REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de 2025.
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

Expediente Nro. 14.172
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio doscientos treinta y siete (237) de la presente pieza, diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada MARÍAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.309, a los fines de exponer la RENUNCIA de poderes conferidos por los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI, LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA y YASMIR COROMOTO HERNÁNDEZ, a los abogados que se describen a continuación: MARÍAGRACIA MEJÍAS ROTUNDO, LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, LILIANA DEL CARMEN GARCÍA VILORIA, LOURDES GABRIELA RONDÓN CHUELLO.
En este sentido, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la referida renuncia de poder, en estricta observancia de las garantías procesales y el debido proceso. La representación de los apoderados judiciales, como es el caso de los profesionales del derecho antes mencionados, cesa por diversas causas, entre ellas, la renuncia del apoderado. Sin embargo, es fundamental destacar que dicha renuncia no produce efectos respecto a las demás partes del proceso, sino desde el momento en que se haga constar en el expediente la notificación de la misma al poderdante. Esta disposición se encuentra expresamente establecida en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1 Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2 Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. (Destacado propio por esta Alzada).
3 Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4 Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5 Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
En este sentido es importante señalar que, nuestro máximo Tribunal ha sido constante y reiterada en la interpretación y aplicación de esta norma, enfatizando la importancia de la notificación al poderdante como requisito indispensable para la eficacia de la renuncia. Así, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido que:
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del apoderado judicial solo tendrá efecto una vez que conste en el expediente la notificación del poderdante, por lo que entiende esta Sala que es deber del órgano jurisdiccional ante el cual se presente la renuncia ordenar, la notificación correspondiente. (Vid. sentencia 858 de fecha 7 de junio de 2011).
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N 1631/2003 del 16 de junio de 2003, caso: Jesús Rafael Trillo Márquez, señaló lo siguiente:
El artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil señala: La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2 Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había (sic) efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen (sic) una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto [de] que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
La finalidad de esta notificación es garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte afectada por la renuncia de sus apoderados. Al ser informados de la cesación de la representación, los la oportunidad de tomar las medidas necesarias para asegurar su poderdantes tienen defensa en el juicio, ya sea constituyendo nuevos apoderados o asumiendo personalmente su defensa. La omisión de esta notificación podría generar indefensión y, consecuentemente, la nulidad de actuaciones posteriores.
Es por ello que esta Alzada, a los fines de sustanciar lo conducente y en estricto acatamiento de la normativa legal y la doctrina jurisprudencial aplicable, procede a ordenar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ejusdem a los ciudadanos CARLOS STOPPA OSTI, LUIS FERNANDO PÉREZ AGREDA y YASMIR COROMOTO HERNÁNDEZ, de la renuncia de poderes presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Así se ordena.
El Juez Provisorio

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria Temporal,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