REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

EXPEDIENTE: 14.203
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALÍ WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266, y la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMÓN MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.469.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Recusación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que conforman el presente expediente, riela del folio dos (02) al folio tres (03) escrito de recusación de fecha dos (02) de junio de 2025, suscrito por el ciudadano ALÍ WAKED TAHA, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, identificados en autos, en el cual interpone RECUSACIÓN contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de julio de 2025, bajo el Nro. 14.203 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de julio del año en curso, se apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior competente, mediante sentencia interlocutoria, declaró: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025). Dicha recusación fue interpuesta por el ciudadano ALÍ WAKED TAHA, quien actuó en nombre propio y en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, en su condición de parte demandante. La acción de recusación se dirigió contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, quien ejerce como Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien, se constata que en el folio cuarenta y ocho (48) consigna escrito en fecha seis (06) de agosto de 2025, suscrito por el ciudadano ALÍ WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, parte demandante. En dicho escrito, el recurrente expresa su intención de impugnar la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha primero (01) de agosto de 2025, mediante: “apelo a la sentencia dictada por este Juzgado Superior”.
En virtud del principio iura novit curia, este Juzgador, en ejercicio de su deber de garantizar la tutela judicial efectiva y la correcta tramitación del proceso, procede a interpretar la voluntad procesal del recurrente. La manifestación contenida en autos por el litigante, al expresar textualmente: “apelo a la sentencia dictada por este Juzgado Superior”, se interpreta, a la luz de la naturaleza de la decisión impugnada, como el anuncio formal del Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 1° de agosto de 2025, la cual declaró: SIN LUGAR la recusación formulada en fecha 2 de junio de 2025."
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO ANUNCIADO

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es necesario instituir que, el recurso de casación constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario, previsto por la ley con el objeto de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho por parte de los tribunales de instancia. A diferencia de la apelación, que es un recurso ordinario y permite un nuevo examen tanto de los hechos como del derecho, la casación se limita a cuestiones estrictamente jurídicas, sin que el Tribunal Supremo de Justicia pueda revisar la valoración probatoria efectuada por los jueces de mérito, salvo en los supuestos expresamente contemplados por la ley.
Su finalidad esencial es la de unificar la jurisprudencia, preservar la integridad del ordenamiento jurídico y asegurar la supremacía de la Constitución y la ley, corrigiendo los errores de derecho en que puedan incurrir los tribunales de instancia. De allí que se afirme que la casación no constituye una tercera instancia, sino un recurso de estricto derecho, cuyo examen se circunscribe a los vicios de forma y de fondo denunciados conforme a los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A diferencia de los recursos extraordinarios, la apelación no se restringe a cuestiones de derecho, sino que permite una revisión integral de los hechos y del derecho aplicable, lo que la convierte en una garantía procesal fundamental para la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre la recusación interpuesta por el ciudadano ALÍ WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, parte demandante, contra El abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha primero (1ro) de agosto de 2025, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada en fecha dos (02) de junio de 2025, por el ciudadano ALI WAKED TAHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.974.266, actuando en nombre propio y como accionista de la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 4, tomo 26-A, de fecha quince (15) de febrero de 2012, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.328, parte demandante, contra el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, en el término de tres (03) días contados a partir del recibo de los autos en el Tribunal donde se intentó la recusación.
3. TERCERO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes

Ahora bien, resulta imperativo para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Conforme a la interpretación del artículo ut supra transcrito, la sentencia que resuelve la incidencia de recusación, no es susceptible de ser impugnada ni a través de la apelación y menos por el recurso de casación. Las providencias, es decir, aquellas resoluciones judiciales no fundadas expresamente, que deciden sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales, están incluidas en esta prohibición toda vez que los pronunciamientos en estas incidencias tienen carácter de interlocutoria simple, ya que no produce gravamen irreparable, no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Es determinante establecer que contra las sentencias proferidas por un tribunal superior lo propio es intentar un Recurso de Casación, y no una apelación, considerando que siendo un pronunciamiento de Alzada, su impugnación debe ser invocada, a través de referido recurso extraordinario y que por ello está Alzada entiende que la intención del abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, es la de Anunciar un Recurso de Casación, por lo que al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación, que no es de aquellas decisiones contra las que procede dicho recurso , tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Bajo este contexto, El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.

