REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.197
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.750.570.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, JAVIER ANTONIO GÓMEZ ANGULO y ANGEL TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.294.775, V-20.513.295 y V-8.584.021, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.382, 234.073 y 86.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos APARICIO RAMÓN GONZÁLEZ y MARÍA INES BAUTISTA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.116.134 y V- 6.239, PROGENITORES DE LA DE CUJUS JENNI CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.582.413.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JULIAN ARIAS, RICHARD RAFAEL DE LA ST ROBERTI RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.286.239 y V- 15.159.763, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.923 y 259.173.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoado por el ciudadano WILLIAN ANTONIO GALICIA VARGAS, contra los ciudadanos APARICIO RAMÓN GONZÁLEZ y MARÍA INES BAUTISTA BECERRA, en su carácter de PROGENITORES DE LA DE CUJUS JENNI CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA (+); todos plenamente identificados en autos; la cual fue presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha catorce (14) de noviembre de 2016 y admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2026, siendo que en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, la parte demandante procedió a reformar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de junio de 2017, posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la pretensión, concurriendo a darse por notificada de la misma en fecha doce (12) de junio de 2018 la parte actora de autos, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2019; correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior previa distribución de ley de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, dándosele entrada en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el Nro.13.197 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2019, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de mayo de 2019, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio JOSÉ JULIAN ARIAS, parte demandada el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, parte demandante con el carácter de autos, y consignan escritos de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2019 comparece el abogado en ejercicio JOSÉ JULIAN ARIAS, y consigna escrito de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, y consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019 el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, quien fungía como Juez Titular de este Juzgado Superior, difiere la publicación del fallo conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2020, comparece el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, y solicita el abocamiento en la presente causa, así como la reanudación de la misma en virtud de la paralización por el Decreto de Emergencia anunciado por el Ejecutivo Nacional.
Posteriormente a ello, en fecha dieciocho (18) de enero de 2021 la ciudadana OMAIRA ESCALONA, quien fungía como Juez Provisorio de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se hizo efectiva en fecha nueve (09) de noviembre de 2021.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio RICHARD RAFAÉL DE LA ST ROBERTI RÍOS, suscribe diligencia a través de la cual consigna documento poder que le fuera conferido por los ciudadanos APARICIO RAMÓN GONZÁLEZ y MARÍA INÉS BAUTISTA BECERRRA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, comparece el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GÓMEZ ANGULO y sustituye poder reservándose su ejercicio, en el abogado ANGEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.584.021.
En misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio ANGEL TIRADO, suscribe diligencia a través de la cual solicita el abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022, quien suscribe OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada de autos.
En fecha dieciséis (16) mayo de 2023, el abogado en ejercicio ANGEL TIRADO, parte demandada, consigna diligencia solicitando pronunciamiento.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, en tal sentido, es necesario citar lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue ejercido recurso de apelación en fecha veintinueve (29) de enero de 2019, por el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO GALICIA VARGAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
… La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria (unión estable de hecho) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (Negrillas del Tribunal).
…omississ…
Se analiza de seguidas la existencia de la unión concubinaria demandada cumpla lo requisitos establecidos en la Ley.
Observa este Juzgador que en la presente acción se demanda a los ciudadanos APARICIO GONZALEZ (sic) Y MARIA (sic) INES BAUTISTA, en su carácter de progenitores de la de cujus JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA, para que se declare la Unión Estable de Hecho que presuntamente existió entre el demandado y la de cujus, JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA, en el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2013
En la oportunidad de la contestación de la demanda los accionados de autos se hicieron representar mediante su apoderado judicial Abog. JOSE JULIAN ARIAS, antes identificado, quién rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes los alegatos y el derecho invocado por la parte actora, igualmente rechazó por ser falso que la de cujus haya mantenido una supuesta unión estable de hecho con el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, identificado en autos, por cuanto lo que existió entre JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA y WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, fue una relación de amistad, la cual se inició en el año 2008 hasta el año 2010, siendo que en este último año decidieron llevar dicha relación de amistad a una relación de noviazgo, y ella como estaba enamorada le propuso contraer matrimonio civil y eclesiástico, y WILLIAM GALICIA acepta la propuesta, creándole falsas expectativas e ilusiones, creyendo en su buena fe y quien aseguraba era de estado civil soltero, como aparecía en su cédula de identidad, decidió incluirlo en su proyecto de vida personal, pero a finales del año 2010 la de cujus JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA descubre que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS era un adultero, puesto que aun encontraba casado con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETE, a cuyo efecto consigna copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 125, Tomo II, de fecha 15/03/2018, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Asimismo, alega que el inmueble cuya opción de compra venta fue firmada por JENNY CAROLINA GONZALEZ Y WILLIAM GALICIA VARGAS, la misma fue dejada sin efecto cuando descubre que el ciudadano WILLIAM GALICIA VARGAS era un mentiroso, infiel y adultero y procede a firmar una nueva opción de compra venta donde solo ella firma, la cual fue otorgada en fecha 31 de enero de 2011 y cuya venta se protocolizó en fecha 05 de octubre de 2011.
En tal sentido, consta en las actas procesales copia certificada emitida el 15 de marzo de 2018, por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 125, Tomo II, año 2002, inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Civil de la cual se evidencia que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.750.570 CONTRAJO nupcias con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.351.049, en fecha 19 de septiembre de 2002, y NO consta en la partida ni en las actas procesales que dicho vinculo haya sido disuelto, razón suficiente para que este juzgador llegue a la convicción que el accionante es de estado civil casado. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, establecido como ha sido el estado civil que poseía el accionante de autos, ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, antes identificado, para la fecha en que a su decir - mantuvo una unión estable de hecho con la de cujus JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA, antes identificada, está casado con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETE, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 125 de fecha 19 de septiembre de 2002, elemento decisivo para considerar la existencia del matrimonio, por cuanto no existe constancia en autos que el mismo haya sido disuelto por sentencia debidamente ejecutoriada por autoridad competente alguna.

Por lo tanto, en los términos que fue planteada la contestación de conformidad con las reglas que establecen la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al demandado demostrar los hechos alegados como fundamento de su excepción.

