REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia; dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.943
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.360.628.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA XIOMARA INSAUSTI CALMÓN: JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JHOANNA KATHYUSKA CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.740.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 54.639 y 125.201, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, contra la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA, que inició por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha catorce (14) de junio de 2023, seguidamente en fecha quince (15) de noviembre de 2023, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró válidamente propuestas la pruebas presentadas por la parte demandante, contra la referida sentencia, fue ejercido recurso de apelación en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2023, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de febrero 2024, bajo el Nro. 13.943 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de marzo del 2024, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito solicitando la acumulación del expediente N°13.984 (nomenclatura interna de este Juzgado) a la presente causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto acordando la acumulación del expediente N°13.984 (nomenclatura interna de este Juzgado) a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo acumulada al presente expediente la causa N° 13.984 (nomenclatura interna de este Juzgado), estima pertinente este Juzgador realizar el recorrido procesal de la causa acumulada:
En el mismo juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, contra la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien entró a conocimiento de la causa debido a la inhibición del Juez Provisorio del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha catorce (14) de febrero de 2024, siendo ejercido recurso de apelación contra el referido auto, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de abril 2024, bajo el Nro. 13.984 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de mayo del 2024, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, se dictó auto, ordenando acumular el expediente a la causa signada con el N° 13.943 y realizar la refoliatura correspondiente.
Concluida la sustanciación, en las causas acumuladas 13.943 y 13.984, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presentes apelaciones ejercidas por la parte demandante, contra las decisiones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha quince (15) de noviembre de 2023 y catorce (14) de febrero de 2024, respectivamente, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte el artículo 295 eiusdem, es del tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Resaltado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiusdem. Y así se declara.
IV
DE LAS SENTENCIAS APELADAS
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
En fecha 26 de julio de 2.023, la secretaria del Tribunal complementó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 18 de septiembre del presente año, el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ. supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición presentada por la parte demandante (folios 28 y 29)
En fecha 28 de septiembre de 2.023, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
Ahora bien, vista la oposición al procedimiento de partición, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 29 de septiembre del presente año, ordenando abrir y continuar la sustanciación de la presente causa por los trámites del juicio ordinario.
Al día siguiente de despacho que se dictó la decisión interlocutoria que ordena abrir a procedimiento ordinario la presente causa, o sea, a partir del día 2 de octubre de 2.023 comenzó a correr el lapso de quince (15) días de Despacho de promoción de pruebas, el cual transcurrió así 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 13 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre de 2.023
Mediante escrito de fecha 23 de octubre del presente año, los abogados JAVIER PRADO Y JUDITH USECHE, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 188.246 y 31.644 respectivamente en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, promovieron pruebas.
Concluido el lapso de promoción de pruebas, las partes dentro de los tres (3) días siguientes deben manifestar al Tribunal si convienen o se oponen a las pruebas presentadas por su contraparte, dicho término transcurrió así: 24, 25 y 26 de octubre de 2.023. (Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil)
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el Juez providenciara (sic) los escritos de pruebas presentados por las partes, dicho término transcurrió así: 27, 30 y 31 de octubre de 2.023, (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés."