En este sentido, es importante resaltar que, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro. 127 de fecha 3 de abril de 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros), ha dejado establecido lo siguiente:
… No obstante a lo precedentemente expuesto, la Sala estima conveniente puntualizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, el cual dispone los supuestos de admisibilidad del recurso de casación:
“…Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”. (subrayado de esta Alzada).
Conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, esta Sala considera pertinente invocar el criterio sentado en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, caso: José de Jesús Contreras Carrero, contra Ana Cecilia López de Guerrero, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que la Corte ha permitido por vía excepcional, el acceso del recurso de casación en las incidencias de inhibición y recusación, previo el cumplimiento de determinadas exigencias, como las relativas a la necesaria invocación durante aquélla de alguno de los supuestos de excepción: subversión del procedimiento o decisión de la incidencia por un Tribunal carente de competencia funcional para ello, la Sala, penetrada de serias dudas sobre la legalidad de tal permisión recursoria, se ve en la necesidad de cambiar su doctrina sobre el particular y al efecto observa: (subrayado de esta Alzada).
Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en la incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece…
… En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. (Énfasis propio de esta Alzada).
Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…”.
…omissis…
Acorde a lo señalado en la doctrina de nuestro procesalista, el recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, viciada por las infracciones delatadas por la parte interesada, ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho recurso extraordinario de casación, a diferencia del recurso de apelación el cual induce un nuevo análisis y hace adquirir al ad quem la competencia sobre la causa; se encuentra sujeto a considerar los quebrantamientos de formas y las infracciones de ley en que haya incurrido el juzgador, motivo por el cual, el Alto Tribunal, sólo bajo las apropiadas denuncias, puede extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del a quo, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 312 de nuestra ley adjetiva civil…
… No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún (sic) cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.
De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide. (Resaltado de quien suscribe).
…Omissis…
Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda esta Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.
Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras, en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece de manera categórica que “no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Esta disposición legal, de carácter imperativo, excluye toda posibilidad de impugnación ordinaria o extraordinaria contra las decisiones que resuelvan tales incidencias, en resguardo de la celeridad procesal y la continuidad del juicio principal.
Así pues, la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, en interpretación de dicha norma, ha admitido de forma excepcional la procedencia del recurso de casación o apelación únicamente en dos supuestos específicos: 1) cuando el propio juez recusado decide sobre su recusación, y 2) cuando se alega y comprueba una subversión del procedimiento con la consecuente lesión al derecho de defensa. Fuera de estas hipótesis, la regla general es la inadmisibilidad absoluta de cualquier recurso.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Superioridad determinar si el caso bajo estudio cumple con los Supuestos para que ser recurrible:
En cuanto al primer Supuesto; cuando el propio juez recusado decide sobre su recusación: De las actas procesales, no se evidencia que la decisión recurrida fue dictada por este Juzgador siendo el juez recusado el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que no se configura la primera excepción. Así se evidencia.
En lo concerniente al segundo supuesto; cuando se alega y comprueba una subversión del procedimiento con la consecuente lesión al derecho de defensa: de las actas procesales no se evidencia alegato ni demostración alguna de la ocurrencia de una subversión del procedimiento que haya ocasionado indefensión a la parte recurrente, razón por la cual tampoco se verifica la segunda excepción. Así se verifica.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se consolidó la tesis de la inadmisibilidad del recurso de apelación en materia de recusación e inhibición, criterio que ha sido posteriormente reiterado por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Social, fortaleciendo así la uniformidad interpretativa sobre la irrecurribilidad de estas resoluciones por la vía ordinaria.
En razón de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que no se encuentran llenos los extremos o requisitos referentes a la susceptibilidad de ser recurrible la presente decisión, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la parte in fine del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el ciudadano ALÍ WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, parte demandante, por ser irrecurrible las decisiones que resuelven incidencias tales como inhibiciones y recusaciones, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para acceder a la sede casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el ciudadano ALÍ WAKED TAHA, en su condición de accionista de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, parte demandante, en fecha seis (06) de agosto de 2025, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha primero (1ro) de agosto de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

Expediente Nro. 14.203
OAMM/MKBH/ejmm