Así las cosas, este Juzgador estima que debe necesariamente hacer previamente consideraciones sobre los impedimentos dirimentes para contraer matrimonio por estar las de estable hecho equiparadas al matrimonio de conformidad con el artículo 27 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y luego sobre los efectos que produce las actas que de unión estable de hecho sean expedidas por los Registros Civiles de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en donde se interpreta el artículo 77 de la Carta Magna equipara los Efectos Civiles del Matrimonio a las uniones estables de hecho
Así pues, como consecuencia que se equiparan las uniones estables de hecho al matrimonio resulta también aplicable para su determinación y existencia, considerar los impedimentos dirimentes, entendiendo por ellos las prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial.
La prohibición de contraer matrimonio contenida en un "Impedimento Dirimente nunca puede ser levantada o suspendida, ya que no existen en el Derecho Civil venezolano la posibilidad que los impedimentos dirimentes sean susceptibles de convalidación; por lo tanto, los demandados de autos invocan el impedimento que se corresponde con lo previsto en el artículo 50 del Código Civil, son aquellos, que, existiendo en cualquiera de los contrayentes, prohíben e impiden la celebración del matrimonio; y si a pesar de ello éste se celebra, lo anula, no produciendo ninguna consecuencia jurídica, retrotrayendo todas las circunstancias y consecuencias al momento anterior a su celebración.
Es por ello que este Juzgador debe necesariamente establecer que en el caso de autos se trata de un impedimento dirimente absoluto, que establece una prohibición general para contraer matrimonio, lo que por vía de consecuencia, también resulta aplicable este impedimento a las uniones estables de hecho, y produce que la persona que se encuentre incursa en éste tipo de impedimentas, así como no puede celebrar matrimonio con nadie, tampoco puede establecer una unión estable de hecho con otra persona, ya que, estas circunstancias también afectan de manera directa el establecimiento de las uniones estables de hecho y la sanción para ambos casos nulidad absoluta del matrimonio y no su nulidad relativa, lo que también en criterio de este Juzgador también resulta aplicable para el concubinato.
Los impedimentos dirimentes, son absolutos, toda vez que la persona ya casada, no puede volver a casarse, pues de consentirse este tipo de conductas sería contrario al orden público, al estar una de las personas ligadas en matrimonio anterior, que no ha sido anulado ni disuelto, solamente puede existir matrimonio, y por tanto, uniones estables de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, en este sentido la doctrina en manos de ANIBAL DOMINICI, en su obra Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo 1. Editorial Mobil Libros, Págs. 191 y siguientes): Porque sería contrario a la esencia del matrimonio que es una sociedad entre un hombre y una mujer, la bigamia esta rechazada en los pueblos cristianos, como opuesta a los fines mismos de la institución conyugal.
Ante este tipo de impedimentos dirimentes absolutos lo procedente es la nulidad del matrimonio, y ya así viene siendo sostenido desde sentencia de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de Mayo de 1.959 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Nº 7. Tomo III. Pág. 292), que expresa para que proceda la nulidad del matrimonio de una persona ligada por un matrimonio precedente, es indispensable acreditar la identidad entre una y otra persona, pues de lo contrario, el segundo vínculo no podrá ser declarado nulo. Al efecto, no basta el simple hecho de que la persona que figura como contrayente en las partidas de matrimonio traída a los autos tengan igual nombre, puesto que, ello no es prueba definitiva de la identidad mencionada…".
En conclusión, en el caso objeto de estudio, el accionado incorporó a las actas procesales copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETE, la cual se encuentra agregada al folio cien al ciento uno (100 al 101) de la pieza principal donde queda demostrado que contrajo nupcias con la precitada ciudadana, por lo tanto, dicho instrumento tiene plena eficacia probatoria, lo que por vía de consecuencia implica que la unión estable de hecho no debe prosperar y será declarada sin lugar, tal y como de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VAGAS, representado por su apoderado judicial Abogado JOSE (sic) HUMBERTO FUENTES, contra los ciudadanos APARICIO GONZALEZ (sic) Y MARIA (sic) INES BAUTISTA, en su carácter de progenitores de la de cujus JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA, representados por su apoderado judicial Abog. JOSE (sic) JULIAN ARIAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Énfasis del A- quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado JOSÉ JULIAN ARIAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos APARICIO RAMÓN GONZÁLEZ y MARÍA INES BAUTISTA BECERRA, en su condición de progenitores de la De cujus, y plenamente identificados en actas, parte demandada, arguyen textualmente lo siguiente:
… ante su competente autoridad ocurro a los fines de presentar, como en efecto lo hago, informe sobre la sentencia definitiva (Expediente N° 55.754) dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Abogado PASTOR POLO, para entonces Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentencia donde fue declarada SIN LUGAR la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.750.570y que fue apelada por el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.294.775 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.382, ello mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019,y cuyo auto de apelación fue recibido en este Juzgado Superior Primero el 6 de marzo de 2019 (Expediente 13.197), causa ésta definitivamente sentenciada sobre la cual solo manifiesto que:
PUNTO ÚNICO
Al escrito de contestación de la demanda, oportunamente presentado por esta representación durante el proceso, le fue anexado marcado con la letra “B” una CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo el 15 de marzo de 2018, documento público que sirvió de prueba legítima, legal, oportuna, pertinente y eficaz con la que se demostró que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS se encontraba CASADO desde el 19 de septiembre de 2002 con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETE, plenamente identificada en la referida acta. Ahora, con la presentación de dicho documento (acta de matrimonio) y con el resto de las pruebas presentadas por esta representación, se dejó plena constancia que absolutamente todos los elementos de hechos descritos y narrados por el accionante en el escrito de demanda estuvieron basados en mentiras y falsedades, y que por lo tanto el derecho invocado por él resultó ser totalmente inaplicable para el caso, siendo esta la razón fundamental por la cual el entonces Juez de la causa declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, condenándolo así al pago de cotas por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano… (Mayúsculas y negritas del escrito presentado por ante esta Alzada).
Seguidamente, el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, parte demandante; consignó escrito de informes, mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
…omississ…
Por otra parte, se observa que algunas partes mantienen más de una de relación concubinaria, lo cual no está tipificado como si lo está la bigamia y el adulterio en el caso del matrimonio. Igualmente, pese a la protección de establecida en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente con respecto a la filiación de los hijos provenientes de relaciones concubinarias, cuando se suscita el fallecimiento del padre ante de haber podido presentar a sus hijos, la concubina requiere que los mismos sean reconocidos por sus abuelos paternos, dejando a la madre y a los hijos en una situación de minusvalía frente a la negativa de estos a realizar tal reconocimiento.
(…) Tal situación es más grave aun cuando uno de los miembros de la pareja o ambos se encuentran casados con otras personas, por cuanto tal relación no constituye una relación concubinarias, sino una extramarital, sin embargo, se observa la permanencia, notoriedad, y adquisición de bienes de fortuna, que si el casado fallece, hereda la legitima esposa, siendo que la inversión, gastos y esfuerzos los realizó en su relación con otra persona, y aun cuando no se pretende tutelar el adulterio, es necesario salvaguardar los derechos patrimoniales de las personas, que con frecuencia desconocen el estado civil real de compañero de vida…
La presunción de comunidad concubinaria de carácter IURIS TANTUM. Los elementos de esa comunidad deben ser demostrado (sic) cumpliendo los extremos que la ley señala para ello.
La prueba de la comunidad concubinaria permite excluir las uniones poco estables y con sentido y fin distinto a las uniones permanentes en las cuales existe un sentimiento de mantenerse unidos en el tiempo incluyendo la procreación y por supuesto el aumento del patrimonio económico de esas relaciones.
El criterio CASACIONAL señalado anteriormente deja ver que en cuanto a las consecuencias patrimoniales de las uniones concubinarias poco importa que los bienes habidos en las mismas se encuentren a nombre o documentado a favor de uno solo de los miembros, por que como ya se ha dicho ante la amplitud en materia probatoria en estos casos es notoria y por otro lado siempre existe la posibilidad de que uno de los miembros del concubinato haya aportado únicamente su trabajo en el hogar, no obstante ello no implica su falta de esfuerzo o aporte en el fomento de los bienes concubinarios.