Del contenido del artículo que antecede, se observa que las partes actuantes en el presente proceso, tienen un lapso de quince (15) días para promover pruebas, dicho lapso comenzó a transcurrir desde el día 02 de octubre de 2.023, precluyó el día (sic) 23 de octubre del presente año, y por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante fueron presentadas en fecha 23 de octubre del presente año, es decir, el último día de promoción, considera quien decide, que las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal establecido en consecuencia, deben considerarse VÁLIDAMENTE PROPUESTAS Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, declara VÁLIDAMENTE PROPUESTAS las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 23 de octubre del presente año, es decir, el último día de promoción Y ASÍ SE DECIDE
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES
El promovente promovió los siguientes documentales, en los siguientes términos: Primero: Documento de propiedad del inmueble constituida por el TOM HOUSE 35-B, ubicado en el sector del Conjunto Residencial "ICABARU SEGUNDA TERCERA ETAPA compra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1. Protocolo, folios 1 al 11, tomo 71 en fecha 23 de junio de 2009. Marcada con la letra "A" Segundo Acta de matrimonio donde consta fecha en que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE Y JOHNNA KATISUKA CABRERA GIL debidamente autenticada por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, acta N° 83 año 1999 Tomo Tercero Comunicación del Banco Mercantil, donde hace constar el pago de un crédito hipotecario por parte de la ciudadana JOHANNA KATIUSKA CABRERA GIL fecha exacta de la adquisición del inmueble ante el registro inmobiliario el 26 de junio de 2009 y la fecha de cancelación total del crédito hipotecario en fecha 17 de octubre de 2012 Anexo C. En este sentido, por cuanto las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas signadas con las letras "A", "B", "C", las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo apreciación en la definitiva. Así se decide.
A su vez, el promovente expone lo siguiente: Cuarto De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal que requiera a la ciudadana JOHANNA KATIUSKA CABRERA GIL de autos la exhibición O documento original de la compra venta del inmueble objeto de esta partición, el cual se encuentra en su poder
Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa que el promovente solicita la exhibición de una documental la cual se encuentra en posesión de la parte demandada, por consiguiente, es pertinente traer a colación, la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas, presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen
En este orden de ideas, el promovente alega que no se encuentra en posesión de la documental allí (sic) referida, y solicita sea exhibida en juicio por la parte demandada, tal documental a los fines legales consiguientes, y por consiguiente debió realizar la promoción de este medio probatorio siguiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, en lo se refiere cuando no tiene copia simple de si misma la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas, que el actor no señalo donde reposa, ni los datos de protocolización, si es documento autenticado, ni ningún dato relativo a la identificación del mismo, limitándose a alegar que dicha documental es el título (sic) de propiedad de un inmueble a partir en la presente acción, sin señalar los datos necesarios para la admisión de este medio probatorio, en consecuencia, ya que la promoción de la presente EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS no cumple los extremos necesarios a los que se refiere el Artículo (sic) 436 del Código Adjetivo Civil, ut supra transcrito, resulta forzoso NEGAR la admisión de la misma. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Expone el promovente en su escrito De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos, la prueba de testigos 01 Ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N°27.242.697, domiciliado en Naguanagua Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5195151 actualmente, se encuentra fuera del país cumplimiento compromisos personales Para la evacuación de los testigos que se encuentran fuera del país, solicitó que por celeridad procesal y cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, habilite la sala telemática para el momento en el que se fije por este Tribunal la evacuación de la prueba correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil Artículo 7. En virtud de lo anterior, estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2022, en su Artículo 7 Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso, sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en garantía del derecho de accesos a la justicia.
V
DE LOS INFORMES
En fecha ocho (08) de marzo del 2024, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes señalando lo siguiente:
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Por auto de fecha 14 de junio del 2023, se admite la presente demanda, bajo las reglas del procedimiento ordinario, emplazando a la demanda contestar dentro de los 20 días a contar desde la citación.
El mismo Auto de admisión advierte que de NO FORMULAR OPOSICIÓN procederá al nombramiento del partidor al 10 día.
También, dice el AUTO DE ADMISIÓN QUE, si la parte demandada formula oposición, se continuará con el trámite del procedimiento ordinario.
Quedando establecido en el auto de admisión que de haber oposición se seguirá el procedimiento ordinario sin necesidad de pronunciamiento del Juez, es decir de pleno derecho, como así lo establece el auto de admisión cónsono con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778, que cito:
ART. 777. La demanda de partición o división de bienes comunes SE PROMOVERÁ POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación,
ART. 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, EL JUEZ EMPLAZARA (sic) A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR EN EL DÉCIMO DÍA SIGUIENTE. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Analizando tanto el AUTO DE ADMISIÓN y las citadas normas anteriores, tenemos que la presente demanda de partición de bienes, SE INICIA CON EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y CONTINUA CON EL PROCEDIMIENTO SIN PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ, siendo esto la regla general que rige la demanda.
