REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 12.902

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.736.096.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.14.910.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Abandono de trámite).

II
SÍNTESIS

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 el abogado en ejercicio LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas omisiones del Tribunal que lesionan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior, previa distribución de Ley de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, dándosele entrada en fecha veinte (20) de septiembre 2017 bajo el Nro. 12.902 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Titular de esta Superioridad, se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación de la ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, quien se desempeñaba como Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que compareciera a la audiencia oral convocada. Igualmente, se dispuso la notificación, mediante oficio, al Fiscal 81 Nacional con competencia en Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, informándole sobre la admisión de la referida solicitud de amparo.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2025, mediante auto, este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, libra cartel de notificación, que se fijó en cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrán por notificados y comenzará a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejerzan el derecho a que les confiere el artículo 90 eiusdem, una vez concluido, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes comparezcan a manifestar su interés en la continuidad de la causa.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente analizar la figura del abandono del trámite, con el fin de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en la normativa procesal vigente que permitan declarar la extinción de la instancia por inactividad de las partes. Para ello, se procederá a examinar los lapsos transcurridos, las diligencias realizadas y la conducta procesal de los intervinientes, a fin de determinar si ha operado el abandono conforme a derecho.
En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Este precepto consagra el derecho fundamental de acceso a la justicia, entendido como la facultad de toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Este acceso no solo implica la posibilidad de presentar una pretensión, sino también el derecho a obtener una respuesta oportuna, imparcial y efectiva por parte del sistema judicial. El ejercicio de este derecho activa la jurisdicción, la cual se manifiesta a través de una decisión judicial que resuelve el conflicto planteado.
Por su parte el artículo 27 ejiusdem consagra:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

La normativa transcrita, consagra el derecho al amparo constitucional como un mecanismo procesal expedito, accesible y eficaz para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales, incluso aquellos no expresamente reconocidos pero inherentes a la dignidad humana. La norma establece que el procedimiento de amparo debe ser oral, público, breve, gratuito y carente de formalismos, lo que refleja su carácter tutelar y su finalidad de restablecer de forma urgente la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 982, expediente Nro. 0562 de fecha 06 de junio de 2001, respecto a la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, dejó sentado lo siguiente:
… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara… (Destacado propio).

La figura del abandono del trámite, aunque no expresamente se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretada por la jurisprudencia como una manifestación clara del decaimiento del interés procesal del accionante. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que el interés procesal no solo debe manifestarse en el momento de interposición de la acción, sino mantenerse activo durante todo el curso del proceso.
Por su parte el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1.192 de fecha 21 de junio de 2004, al interpretar la normativa previamente citada, estableció lo siguiente:
… El abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, dándosele entrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, fijándose en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, momento en el cual el Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su carácter de Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional, procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, previa verificación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, dicha notificación, conforme a lo dispuesto en el auto que consta en el folio 28 del expediente, correspondía ser diligenciada por la parte accionante. No obstante, dicha actuación no fue cumplida, lo que permite evidenciar una conducta omisiva que se traduce en un desistimiento malicioso por parte del accionante en amparo.
En definitiva, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Alzada debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite y de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa a la parte quejosa por la cantidad de BOLÍVARES CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, constancia de pago que será consignada por ante la Secretaría de esta Alzada. Así se establece.
En definitiva, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Declara, ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional, en esta segunda instancia interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS JOSEFINA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.736.096 contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE IMPONE multa a la parte quejosa por la cantidad de BOLÍVARES CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales.
3. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo definitivo del mismo.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA

Abg. MARLYN BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN BELANDRIA




OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 12.902