Por otra parte, el ARTICULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)introduce entre otros elementos dos que particularmente interesa a este estudio, los cuales son: a) reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social y b)el reconocimiento del derecho que poseen las amas de casas a la seguridad social conforme a la ley especial de la materia cuales es LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Cabe preguntarse ¿qué consecuencias produce esta disposición constitucional en el tratamiento que hasta hoy se le da a la comunidad concubinaria en materia civil y su proyección al mundo laboral.

Asimismo, existen otras áreas en el campo laboral que reconocen derechos a los concubinos, tales como el relativo a la indemnización en caso de muerte del trabajador bien por accidente o enfermedad profesional. Así lo establecen los artículos 567 Y 568 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997), indemnización además que está exenta por el legislador del pago del impuesto sucesoral. También el ARTICULO 149 EJUSDEM establece los siguientes derechos al concubino:
El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o puede acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando de interés familiar y social señalen su necesidad: pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.
Asimismo, la mencionada sala hace mención a la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del CONCUBINATO PUTATIVO, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, surtiendo efecto para el concubino de buena fe aplicable a los bienes. A juicio de la investigadora este señalamiento de la Sala reivindica la justicia en Venezuela, para aquellas que ignorando la condición de casado de su pareja, inician una vida en común, con todas sus implicaciones, deberes, obligaciones, por lo que es correcto que también puedan disfrutar de sus derechos y beneficios.
…omississ…
En la realidad se observa, que si como una concubina obrando de buena fe, y desconociendo la condición de casado de su concubino, se reputa CONCUBINATO PUTATIVO, de acuerdo al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (15-07-2005). También ocurre situación similar con diferentes concubinas que desconocen de la existencia de otra u otras. Caso típico de ciudadanos que laboran en turnos rotativos, médicos, militares, policías, vigilantes, entre otros, que aprovechan la variación de su horario para justificar sus ausencias en el hogar, cuando lo que ocurre es que conviene coetáneamente con más de una concubina. Por lo que a juicio de la investigadora, comprobada la buena fe, debe reputarse igualmente como concubinato putativo únicamente a los efectos de los bienes e hijos adquiridos en ese hogar.
-Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus Alas a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea posible, los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre ellas el concubinato.
-De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por ser un agente cambiante. Modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación social legislativa y lo que es más importante el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social.

-El concubinato, es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del ARTÍCULO 367 DE CODIGO CIVIL (1982) el artículo 7, literal a de la Ley del Seguro Social (2008). (Subrayado del escrito de informes).
…omississ…
Aun cuando el Ordenamiento Jurídico Venezolano señala un conjunto de derechos subjetivos a los concubinos en la práctica el poder realizarlos se dificultad en virtud de un derecho adjetivo inefectivo y poco pertinente a la realidad social que se vive en Venezuela
…Asimismo, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, al igual que las "uniones estables de hecho" entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, tal como se desprende de forma clara y expresa del artículo 77 constitucional, el cual se cita a continuación:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

COMO PUEDE OBSERVARSE, LA NORMA EN CUESTIÓN ESTABLECE EL DERECHO DE LAS PAREJAS QUE NO DESEAN FORMALIZAR SU RELACIÓN ANTE UN ENTE ESTATAL, A SER RECONOCIDOS DE IGUAL FORMA Y BAJOS LOS MISMOS EFECTOS JURIDICOS QUE LOS CONYUGES, COMO UN DERECHO CONSTITUCIONAL, aunque se expresa de manera clara que estos deben cumplir con una serie de requisitos. De manera que, según el legislador venezolano, la unión estable de hecho, es la relación fáctica, existente entre un hombre y una mujer que conviven pero que no han contraído matrimonio civilmente.

En tal sentido, habida cuenta de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, proferida con carácter vinculante, en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, aunado a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible... (Mayúsculas y negritas del texto).

VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el abogado en ejercicio JOSÉ JULIAN ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual expresó lo siguiente:
… escrito sobre el cual oportunamente hago las consideraciones siguientes: PRIMERO: De la lectura completa del referido escrito me permito aseverar que resulta evidente que quien apeló la sentencia definitiva (Expediente condición N 55.754) reconoce de manera tácita que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS si se encuentra CASADO desde el 9 de septiembre de 2002 con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETE, una condición oportunamente demostrada, (leer folio 182) SEGUNDO: Con relación a la lectura realizada y exhaustivo análisis hecho al contenido de las Consideraciones Finales (IV) (folios del 175 al 185)del referido escrito de informes, manifiesto que absolutamente todo el razonamiento legal y jurisprudencial traído a colación no guarda relación alguna con la sentencia objeto de apelación, por lo que resulta completamente inaplicable para este caso, y en este sentido, me permito recordar que este litigioiniciaprecisamente (sic) con la presentación de una demanda cuya pretensión central era el reconocimiento de un DECLARATIVA DE UNIÓN supuesto concubinato (ACCIÓN MERO CONCUBINARIA), pretensión que el accionante nunca logró demostrar, pero ahora, de una manera un tanto bizarra, descabellada e irracional, el apelante pretende hacer ver la existencia de un supuesto CONCUBINATO PUTATIVO, figura donde una de las partes efectivamente si puede estar casada, denotándose con tan absurdo alegato que definitivamente el recurrente no tiene claro o simplemente desconoce por completo lo que es la apelación de una sentenciade de este tipo ante una instancia superior. TERCERO: En el contenido del folio 182 el apelante describe brevemente lo que es el concubinato putativo expresando que esta figura "nace cuando una de los concubinos de buena fe desconoce la condición de casado del otro, lo que efectivamente es cierto. Ahora, en torno a este alegato debo resaltar que durante el transcurso del juicio esta representación demostró que la De Cujus JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA nunca mantuvo una relación de concubinato con el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, pues entre ellos solo hubo una breve relación sentimental de noviazgo, relación toxica (sic) que la hoy occisa dio por terminada cuando se enteró que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS era una persona mentirosa y manipuladora y que se encontraba casado con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETE. Puedo decir entonces que, durante esta breve relación sentimental de noviazgo JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA si demostró con hechos ser una persona sincera y que siempre actuó de manera transparente y de buena fe, mientras que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, quien si tenía impedimentos para contraer matrimonio, pues siempre ha mentido sobre su verdadero estado civil (esto se evidencia en el contenido del expediente) y actuó en todo momento actuó de una manera sucia y con MALA FE En virtud de todas las observaciones expresadas, respetuosamente solicito al ciudadano Juez declare INADMISIBLE el escrito contenido de los informes presentado por el Abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, y RATIFIQUE todo el contenido de la sentencia (Expediente N° 55.754) dictada el 29 de noviembre de 2018 por el Abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación… (Mayúsculas y subrayado del texto).
Seguidamente, el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; consignó escrito de observación a los informes, mediante el cual arguye textualmente lo siguiente:
…De la lectura y análisis del escrito de informe de la contra parte puedo observar que en su único punto alega que por el simple hecho de consignar un documento público como lo fue el acta de matrimonio que mi representado WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS aparece casado con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETTE titular de la cedula (sic) de identidad N° V-11.351.049 desde el 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 y alegando que no adquirió ningún derecho de una relación estable de hecho con la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA y según el todo el derecho invocado por mi patrocinado resulta inaplicable para el caso y a su vez siendo la razón fundamental por la cual entonces el juez de la causa declaro SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA demandada hoy por mi cliente, es así como el abogado adverso y el ciudadano juez no toman en cuenta la narrativa de los hechos, el derecho y las investigaciones jurídicas donde se existe varias figuras de concubinatos por los cambios sociales de nuestra sociedad actual, ya como plenamente se expuso en nuestro ESCRITO DE INFORMES considerando que mi contrata (sic) parte solo demostró con esa acción que mi patrocinado estaba casado desde el 2002 mas no demostró que no existió una relación estable de hecho con la ciudadana JENNY CAROLINA GONZALEZ BAUTISTA, solo el hecho de aseverar que estaba casado para la fecha del 2002 y donde mi cliente y la mencionada concubina adquirieron el compromiso desde enero del 2008 hasta febrero del 2013 en ese presente año fallece es allí donde nacen los derechos facultativos del concubinato putativo cabe destacar que el acta consignada fue expedida en el año 2018 mucho después que la ciudadana había fallecido imposibilitando demostrar que dicha relación concubinaria no estaba establecida de buena FE y es de mucho observase que en el primer particular de sus observaciones menciona mi contra parte asevera que resulta evidente que mi persona reconoce de manera tacita (sic) que mi patrocinado William Antonio Galicia Vargas si se encuentra casado desde el 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 el cual consideramos que no es el punto del hecho de la controversia si mi cliente está casado o no, sino la relación de hecho que mantuvo con la ciudadana que en vida tenía por nombre JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA con el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS que fue iniciada desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de febrero de 2013 y el queriéndolo ver como una simple relación amorosa de noviazgo tal como mi contra parte asevera en su contestación de la demanda donde hace la narrativa que "según la verdad es la siguiente el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS y la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA se conocieron en las inmediaciones del sector tres de la urbanización la Isabelica, sitio donde el ciudadano ya antes mencionado era buhonero en ese sitio iniciaron a partir de enero del año 2008 una relación de amistad la cual perduro hasta mediados del año 2010, cuando ya tenían un poco más de dos años conociéndose, ya para el segundo semestre del año 2010 ambos deciden llevar esta simple relación de amistad a una relación de noviazgo" en consecutivo indica también que "la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA creyendo en la buena fe y en el amor de mi cliente decidido por ella misma incluirlo en sus proyectos personales de vida, tanto así que ambos firmaron como solteros una primera opción de compra y venta" es por ello ciudadano juez que mi contra parte trata desvirtuar un derecho adquirido por mi patrocinado como lo es la relación estable de hecho que se mantuvo en el tiempo con la fallecida ciudadana ya antes identificada en autos y no pudiendo decir que por existir un documento público como lo fue el acta de matrimonio posterior a los hecho, no se adquirió un derecho, en el particular segundo y es evidente que ese acta de matrimonio fue emitida desde el 15 de mayo de 2018 mucho después que la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA había fallecido en el momento que se valorizo por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la circunscripción del estado Carabobo que dictó sentencia en el exp 55.754 no tomando en cuenta la figura del concubinato putativo y haciendo un lado los derechos de mi patrocinado es indisponible e imprescriptible evidente que existió entre las parte como lo estableció La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 349 del 27 de abril de 2018, estableció el siguiente criterio:
"esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se declara.”
Es por ello esta representación solicita a este digno tribunal que sea ADMITIDA y VALORADA a derecho mi escrito de informe y mi escrito de observaciones de lo mismo ratifico la solicitud de revocar dicha sentencia que surte de defectos y se corrija reconociendo el derecho de mi patrocinado reconociendo la RELACIÓN DE HECHO, en valencia a la fecha de su presentación. Es Todo. - (Destacado del escrito de informes).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la presente acción es procedente en derecho.
2. Si existió entre el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGA y la De cujus JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA, la unión concubinaria alegada por el accionante.
3. Si es aplicable la figura del concubinato putativo.