La decisión aquí recurrida proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de septiembre del 2023, establece que el juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario.
Precisado lo anterior es de advertir que tal decisión no es requerida ni es parte del procedimiento de partición, al ser cierto que, (sic)
Establece la norma y de manera de excepción para el caso de oposición, no discusión sobre cuotas, nombramiento del partidor. es que se procederá con el nombramiento del partidor.
Queda demostrado que solo en el caso de no oposición ni discusión DEL QUE SE REQUIERE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ PARA NOMBRAR AL PARTIDOR,
Por lo anterior y de conformidad con las reglas procesales, y en especial las contenidas en los citados artículos 777 y 778 una vez vencido el lapso de emplazamiento para contestar, se inicia de pleno derecho, el lapso de promoción de pruebas, SIN REQUERIR INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
En cuanto a la actuación de este Tribunal de fecha 29 de septiembre del 2023, por el cual menciona que el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, es una ratificación pues el auto de emisión lo Indico (sic) y así lo establece el procedimiento.
La decisión apelada NO DIO INICIO AL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Es de precisar que, como se verá más adelante, dicha interlocutoria fue dictada al 3er día del lapso de promoción de prueba que se aperturó de pleno derecho de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, QUEDARÁ EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, SIN NECESIDAD DE DECRETO O PROVIDENCIA DEL JUEZ, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
La sentencia apelada no INDICÓ EL INICIO DEL LAPSO DE PRUEBAS, Así como tampoco, ordenó la notificación de las partes, es por ello que no repuso la causa al estado de iniciar el cómputo de días de despacho para la promoción de las pruebas.
Con lo anterior tenemos que la recurrida se produjo ya iniciado de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al ser cierto que tal lapso inició el 27 de septiembre del 2023, y esta parte demandante promovió pruebas el 28 de septiembre del 2023 y la actuación del Tribunal el día 29 de septiembre del 2023, sin declarar que se daba inicio a algún lapso procesal y menos aún alguna notificación, y es por ello que se afirma que la actuación de fecha 29 de septiembre del 2023, no dio inicio al procedimiento ordinario ni apertura el lapso de pruebas, pues no lo establece, ni es parte del procedimiento.
El día 26 de julio del 2023, esta parte demandada quedó CITADA para dar contestación al fondo de la demanda.
De conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente inició el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, y que venció el 26 de septiembre del 2023.
De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual es de 15 días de despacho como lo establece el artículo 396 del mismo Código.
El lapso de promoción de pruebas venció el 18 de octubre del 2023, sin que la parte demandante promoviera alguna prueba.
La parte demandante presentó un escrito de pruebas en fecha 23 de octubre del 2023, el cual fue agregado a este expediente por auto proferido por este Tribunal con fecha 24 de octubre del 2023.
En fecha seis (06) de mayo del 2024, comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes en el expediente N°13.984, acumulada a la presente causa, señalando lo siguiente:
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Por auto de fecha 14 de junio del 2023, se admite la presente demanda, bajo las reglas del procedimiento ordinario, emplazando a la demanda a contestar dentro de los 20 días a contar desde la citación.
El mismo Auto de admisión advierte que de NO FORMULAR OPOSICIÓN ni procederá al nombramiento del partidor al 10 dia (sic).
También, dice el AUTO DE ADMISIÓN QUE, si la parte demandada formula oposición, se continuará con el trámite del procedimiento ordinario.
Quedando establecido en el Auto de admisión que de haber oposición se seguirá el procedimiento ordinario sin necesidad de pronunciamiento del Juez, es decir de pleno derecho, como así (sic) lo establece el Auto de admisión cónsono con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778, que cito: ART, 777. La demanda de partición o división de bienes comunes SE PROMOVERÁ POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
ART. 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter ocupa de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, EL JUEZ EMPLAZARA (sic) A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR EN EL DÉCIMO DÍA SIGUIENTE. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Analizando tanto el AUTO DE ADMISIÓN y las citadas normas anteriores, tenemos que la presente demanda de partición de bienes, SE INICIA CON EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y CONTINUA CON EL PROCEDIMIENTO SIN PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ, siendo esto la regla general que rige la demanda.
