afirmación no encuentra respaldo en los medios probatorios cursantes en el expediente, lo que configura una desviación en la valoración judicial de la prueba y una presunción infundada iuris tantum respecto al cumplimiento total de la obligación principal, circunstancia que vulnera los principios rectores del proceso, tales como la legalidad, la congruencia y la exhaustividad, comprometiendo la validez del fallo dictado, en tanto que la parte actora ha reconocido voluntariamente la existencia de una deuda pendiente, correspondiente al saldo del precio de venta, lo cual debió ser debidamente valorado por el juzgador al momento de decidir. Así se evidencia.
Ahora bien, evidenciado el vicio de suposición falsa en el fallo recurrido, esta alzada, en ejercicio de su competencia revisora, procede a corregir el yerro judicial advertido, restituyendo la adecuada valoración de los elementos probatorios que constan en autos y adecuando el dispositivo decisorio a los principios de legalidad, veracidad y justicia material que orientan la actividad jurisdiccional.
Así las cosas, resulta imperativo mencionar que con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución en el año 1.999, la cual define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos (ver artículo 2). Adicionándole el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia, ratificando en el artículo 3 los fines del Estado venezolano, otorgándole su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Por su parte el artículo 257 eiusdem hace referencia no sólo a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En tal sentido, teniendo en cuenta que el estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida, y en atención a lo anteriormente citado se hace inminentemente necesario ordenar en el dispositivo del presente fallo que la parte demandante proceda a realizar el pago de la suma restante a efecto de saldo de la venta en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito en fecha treinta (30) de abril de 1998, previa indexación judicial en aplicación del criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en la cual se estableció:
Se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190). (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la sentencia).
En atención a lo anterior este Tribunal Superior, al evidenciar que la parte compradora efectuó el pago de las quince (15) cuotas pactadas, aunque no por el monto total adeudado, lo procedente en este caso es condenar a los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANO AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.080.000,00), lo cual constituye la totalidad del 100% del precio de venta del inmueble y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria conforme a lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil y en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines que aplique a la referida cifra las reconversiones con el objetivo de evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, y se calculará el mismos a partir del quince (15) de septiembre de 2017, fecha en la que fenecía el lapso de los 15 meses establecidos en el contrato, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello a un (01) experto, conforme a los lineamientos antes expresados. Así se decide.
Al respecto, quien aquí decide es consciente del envilecimiento del signo monetario en el País como consecuencia de la inflación, se trata pues de un hecho notorio que no requiere ser demostrado ya que se puede percibir por cualquier ciudadano en el aumento sostenido de los precios al detal de los diferentes productos y servicios, por ello se ha establecido por vía jurisprudencial que lo justo no puede ser pagar las cantidades de dinero de forma nominal, sino de forma real, es decir, pagando las cantidades de dinero que equivalgan en cuanto a poder adquisitivo a la misma cantidad que se debió pagar al momento del vencimiento de la obligación, viéndolo desde otro punto de vista, pagar la cantidad debida sólo en cuanto a su valor nominal implicaría un daño patrimonial al accipiens quien recibiría una cantidad si bien numéricamente igual, desde el punto de vista real sería inferior y por ello es que se admite que las cantidades debidas sean corregidas a fin de adaptarlas a la capacidad adquisitiva del momento real de pago.
Por otra parte, es preciso resaltar que la parte demandante se encuentra en posesión material del inmueble objeto del contrato, circunstancia que, si bien revela una entrega física del bien, no equivale por sí sola a la tradición jurídica exigida para la perfección de la venta, por cuanto la misma no se perfecciona con la simple posesión del inmueble, basta para ello la tradición del mismo con el otorgamiento del instrumento de propiedad, consagrado así en nuestra Ley Adjetiva específicamente en el artículo 1.488, Capítulo IV. De las obligaciones del vendedor:… “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad…”. Así se constata.
En tal sentido cabe hacer mención de la sentencia Nro. 665, de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA, mediante la cual ratifica el criterio sobre la obligación principal del vendedor y la forma en la que se debe realizar la tradición de la cosa vendida, en el caso específico de la venta de inmuebles:
… La norma ut supra transcrita, consagra que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental (…).
Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Así pues, una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488 del Código Sustantivo Civil). La tradición implica la entrega real, eficaz y efectiva; no como tradición implícita, sino como cumplimiento accesorio de la obligación principal”. (Negrillas y mayúsculas de quien suscribe).
En consonancia a lo antes expresado, la legislación venezolana ha establecido, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus normas deben atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos, asimismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atendrán el propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley y de la verdad.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ORAMAS, en consecuencia, se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.682.704 y V-3.286.436, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ORAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.809.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, en consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.497.976 y V-4.864.436, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA y JESÚS BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.414 y 17.612, contra los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.682.704 y V-3.286.436.
4. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, a pagar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.080.000,00), lo cual constituye la totalidad del 100% del precio de venta del inmueble.
5. QUINTO: SE ORDENA aplicar a dicho monto condenado la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el quince (15) de septiembre de 2017, fecha en la que fenecía el lapso de los 15 meses establecidos en el contrato, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
6. SEXTO: Una vez verificado el cumplimiento íntegro de dicha obligación pecuniaria, se ordena la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por apartamento, distinguido con el Nro.- 3-1, tercer piso del Edificio Hermanos Ankah, ubicado en la Calle Páez del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Registro Catastral Nro. 08-01-01-U-10-05-24, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento 3-2 y área de circulación. Y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de NUEVE PUNTO TRECIENTOS DIECIOCHO POR CIENTO (9.318%), todo ello conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de compraventa objeto de litigio.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
9. NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN BELANDRIA.
Expediente Nro. 13.539
OAMM/Mkb
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