Ahora bien, es preciso mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
VIII
LA UNIÓN CONCUBINARIA COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
INVOCADA POR EL RECURRENTE

Bajo este contexto, y con el propósito que este juzgador examine los aspectos relevantes del presente caso, resulta pertinente referirse a lo manifestado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, en la reforma de su escrito de demanda, en la cual expone los siguientes hechos:
… Inicié en el mes de ENERO DE DOS MIL OCHO (2.008), una UNION (sic) ESTABLE (UNIÓN CONCUBINARIA) con la ciudadana JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA, mayor de edad, venezolana y de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 16.582.413, como si hubiésemos estado casados socorriéndonos mutuamente, lo que se transformó el algo más formal, es decir, decidimos de mutuo acuerdo iniciar una vida juntos como parejas y llevar una vida marital, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, reuniones sociales, en el ámbito laboral y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años especialmente en la urbanización La Isabelica, sector 10,Bloque 87, Tercer Piso, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia. En ese inmueble vivimos como arrendatarios por un lapso de Tres (sic) (3) Años (sic), donde nos dedicamos ambos a la consolidación de un hogar tal y como se evidenciará en el lapso probatorio.
Igualmente, durante esos años pensando en nuestro futuro juntos, decidimos ahorrar dinero y por fin pudimos ver logrado nuestro sueño cuando el 05 de Octubre (si) de 2.011 logramos adquirir un Apartamento signado con el número C-44, Piso (sic) 10, Planta Once, del Edificio Tinajero del Conjunto Residencial Quebrada Fresca ubicado en la avenida El Cementerio, cruce con calle Puerto Cabello (…).
Así mismo, contribuimos durante los meses siguientes a sufragar mutuamente los gastos de la Deuda Adquirida mediante el Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, así como a la formación de nuestro patrimonio y el aumento de lo que teníamos de manera individual durante el tiempo que ambos hicimos vida en común, igualmente adquirimos un vehículo, pero que al fallecer mi pareja ya identificada, la familia realizó una serie de tramas y lo vendieron sin mi consentimiento y menos respetando que tenía derechos sobre dicho bien. Compartimos mucho tiempo con amigos y familiares cercanos a ambos, al punto de cordializar (sic) de manera amena casi todos los fines de semana, donde nos reuníamos, así como asistir a actos y compromisos a los cuales nos invitaban, es decir, que mantuvimos una verdadera relación de pareja, la cual jamás se interrumpió ni se vió (sic) afectada por disputas entre ambos, tanto es así que hasta los últimos días de nuestra relación estuvimos unidos. Mi concubina JENNY CARLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA ya identificada, el día 29 de Noviembre (sic) de 2.013, se encontraba recluida en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia y fallece Ab-Intestato debido a Insuficiencia Cardiorespiratoria (sic) aguda y edema agudo de pulmón, según lo certificó la Galeana Ariannys Partidas, M.P.P.S. 75.605, tal y como se evidencia de Acta de Defunción que anexo marcada “B” Durante el tiempo de nuestra relación no procreamos hijos.
Ahora bien, el caso que se presenta es que una vez que fallece la ciudadana JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA, sus familiares no han querido reconocer la Unión Estable que mantuve con la precitada De Cujus, por espacio de Cinco (5) años, donde nos desenvolvimos como la pareja feliz que éramos, visitando amigos y familiares míos, donde compartimos momentos de esparcimientos, en los sitios de nuestros trabajos tenían conocimiento de nuestra relación, donde ella JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA) me dió (sic) el trato de esposo y Yo a ella de esposa, tal es el hecho que siempre mientras mantuvimos la relación, me reconoció como su esposo y marido, delante de su familia con quienes mantenía constantes disputas ya que como se indicó no aceptaban lo nuestro, así como entre amigos y extraños, por lo que esta actuación conjunta y esfuerzo económico en común, producto de esa vida o unión en principio de hecho, hizo que se adquiriera un inmueble. En esa Unión Estable que mantuvimos, nos encontramos que aparte de la vida cotidiana, viajábamos juntos dentro del País. La Unión Única de Hecho que ha aparecido en el Código Civil y en algunas Leyes venezolanas, es el concubinato y en consonancia a la interpretación que le dió (sic) a esta Institución la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 77 Constitucional, Expediente 04-3301 Sentencia 1.682. de fecha 15 de Julio de 2.005, Ponente Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en lo referente a la protección al matrimonio y a las uniones de hecho estables indicó al respecto:
…omississ…
La presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA, mayor de edad. venezolana y de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.- 16.582.413 desde el mes de Enero del año 2008 hasta el mes de Febrero de Dos Mil Trece año en el cual ella falleció (Noviembre).
SEGUNDA: En el presente caso, nos encontramos que en la "Unión de Hecho entre la mencionada ciudadana (Hoy fallecida) y mi persona, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer y un hombre tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2.005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: Por cuanto el Concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2.005, estableció todos los electos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana JENNY CAROLINA GONZALEZ (sic) BAUTISTA y mi persona, desde el mes de ENERO DE DOS MIL OCHO, hasta el mes de FEBRERO DE DOS MIL TRECE.
CUARTO: Para dar cumplimiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2.005, referente al recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, tengo interés de ejercer primeramente la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria para posteriormente poder ejercer mis derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato.
QUINTO: Acerca de la figura del concubinato, la Doctrina Casacional, ha sostenido que estas "uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, etc. Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella)... (Destacado del escrito de reforma de la demanda).
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos APARICIO RAMÓN GONZÁLEZ y MARÍA INES BAUTISTA BECERRA, en su carácter de progenitores de la De cujus JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA (+), en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la reforma de la demanda y como fundamento de su defensa, alega textualmente lo que se transcribe a continuación:
…omississ…
PUNTO ÚNICO
Ciudadano Juez, esta representación judicial categóricamente NIEGA, RECHAZA, DESCONOCE Y CONTRADICE todos los alegatos de hecho y derechos esgrimidos por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA en el CAPITULO (sic) I (DE LOS HECHOS) de la referida demanda, pues tales alegatos se encuentran sustentados en falsas consideraciones, las cuales el demandante jamás podrá probar y resultando el derecho invocado absolutamente inaplicable.
(…)
El ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS quiere hacer valer un supuesto de derecho y pide al Ciudadano Juez se le reconozca una relación concubinaria sobre elementos de carácter completamente inaplicables para esta causa, y para ello invoca el contenido del artículo 767 del vigente Código Civil venezolano y la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero referente a la protección del matrimonio y a las uniones estables de hecho, la cual está contenida en la Sentencia N° 1.682 del 15 de (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La verdad es la siguiente, el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS y la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA se conocieron en las inmediaciones del sector tres de la urbanización la Isabelica, sitio donde el ciudadano WILLIAM ANBTONIO GALICIA VARGAS era buhonero (vendía de manera informal e ilegal CD de películas y videos piratas), en ese sitio iniciaron a partir de enero del año 2008una relación de AMISTAD la cual perduró hasta mediados del año 2010. Cuando ya tenía un poco más de dos conociéndose, ya para el segundo semestre del año 2010. Cuando ya tenían un poco más de dos años conociéndose, ya para el segundo semestre del año 2010, ambos deciden llevar esta simple relación de amistad a una relación de NOVIAZGO, y como JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTRA estaba enamorada del hoy demandante, le propuso matrimonio civil y eclesiástico, y el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS acepta la propuesta, creando falsas expectativas e ilusiones en la hoy occisa, pues uno de los sueños y anhelos de ella era contraer nupcias por el civil y por la iglesia y llegar a tener al dos hijos, en virtud de que ese fue el ejemplo que vio en su casa , pues nació, creció, se desarrollo (sic) y formó al lado de unos padres y hermanos que hasta el día de hoy profesan la fe en Cristo, y en el Cristianismo el matrimonio es considerado un acto necesario, primordial y fundamental para dar inicio a la vida común en pareja, el cual, según ellos, garantiza la armonía y estabilidad de esa importante institución denominada familia.
JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA creyendo en la buena fe y en el amor que ciudadano (sic) WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS decía sentir por ella, y quien le había asegurado que estaba soltero, pues así aparecía en su documento de identidad, decidió incluirlo en su proyecto personal de personal (sic) de vida, tanto así que ambos firmaron como solteros una primera opción de compra-venta del ya descrito bien inmueble (apartamento) que fue otorgada 13 (sic) de septiembre de 2010. Pero a finales del año 2010, JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA descubre que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS era un ser mentiroso, falso, infiel y adultero, pues le había asegurado que estaba divorciado y que no mantenía relaciones afectivas con otras mujeres, pero era todo lo contrario, éste en realidad continuaba casado y mantenía relaciones con otras mujeres solteras y con la que hasta el día de hoy sigue siendo su esposa, la ciudadana MILGARO (sic) ELIZABETH PINTO PERNALETE, relación matrimonial que se evidencia según Acta de Matrimonio Certificada por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 15 de marzo de 2018, documento con el cual hago constar que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS se encuentra CASADO desde el 19 de septiembre de 2002 y hasta la presente fecha, del Acta de Matrimonio anexo al presente un ejemplar original marcado con la letra “B”