La decisión aquí recurrida proferida por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de septiembre de 2023, establece que el "juicio continuará" por los trámites del procedimiento ordinario.
Precisado lo anterior es de advertir que tal decisión no es requerida ni es parte del procedimiento de partición, al ser cierto que, establece la norma y de manera de excepción para el caso de no oposición, ni discusión sobre cuotas, es que se procederá con el nombramiento del partidor.
Queda demostrado que solo en el caso de no oposición ni discusión, ES QUE SE REQUIERE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ PARA NOMBRAR AL PARTIDOR.
Por lo anterior y de conformidad con las reglas procesales y en especial las contenidas en los citados artículos 777 y 778 una vez vencido el lapso de emplazamiento para contestar, se inicia de pleno derecho el Lapso de promoción de pruebas, SIN REQUERIR INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
En cuanto a la actuación de este Tribunal de fecha 29 de septiembre del 2023, por el cual menciona que el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario, es una ratificación pues ya el auto de admisión lo indicó y así lo establece el procedimiento.
La decisión apelada NO DIO INICIO AL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
La Es de precisar que, como se verá más adelante, dicha interlocutoria fue dictada al 3er dia (sic) del lapso de promoción de prueba que se apertura de pleno derecho de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, QUEDARÁ EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, SIN NECESIDAD DE DECRETO O PROVIDENCIA DEL JUEZ, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez la declare así en el día siguiente a dicho Lapso
La sentencia apelada no INDICÓ EL INICIO DEL LAPSO DE PRUEBAS, así Como tampoco, ordenó la notificación de las partes, es por ello que no se repuso la causa al estado de iniciar el cómputo de días de despacho para la promoción de las pruebas.
Con lo anterior tenemos que la recurrida se produjo ya iniciado de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al ser cierto que tal lapso inició el 27 de septiembre del 2023, y ESTA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ PRUEBAS EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 Y LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL EL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, sin declarar que se daba inicio a algún lapso procesal y menos aún alguna notificación, y es por ello que se afirma que la actuación de fecha 29 de septiembre del 2023, no dio inicio al procedimiento ordinario ni apertura el lapso de pruebas, pues no lo establece, ni es parte del procedimiento.
El día 26 de julio del 2023, esta parte demandada quedó CITADA para dar contestación al fondo de la demanda.
De conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el día (sic) de despacho siguiente inició el lapso de 20 días para la contestación de la demanda, y que venció el 26 de septiembre del 2023.
De conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual es de 15 días de despacho como lo establece el artículo 396 del mismo Código.
El lapso de promoción de pruebas venció el 18 de octubre del 2023, sin que la parte demandante promoviera alguna prueba
La parte demandante presentó un escrito de pruebas en fecha 23 de octubre del 2023, el cual fue agregado a este expediente por auto proferido por este Tribunal con fecha 24 de octubre del 2023.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior analizar las sentencias mediante la cual el Tribunal a quo se pronunció sobre la tempestividad de la promoción de pruebas de la parte demandante su subsiguiente admisión, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, que el derecho a la defensa y al debido proceso, tienen rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, alude también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2023, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Con respecto al recurso de apelación ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, contra la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA, en este sentido resulta pertinente indicar las normas procesales de este juicio en los términos siguientes:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. En caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N°199 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
(omissis)… ’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Destacado propio).
