En fecha 5 de junio de 2025, la ciudadana ANA KELLY VIEIRA DE OLIVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.657.090, asistida por la abogada María Fernanda Medina Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.123, presentó escrito libelar de interdicción en beneficio de la ciudadana MARÍA DA PAIXAO DE OLIVAL DE VIEIRA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-871.179, correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada y fue signada con el de expediente N° 27.368.
I
El 11 de junio de 2025, este Tribunal admitió la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo y librar edicto a terceros con interés directo, según consta en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal.
El 25 de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación efectiva del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, según consta en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal.
El 2 de julio de 2025, rindió declaración testimonial el ciudadano Juan Manuel Vieira De Olival, según consta en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
El 4 de julio de 2025, rindieron declaración testimonial las ciudadanas Kathy Nidia Vieira De Chicco y Jennipher Estefanía Pereira Vieira, según consta en los folios veintisiete (27) y treinta (30) de la primera pieza principal.
El 10 de julio del 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección de la beneficiaria a fin de realizarle el interrogatorio que preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal. En la misma fecha, la solicitante consignó la publicación del edicto librado, según consta en el folio cuarenta (40) de la primera pieza principal.
El 15 de julio de 2025, rindió declaración testimonial el ciudadano Omar Alí Araque Hernández, según consta en el folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal.
El 25 de julio de 2025, fueron designados como expertos médicos los ciudadanos Maily Carrera y Víctor Barcham Sheba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.036.674 y V-22.421.275, respectivamente, de modo que, el 4 de agosto de 2025, los mencionados expertos fueron juramentados en su cargo, según consta desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) de la primera pieza principal.
El 19 de septiembre de 2025, los expertos médicos consignaron en autos informes de evaluación médica practicada a la beneficiaria, según consta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa, este Juzgador procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
Primeramente resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Ana Kelly Vieira De Olival, asistida de abogado, en los siguientes términos:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi madre, la ciudadana MARÍA DA PAIXAO DE OLIVAL DE VIEIRA, antes identificada, padece enfermedad de Alzheimer Severa desde hace aproximadamente 15 años, y que la hacen completamente incapaz de tomar ninguna decisión por s[í] misma o de realizar alguna acción física o mental de forma independiente (…)
Por lo que se trata de una enfermedad mental permanente y suficiente para privar a mi madre de la consciencia y de la voluntad de sus actos, es un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Dicho trastorno mental permanente y severo, fue diagnosticado en el año 2010, tal como consta en informe médico antes transcrito y tiene una evolución de quince años.
No obstante, mi madre, a los inicios de su enfermedad era casi imperceptible para nosotros como familiares darnos cuenta de lo que estaba pasando, ella vivía para ese año en Maracay Estado Aragua, y mis hermanos y yo vivíamos cada uno en su casa, en ciudades como Valencia, Estado Carabobo y Tinaquillo, Estado Cojedes, pero cuando íbamos a visitarla nos empezamos a percatar que tenía conductas inusuales, olvidaba cosas, primero fue perdiendo la memoria a corto plazo, olvidaba rápidamente lo que había hecho horas antes o incluso minutos antes, no podía reconocer personas nuevas que le presentaran y aceptaba realizar acciones que de ordinario no acostumbraba a hacer, era manipulada por terceras personas ajenas al núcleo familiar para hacerle creer situaciones inexistente y caía en esos engaños, porque olvidaba las decisiones que había tomado con anterioridad, se olvidaba de las cosas que hacía, situación que fue despertando las alarmas en quienes somos sus hijos, sin embargo como parecía lucida no estábamos seguros de qué estaba pasando; esto fue empeorando, y es cuando somos informados de la enfermedad Alzheimer, que era una enfermedad degenerativa y que eventualmente llevaría a un deterioro total de sus capacidades mentales; empezamos a rotarnos [,] pernoctar con ella para no dejarla sola; no imaginamos que la enfermedad evolucionaría tan rápido, pero así fue[,] la enfermedad avanzó, tenía episodios donde se salía de casa y pasábamos angustia en su búsqueda porque no sabía cómo regresar a casa, era manipulada por extraños o vecinos para que entregara bienes de su casa haciéndole creer que tenía deudas inexistentes, o suscribiera documentos cediendo derechos; entre otras situaciones, para el año 2016 no era capaz [ni siquiera] de reconocer a sus hijos ni a ningún miembro de la familia, olvidó su propio nombre; por lo que, mis hermanos, KATHY NIDIA VIEIRA DE CHICO Y JUAN MANUEL VIEIRA DE OLIVAL y yo, nos turnábamos el cuido de mi madre, pasando temporadas en casa de cada uno de nosotros y evitando siempre dejarla sola bajo ningún concepto, sin embargo, su enfermedad empeoraba cada vez más, para el año 2018 ya no era capaz de realizar por si sola funciones físicas como bañarse sola, o ir al baño sola, por lo que en consenso con mis hermanos quedó bajo mi custodia y actualmente y desde el año 2021 soy yo quien tiene la custodia de hecho permanente de mi madre, viviendo de manera permanente bajo mi mismo techo en la dirección especificada en el Capítulo II de este libelo y me encargo de todos sus gastos y cuidados, ella se encuentra en silla de ruedas, necesita asistencia para bañarla, cambiarle pañales, darle comida, levantarla y acostarla, no [articula] palabras, es por ello que he tomado la decisión de interponer el presente libelo y solicitar formalmente su interdicción y que me sea acordada la tutela legal de la misma y sus bienes…
De los hechos narrados por la solicitante, se desprende que, la ciudadana María Da Paixao De Olival De Vieira, antes identificada, requiere ser sujeta a la interdicción judicial con motivo de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
III
Sobre el juicio de interdicción resulta pertinente señalar que éste dispone de dos fases, una primera de tipo sumaria y una segunda de tipo plenaria, sobre las cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en criterio acogido en el fallo con nomenclatura RH. 000276, de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), en el cual señaló lo siguiente:
(…) El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción, como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal de Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia” y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento…
Al respecto, la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén en su obra “Manual de Derecho Civil I Personas”, en la cual analiza el procedimiento de interdicción judicial, expresó:
(…) Al final del sumario el Juzgador podrá: 1. Si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio lo decreta terminado. 2. Si al contrario, encontrare datos suficientes que hagan presumir su procedencia decreta la interdicción provisional y el nombramiento de un tutor interino (art. 396, ultimo. ap. CC y art. 734 del CPC). Plenario: De existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC) (pg. 397)
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han reconocido de forma reiterada que el procedimiento de interdicción judicial se caracteriza por dos etapas, iniciando por una investigación sumaria, que de arrojar datos suficientes para decretar la interdicción provisional continuará con la apertura de una articulación probatoria que se regirá por el procedimiento ordinario, antes de proceder a dictar sentencia de interdicción definitiva.