En virtud de tan bochornosa circunstancia, JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA da por finalizada de manera definitiva dicha relación de noviazgo, y procede a dejar sin efecto la primera opción de compra-venta cuya copia simple riela en autos, suscribiendo una nueva opción de compra-venta donde firma ella sola, y que fue otorgada el 31 de enero de 2011, opción de la cual se anexo al presente escrito una copia fotostática simple marcada con la letra “C”. luego JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA, formaliza la compra del referido apartamento, según consta en documento de compra-venta protocolizado el 5 de octubre de 2011, documento de 2011, documento del cual anexo una copia fotostática simple marcada con la letra “D”.
Ciudadano Juez, debe resaltarse que JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA fue una exitosa profesional de la Contaduría Pública, ella administraba las finanzas y controlaba la contabilidad de un grupo importante de pequeñas, medianas y grandes empresas, las cuales le reportaban ganancias suficientes por los servicios prestados, que posteriormente invirtió en la adquisición de todos los bienes muebles e inmuebles que honesta y lícitamente obtuvo en vida, y de los cuales sus padres (mis representados) son los legítimos y universales herederos, tal y como consta en la Declaración Sucesoral Expediente N° 2014/1240 (SUCESIÓN JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA) titular del R.I.F. N° J-403713154, cuyo expediente anexo en una copia fotostática simple marcado con la letra “E”.
…omississ…
En lo referente al CAPITULO III (DEL DERECHO) y al CAPÍTULO IV (DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA) esta representación judicial categóricamente NIEGA, RECHAZA, DESCONOCE Y CONTRADICE todos los elementos de hecho y derecho invocados por el accionante, pues los mismos no son aplicables a la presente causa, por la única razón de que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS es un hombre CASADO, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “B”
La SENTENCIA n° 1.682 DE LA Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, deja bien claro que, el concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como características que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer SOLTEROS, VIUDOS O DIVORCIADOS, es decir, personas que no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio entre sí, signada por la permanencia de la vida en común, cuestión fáctica que requiere calificación y declaración judicial. En síntesis, una breve, tormentosa y convulsionada relación sentimental de noviazgo con un hombre casado, como la que mantuvo JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA con el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS durante aproximadamente seis (6) meses, signada por las mentiras, malicia, falsas promesas, engaños, adulterio, contradicciones, irrespeto, entre muchos otros aspectos negativos, no guardan relación alguna con los elementos de derecho invocados por el demandante… (Destacado del escrito de contestación a la reforma).
Con base a lo anteriormente señalado, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso y al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS TRAÍDA AL PROCESO
Documentales:
Corre inserto del folio diez (10) al folio veinte (20) copias simples de documento público contentivo de compra-venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Quebrada Fresca, en la Avenida El Cementerio, cruce con calle Puerto Cabello, en Jurisdicción de la Parroquia (Hoy Municipio) Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (79,41 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, identificado con el Nro. 311.2011.3.2673 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2011. Sin embargo, por cuanto el contenido de esta prueba consiste en la compra-venta de un bien inmueble, y el presente juicio versa sobre el estado Civil de las personas, y no concierne a la materia patrimonial se desecha por impertinente. Así se observa.
Corre inserto al folio veintiuno (21) copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA (+), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-16.852.413, expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 196, Tomo I del año 2012, por ser un documento emanado de autoridad pública competente para darle fe pública, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 y 1.384 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que en fecha veintinueve 29 de noviembre de 2013, falleció la prenombrada ciudadana. Así se constata.
Consta del folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) legajo de fotografías simples, promovidas por la parte demandante de autos, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. En el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto a los folios cien (100) y ciento uno (101), copia certificada de acta de matrimonio expedida en fecha quince (15) de marzo de 2018, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, inserta bajo el Nro. 125, Tomo II, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano WILLIAN ANTONIO GALICIA VARGAS contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2002, con la ciudadana MILAGRO ELIZABETH PINTO PERNALETTE, y que para la fecha de interposición de la presente acción el demandado era de estado civil casado. Así se decide.
Corre inserto del folio ciento veinte (120), al folio ciento veinticuatro (124) copia simple del certificado de solvencia, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos según número de planilla 1.590.028.066, perteneciente a la Sucesión JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA (+), emitida por ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sin embargo, siendo que el presente juicio versa sobre el estado Civil de las personas y por cuanto la documental consignada nada aporta al hecho controvertido se desecha por impertinente. Así se establece.
Consta del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y cuatro (134) legajo de fotografías simples, promovidas por la parte demandada de autos, sin embargo, esta Alzada ratifica el criterio anteriormente citado, por lo que en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria, motivo por el cual se niega valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales:
En la presente causa la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos PEDRO BERNARDO MARTÍNEZ VENTURA y WILMER ALFREDO MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.619.706, y V-13.104.493 respectivamente.
El ciudadano PEDRO BERNARDO MARTÍNEZ VENTURA, manifestó, conocer a la parte demandante de vista, trato y comunicación, alegando que le consta que entre el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA y la De cujus JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA, existió una relación concubinaria y …”ellos llevaban una vida común de pareja, era lo que uno observaba y la relación de ellos era así, de pareja, de novios, andaban juntos para arriba y para abajo, eran una pareja…” continua alegando que dicha relación fue entre el año 2008 hasta el año 2013, asimismo arguye que: … “ellos tenían una camioneta eco sport y compraron un apartamento en Naguanagua por los lados del cementerio…”
Por su parte, el ciudadano WILMER ALFREDO MOSQUERA, manifestó conocer a ambas partes y que a su vez llegó a creer que éstos estaban casados, porque los veía todo el tiempo juntos, observándolo desde el año 2008 hasta el año 2013, asimismo alegó que…omisiss…” tengo entendido un carro eco sport y un apartamento en Naguanagua por los lados del cementerio por allí”…
Así las cosas y analizadas como han sido las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados promovidos por la parte actora, se desprende que los mismos carecen de especificidad y precisión, es por ello, que, quien suscribe observa que dichas declaraciones resultan genéricas, sin aportar elementos concretos en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos relatados. En consecuencia, no es posible otorgarles valor probatorio suficiente, conforme a los principios de la sana crítica.
Asimismo, debe señalarse que la prueba testimonial implica una valoración subjetiva por parte del juzgador, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la costumbre judicial, emite su pronunciamiento con base en el juicio de credibilidad que le merecen los declarantes. Así se establece.
En tal sentido, analizado el acervo probatorio que consta en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que: la unión estable de hecho, es un juicio declarativo a través del cual se logra demostrar la cohabitación y el reconocimiento de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, similar al matrimonio, y sin impedimentos para contraer nupcias, cuya declaración de certeza implica también precisar el tiempo de la misma, es decir, el inicio y disolución de la relación concubinaria, dada la seguridad jurídica implícita en la materia de estado civil y capacidad de las personas, en el cual se solicita al juez la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica existente, pero que esta se encuentra en estado de incertidumbre del derecho.
Para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 164, la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita claramente establece que, el actor al momento de proponer la demanda debe tener interés jurídico actual, es decir, deberá demostrar la existencia del derecho que considera que ha sido vulnerado y este puede estar limitado a dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance. Así se precisa.
Ahora bien, por tratarse la presente causa del reconocimiento de Unión Estable de Hecho, es importante resaltar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1961), no existía como tal un reconocimiento explícito de las uniones estables de hecho, por cuanto prevalecía era el concubinato considerado así, como una relación fáctica entre un hombre y una mujer y que este podía ser declarado judicialmente, así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedó establecido como "uniones estables de hecho", equiparándolas al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos, siempre que cumplan con los requisitos legales establecidos tanto en la norma como en la jurisprudencia, en tal sentido el artículo 77 de rango Constitucional consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ha sido intención del legislador plasmada en la norma, que para establecer la existencia de la Unión Estable de Hecho, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos los cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Razón por la cual, nuestra Legislación Venezolana en su artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado de esta Alzada).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que la unión estable de hecho, es la unión convivencial que existe entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial. Así se establece.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 de la Carta Magna, el cual reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y que dada la importancia para resolver la presente causa, se extrae lo siguiente:
… Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Negritas y Resaltado de quien suscribe).