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, condiciones estas que debe verificar el juez de la causa a los fines de determinar su validez, toda vez, que como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, compareció a los fines de dar contestación a la demanda y oponerse a la partición planteada por el demandante, conforme a lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria, declarando que vista la oposición a la partición de la comunidad conyugal planteada por la parte demandada, ordenó la apertura y continuidad de la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la parte recurrente alega que el lapso de pruebas del procedimiento ordinario, se aperturó de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del lapso de comparecencia, en este sentido, observa quien suscribe, que la oposición válidamente planteada, constituye el requisito sine quanon para determinar el procedimiento por el cual deben continuar los trámites de la causa, toda vez, que la oposición está limitada a dirigirse a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, en razón de ello, debe el tribunal de la causa mediante auto expreso señalar si la referida oposición cumple con las exigencias contenidas en la norma procesal para su validez, por cuanto tal circunstancia determina el procedimiento por el cual continuará la sustanciación de la causa, por lo que de forma expresa el Juez debe poner en conocimiento a las partes de los términos procedimentales del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento y en atención a las garantías constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, en aras de satisfacer el derecho a la defensa, a los fines de garantizar la certeza jurídica de los actos procesales, quien suscribe observa que el lapso de promoción de pruebas comienza a computarse a partir del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, mediante el cual tomando como válida la oposición a la partición opuesta por la parte demandada y aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuidad de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de ello, el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra ajustado a derecho, lo que desencadena en la tempestividad de la promoción de pruebas de la parte demandante. Así se decide.
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2024, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Ahora bien, dilucidada la apelación contra el auto dictado en fecha quince (15) de noviembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, reafirmando la tempestividad de la promoción de pruebas de la parte demandante y considerando las razones de conectividad con la apelación ejercida y acumulada al presente expediente, contra el auto que admitió las referidas pruebas dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que el recurrente fundamenta su apelación, sobre la base del mismo argumento de extemporaneidad de la promoción, el cual fue desvirtuado el líneas anteriores.
No obstante, es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada, por lo que, este tribunal estima pertinente verificar la admisibilidad de las pruebas tempestivamente promovidas, en los términos siguientes:
Con respecto al derecho a la prueba, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, señaló que:
Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Bajo este contexto el derecho a la prueba se ha definido como: “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Consonó a lo anterior se trae a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., referente a que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción, ello conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Es importante mencionar que el artículo anteriormente transcrito establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no violente norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), indicar que:
Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende sin lugar a dudas que, el Juez una vez examinadas las pruebas deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándose sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de febrero de 2024, se pronunció en los siguientes términos:
DE LAS DOCUMENTALES
El promovente promovió los siguientes documentales, en los siguientes términos: Primero: Documento de propiedad del inmueble constituida por el TOM HOUSE 35-B, ubicado en el sector del Conjunto Residencial "ICABARU SEGUNDA TERCERA ETAPA compra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1. Protocolo, folios 1 al 11, tomo 71 en fecha 23 de junio de 2009. Marcada con la letra "A" Segundo Acta de matrimonio donde consta fecha en que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE Y JOHNNA KATISUKA CABRERA GIL debidamente autenticada por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, acta N° 83 año 1999 Tomo Tercero Comunicación del Banco Mercantil, donde hace constar el pago de un crédito hipotecario por parte de la ciudadana JOHANNA KATIUSKA CABRERA GIL fecha exacta de la adquisición del inmueble ante el registro inmobiliario el 26 de junio de 2009 y la fecha de cancelación total del crédito hipotecario en fecha 17 de octubre de 2012 Anexo C. En este sentido, por cuanto las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas signadas con las letras "A", "B", "C", las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo apreciación en la definitiva. Así se decide.
