REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente Nro. 14.101
Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de 2025, el cual riela a los folios 106 al 107, presentado por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLAROEL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, parte demandante, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha trece (13) de agosto de 2025, en la cual se declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, propuesto por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2024 .
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado y se ORDENA procedente sustanciar la tacha incidental, anunciada y formalizada por la parte demandada.
TERCERO: por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado propio por esta Alzada)
Ahora bien, a los fines de sustanciar lo conducente, se trae a colación lo dispuesto en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Destacado propio por esta Alzada)
De conformidad con la norma previamente transcrita, el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de un fallo se encuentra sujeto a un lapso de caducidad. Tal limitación temporal, al constituir una institución de orden público, faculta al Juez para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que verifique su existencia, por cuanto se halla indisolublemente vinculada a la acción ejercida y no al fondo de la controversia. En consecuencia, resulta imperativo que esta Sala se pronuncie sobre dicho aspecto con carácter previo al examen de lo solicitado.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil atribuye al Juez la potestad de aclarar, rectificar o ampliar las decisiones que hubiere dictado. Esta prerrogativa encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem, el cual establece que cuando la ley emplea las expresiones “el Juez o Tribunal puede” o “podrá”, debe entenderse que se confiere al juzgador la facultad de decidir conforme a su prudente arbitrio, atendiendo a criterios de equidad, razonabilidad, justicia e imparcialidad.
Ahora bien, se puede evidenciar que el solicitante de aclaratoria señala en su escrito lo siguiente:
Ahora bien, Ciudadano Juez, con una simple lectura del escrito de la Apelación de las copias presentadas por el ciudadano representante de la parte demandada nos damos cuenta que cuando este, el representante de la parte demandada procede a defender en sus escritos de tacha con respecto al procedimiento de la tacha PRINCIPAL y no INCIDENTAL, peticionando a esta Alzada, que la parte demandada NO FORMALIZÓ LA TACHA AL QUINTO DIA DE SU ANUNCIO, como lo establece el articulo 440 de Código de Procedimiento Civil. y ASI SE DEBE DECIDIR ( Destacado propio del escrito)
De lo que se denota disconformidad de la parte solicitante con los fundamentos y el dispositivo del fallo. Ahora bien, esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en fecha trece (13) de agosto de 2025, donde en la parte in fine de la motiva, señala:
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente, en acatamiento de jurisprudencia y las normas antes mencionadas; observa que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 2024, debe ser anulada por lo que , debe forzosamente declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN , ejercido por el ciudadano MANUEL ÁNGEL ANZOLA LIRA , asistido por el abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, parte demandada , contra la referida sentencia , tal y como expresamente se indicará en el dispositivo del presente fallo , Así se decide (Destacado propio de esta Alzada)
En tal sentido, respecto al alcance de la aclaratoria, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión N° 1895, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, expediente N 2007-0982 y ratificada en sentencia N° 334, de fecha veintidós (22) de junio de 2024, expediente N° 21-237, dispuso lo siguiente:
Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe:
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N 1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca como se expresó supra a la innovación de la motivación del fallo.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, como ya se dijo de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 216 de fecha tres (03) de julio de 2018, Caso: Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo siguiente:
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria propuesta pretende que se anule el fallo con fundamento en que la Sala incurrió en desviación ideológica en lo relativo a la existencia de cosa juzgada, sin embargo es necesario precisar, como se estableció, que la cuestión jurídica previa es la falta de cualidad pasiva, con fundamento en que el juzgador de la recurrida declaró la falta de derechos del referido ciudadano Jesús Acuña sobre los mismo (sic) y por ende sin cualidad para ser demandado .
En consecuencia, se precisa que la Sala en la decisión N 000109 dictada en fecha 8 de marzo de 2024, la cuestión jurídica previa declarada por la recurrida es la falta de cualidad pasiva, por tanto, resulta suficientemente clara la sentencia supra identificada.
En consecuencia esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se establece.
En atención a la jurisprudencia previamente citada y a lo evidenciado en la solicitud presentada ante esta Alzada, se observa que lo pretendido por la parte solicitante es obtener la nulidad del fallo con fundamento en una alegada desviación ideológica o en una supuesta errónea interpretación de la norma. Sin embargo, tales planteamientos exceden el ámbito propio de la aclaratoria, la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se limita a dilucidar conceptos oscuros, ambiguos o imprecisos, así como a corregir errores materiales u omisiones evidentes, sin que pueda convertirse en un medio para reabrir el debate sobre el fondo de la controversia ni para cuestionar la interpretación jurídica asumida por el juzgador.
En consecuencia, y visto el mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentada por el abogado OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRUZ NOREIDA ANZOLA LIRA DE GUERRA, JOSÉ DANIEL ANZOLA LIRA Y LUDEYRA JOSEFINA ANZOLA LIRA, parte demandante. Así se establece.
El Juez Provisorio,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
La Secretaria Temporal,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/ejmm.
Exp. 14.201