De la interpretación sistemática y teleológica que ha sido transcrita se desprende que, el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma que continente principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión de hecho entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos equiparables al matrimonio. Estos requisitos son: 1) Que la unión de hecho sea estable; 2) la cohabitación o vida en común tenga carácter de permanencia, 3) Que la pareja sea de estado civil soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. Y la existencia de un cuarto punto como lo es la buena fe. En consecuencia, de faltar alguno de estos requisitos, la unión de hecho, que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio. Así se establece.
En este punto es importante mencionar, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se va a demostrar la veracidad o falsedad de los hechos que alegan las partes en el juicio y permiten al Director del Proceso dictar una resolución justa y equitativa de conformidad con las pruebas que han sido aportadas y debidamente verificadas dentro del proceso.
No obstante a ello, la jurisprudencia emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha veinticinco (25) de abril del año 2003, mediante sentencia Nro. 193, caso Dolores Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló lo siguiente:
…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (Resaltado propio).
En consecuencia, lo citado anteriormente refleja que la carga de la prueba incumbe al que afirma un hecho por una parte al actor en que fundamenta su pretensión, y por otro lado al demandado que es quien fundamenta su defensa, así las cosas, y conforme a los hechos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, se genera para esta la carga procesal de aportar los medios probatorios pertinentes, con el objeto de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, demostrando que esta carece de legitimación activa para ejercer la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho, por encontrarse legalmente casado.
Situación que, de ser acreditada, constituye un impedimento jurídico conforme al artículo 767 del Código Civil venezolano, el cual exige la inexistencia de vínculo matrimonial alguno para la procedencia de dicha figura, todo ello en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 eiusdem, en razón a ello, el apoderado judicial de los progenitores de la De cujus JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA (+), consignó junto a la contestación de la reforma a la demanda copia certificada expedida en fecha quince (15) de marzo de 2018 contentiva de Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de septiembre, inserta bajo el Nro. 125, Tomo II del año 2002, siendo valorada en líneas anteriores, y su contenido permite desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con la De cujus, toda vez que se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial vigente al momento de la supuesta convivencia con la ciudadana MILAGROS ELIZABETH PINTO PERNALETTE, lo que torna jurídicamente improcedente la acción mero declarativa intentada. Y así se evidencia.
En atención a lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Venezolano y por la Jurisprudencia Patria, para la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, toda vez que el vínculo matrimonial vigente constituye un obstáculo insalvable para el reconocimiento de dicha figura, tal circunstancia no solo vulnera el principio de exclusividad que rige las relaciones conyugales, sino que además desnaturaliza el concepto de concubinato previsto en la Ley Adjetiva Civil, el cual exige como condición sine qua non la inexistencia de impedimentos legales para contraer matrimonio entre los convivientes. Así se establece.
IX
DE LA FIGURA DEL CONCUBINATO PUTATIVO
INVOCADA POR EL RECURRENTE
El apoderado judicial del parte demandante ciudadano WILLIAN ANTONIO GALICIA VARAGAS, hoy recurrente de autos, en su escrito de informes presentado por ante la secretaria de esta Alzada alega en su escrito de informes que:
… Asimismo, la mencionada sala hace mención a la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del CONCUBINATO PUTATIVO, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, surtiendo efecto para el concubino de buena fe aplicable a los bienes. A juicio de la investigadora este señalamiento de la Sala reivindica la justicia en Venezuela, para aquellas que ignorando la condición de casado de su pareja, inician una vida en común, con todas sus implicaciones, deberes, obligaciones, por lo que es correcto que también puedan disfrutar de sus derechos y beneficios.
…omississ…
En la realidad se observa, que si como una concubina obrando de buena fe, y desconociendo la condición de casado de su concubino, se reputa CONCUBINATO PUTATIVO, de acuerdo al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (15-07-2005). También ocurre situación similar con diferentes concubinas que desconocen de la existencia de otra u otras. Caso típico de ciudadanos que laboran en turnos rotativos, médicos, militares, policías, vigilantes, entre otros, que aprovechan la variación de su horario para justificar sus ausencias en el hogar, cuando lo que ocurre es que conviene coetáneamente con más de una concubina. Por lo que a juicio de la investigadora, comprobada la buena fe, debe reputarse igualmente como concubinato putativo únicamente a los efectos de los bienes e hijos adquiridos en ese hogar… (Destacado del escrito de informes).