A su vez, el promovente expone lo siguiente: Cuarto De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal que requiera a la ciudadana JOHANNA KATIUSKA CABRERA GIL de autos la exhibición O documento original de la compra venta del inmueble objeto de esta partición, el cual se encuentra en su poder
Ahora bien, de lo antes transcrito, se observa que el promovente solicita la exhibición de una documental la cual se encuentra en posesión de la parte demandada, por consiguiente, es pertinente traer a colación, la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas, presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen
En este orden de ideas, el promovente alega que no se encuentra en posesión de la documental allí (sic) referida, y solicita sea exhibida en juicio por la parte demandada, tal documental a los fines legales consiguientes, y por consiguiente debió realizar la promoción de este medio probatorio siguiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, en lo se refiere cuando no tiene copia simple de si misma la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas, que el actor no señalo donde reposa, ni los datos de protocolización, si es documento autenticado, ni ningún dato relativo a la identificación del mismo, limitándose a alegar que dicha documental es el título (sic) de propiedad de un inmueble a partir en la presente acción, sin señalar los datos necesarios para la admisión de este medio probatorio, en consecuencia, ya que la promoción de la presente EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS no cumple los extremos necesarios a los que se refiere el Artículo (sic) 436 del Código Adjetivo Civil, ut supra transcrito, resulta forzoso NEGAR la admisión de la misma. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES
Expone el promovente en su escrito De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos, la prueba de testigos 01 Ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N°27.242.697, domiciliado en Naguanagua Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5195151 actualmente, se encuentra fuera del país cumplimiento compromisos personales Para la evacuación de los testigos que se encuentran fuera del país, solicitó que por celeridad procesal y cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, habilite la sala telemática para el momento en el que se fije por este Tribunal la evacuación de la prueba correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil Artículo 7. En virtud de lo anterior, estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2022, en su Artículo 7 Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso, sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en garantía del derecho de accesos a la justicia.
De conformidad con lo antes expuesto, se observa que los medios probatorios promovidos por la parte demandante, de forma tempestiva tal y como se ha establecido en la presente decisión, vale decir las DOCUMENTALES y TESTIMONIALES, admitidas por el tribunal de la causa, atendiendo al principio de libertad probatoria, no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, son a todas luces admisibles, salvo su apreciación en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual, el auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide
Por todo lo anteriormente explanado forzosamente debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha quince (15) de noviembre de 2023 y SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RDRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia se CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaro válidamente propuestas las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha quince (15) de noviembre de 2023 y SE CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.740, contra la decisión proferida por el Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha quince (15) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, que declaro lo siguiente: En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, declara VÁLIDAMENTE PROPUESTAS las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 23 de octubre del presente año, es decir, el último día de promoción.
3. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.740, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia.
4. CUARTO: SE CONFIRMA, el auto de admisión de pruebas dictado, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que estableció: DE LAS DOCUMENTALES El promovente promovió los siguientes documentales, en los siguientes términos: Primero: Documento de propiedad del inmueble constituida por el TOM HOUSE 35-B, ubicado en el sector del Conjunto Residencial "ICABARU SEGUNDA TERCERA ETAPA compra debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1. Protocolo, folios 1 al 11, tomo 71 en fecha 23 de junio de 2009. Marcada con la letra "A" Segundo Acta de matrimonio donde consta fecha en que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE Y JOHNNA KATISUKA CABRERA GIL debidamente autenticada por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, acta N° 83 año 1999 Tomo Tercero Comunicación del Banco Mercantil, donde hace constar el pago de un crédito hipotecario por parte de la ciudadana JOHANNA KATIUSKA CABRERA GIL fecha exacta de la adquisición del inmueble ante el registro inmobiliario el 26 de junio de 2009 y la fecha de cancelación total del crédito hipotecario en fecha 17 de octubre de 2012 Anexo C. En este sentido, por cuanto las pruebas documentales consignadas conjuntamente con el escrito de pruebas signadas con las letras "A", "B", "C", las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo apreciación en la definitiva. Así se decide.... DE LAS TESTIMONIALES Expone el promovente en su escrito De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos, la prueba de testigos 01 Ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N°27.242.697, domiciliado en Naguanagua Estado Carabobo. Teléfono: 0412-5195151 actualmente, se encuentra fuera del país cumplimiento compromisos personales Para la evacuación de los testigos que se encuentran fuera del país, solicitó que por celeridad procesal y cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, habilite la sala telemática para el momento en el que se fije por este Tribunal la evacuación de la prueba correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Resolución número 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil Artículo 7. En virtud de lo anterior, estableció la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2022, en su Artículo 7 Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso, sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en garantía del derecho de accesos a la justicia.
5. QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (116) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH
Expediente Nro. 13.943
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