En este mismo orden, en las observaciones a los informes en la oportunidad legal establecida alega que:

… la ACCIÓN MERO DECLARATIVA demandada hoy por mi cliente, es así como el abogado adverso y el ciudadano juez no toman en cuenta la narrativa de los hechos, el derecho y las investigaciones jurídicas donde se existe varias figuras de concubinatos por los cambios sociales de nuestra sociedad actual, ya como plenamente se expuso en nuestro ESCRITO DE INFORMES considerando que mi contrata parte (sic) solo demostró con esa acción que mi patrocinado estaba casado desde el 2002 mas no demostró que no existió una relación estable de hecho con la ciudadana JENNY CAROLINA GONZALEZ BAUTISTA, solo el hecho de aseverar que estaba casado para la fecha del 2002 y donde mi cliente y la mencionada concubina adquirieron el compromiso desde enero del 2008 hasta febrero del 2013 en ese presente año fallece es allí donde nacen los derechos facultativos del concubinato putativo cabe destacar que el acta consignada fue expedida en el año 2018 mucho después que la ciudadana había fallecido imposibilitando demostrar que dicha relación concubinaria no estaba establecida de buena FE y es de mucho observase que en el primer particular de sus observaciones menciona mi contra parte asevera que resulta evidente que mi persona reconoce de manera tacita (sic) que mi patrocinado William Antonio Galicia Vargas si se encuentra casado desde el 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 el cual consideramos que no es el punto del hecho de la controversia si mi cliente está casado o no, sino la relación de hecho que mantuvo con la ciudadana que en vida tenía por nombre JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA con el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS que fue iniciada desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de febrero de 2013... (Destacado del escrito).

Cabe señalar que, a los efectos de determinación del concubinato putativo en Venezuela, según la jurisprudencia de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 389 de fecha veintiséis (26) de junio de 2016, dejó establecido que:
… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…Omissis…
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”(Énfasis propio).

Dicho esto, y siendo que el concubinato putativo y el matrimonio de buena fe son dos figuras jurídicas distintas. Por cuanto el primero se refiere a la situación en la que una persona, de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida, y el segundo, se refiere a la situación en la que una persona, de buena fe, cree que su matrimonio es válido, pero por alguna razón, no lo es.
Con referencia a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de junio de 2017, sentencia Nro. 495, expediente Nro. 362, en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional, y a su vez dejó establecido, respecto al concubinato putativo, lo siguiente:
… Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, ex tunc, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme… (Énfasis propio).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Social anteriormente transcrita, esta Alzada estima, en aplicación de la misma, al caso concreto, que en materia de concubinatos, al evidenciarse el desconocimiento o ignorancia que uno de los convivientes tenga en relación con el estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, puesto que se presume que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
Así pues, en el caso bajo estudio, no resulta aplicable la figura del concubinato putativo, toda vez que ha quedado demostrado que el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, mantenía un vínculo matrimonial vigente durante el período en que alegó haber sostenido una unión estable de hecho con la ciudadana JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA. En consecuencia, no puede presumirse la buena fe exigida por la jurisprudencia para que opere dicha figura, ya que el propio recurrente tenía pleno conocimiento de su estado civil “CASADO”, lo cual excluye la posibilidad de error o desconocimiento respecto a un impedimento legal para la conformación de una relación concubinaria legítima. Por tanto, esta Alzada concluye que, no se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento del concubinato putativo en el presente caso.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir con arreglo a lo alegado y probado por las partes, sin suplir excepciones ni incorporar elementos no esbozados en el debate procesal. Por tanto, esta decisión se adopta con fundamento exclusivo en las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en autos, las cuales no permiten establecer la existencia de una unión concubinaria bajo la modalidad putativa. Así se declara.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO GALICIA VARGAS, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
X
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.233.3820, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.750.570.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, que declaró: … SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GALICIA VARGAS, representado por su apoderado judicial Abogado JOSÉ HUMBERTO FUENTES, contra los ciudadanos APARICIO GONZÁLEZ y MARÍA INES BAUTISTA, en su carácter de progenitores de la de cujus JENNY CAROLINA GONZÁLEZ BAUTISTA, representados por su apoderado judicial Abog. JOSÉ JULIAN ARIAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
3. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 2:50 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.197