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil; siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del entredicho y de cuatro (4) familiares o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del entredicho por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso de autos, este Jurisdicente procedió como dicta la norma para la averiguación y verificación de los hechos en que se fundamentó la solicitud. En primer lugar a fin de practicar el interrogatorio a la beneficiaria, se trasladó y constituyó este Tribunal en Los Nísperos, edificio Costa del Sol, piso 4, apartamento 4 B, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, domicilio de la ciudadana María Da Paixao De Olival De Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-871.179. Durante el interrogatorio a la mencionada ciudadana se le realizaron las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Sabe usted dónde se encuentra en este momento? No respondió; Segunda pregunta: ¿Qué día es hoy? No respondió; Tercera pregunta: ¿Conoce a la personas que la acompañan? No respondió; Cuarta pregunta ¿Qué fecha es hoy? No respondió; De modo que, este Juzgador no percibió comprensión ni acto voluntario de dar respuesta a las interrogantes planteadas, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos del beneficiaria o amigos de su familia, consta en los folios veinticinco (25), veintisiete (27), treinta (30) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Juan Manuel Vieira De Olival, Kathy Nidia Vieira De Olival, Jennipher Estefanía Pereira Vieira y Omar Alí Araque Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.220.803, V-9.696.527, V-19.883.494 y V-11.373.504, en ese orden, quienes afirmaron: Que la ciudadana María Da Paixao De Olival De Vieira padece demencia por Alzheimer, que no puede desenvolverse por sí misma y que se encuentra a cuidado de su hija Ana Kelly Vieira De Olival. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que, los médicos Víctor Barcham Sheba y Maily Carrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-22.421.275 y V-12.036.674, respectivamente, facultativos designados y juramentadas por este Juzgador, realizaron informes médicos que fueron presentados en fecha 19 de septiembre de 2025, que rielan insertos en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la primera pieza principal, en el cual expresaron que: la ciudadana María De Paixao De Olival De Vieira, titular de la cédula de identidad E-871.176, de 83 años de edad, presenta trastorno neurocognitivo severo tipo enfermedad de Alzheirmer estadio avanzado, por lo que se encuentra inhabilitada desde el punto de vista mental de forma total y permanente.
De los resultados de la evaluación psiquiátrica practicada, este Jurisdicente evidencia que, el diagnóstico determina que la ciudadana María De Paixao De Olival De Vieira, beneficiaria en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo severo que afecta su autonomía como individuo, evaluación que corresponde a lo observado por este Juzgador en interrogatorio realizado al beneficiaria, así como las declaraciones realizadas por familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar pleno juicio respecto al estado habitual de defecto intelectual que presenta la ciudadana María De Paixao De Olival De Vieira, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad E-871.176, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana María De Paixao De Olival De Vieira, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad E-871.176, con domicilio en Los Nísperos, edificio Costa del Sol, piso 4, apartamento 4 B, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, se designa como Tutor Provisional de la ciudadana María De Paixao De Olival De Vieira, antes identificada, a la ciudadana Ana Kelly Vieira De Olival, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-9.657.090, quien es descendiente en primer grado (hija) de la beneficiaria, como consta en copia fotostática simple de acta de nacimiento que riela inserta desde el folios (6) al ocho (8) de la primera pieza principal, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 309. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En tal sentido, respecto a la protección tutelar de los menores de edad, actualmente denominados niños, niñas y adolescentes resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica a los entredichos, que establece lo siguiente:
Artículo 313. Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.
Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
De la disposición legal transcrita se colige que, el tutor interino designado durante el procedimiento de interdicción cumple funciones de guarda del entredicho y se ocupa de la simple administración de su patrimonio, por consiguiente, debe solicitar autorización para realizar acciones que excedan tales facultades al Juez de cognición, quien a su vez ésta compelido a dictar las medidas que considere necesarias para evitar perjuicio al entredicho y su patrimonio.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente enunciar que el tutor interino debe solicitar autorización previa a este juzgador para realizar las siguientes actuaciones: Recibir dinero en préstamo sin garantía, constituir prendas o hipotecas, enajenar y gravar los bienes muebles o inmuebles, ceder o traspasar créditos o documentos de créditos, adquirir bienes muebles o inmuebles, dar y tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, obligarse frente a terceros a hacer y a pagar mejoras, repudiar herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones, someter a árbitros los pleitos y transigirlos, convenir en las demandas y desistir de ellas, así como llevar a cabo particiones, en los términos establecidos en el artículo 371 del mismo código.
Como corolario, este Jurisdicente a fin de garantizar la protección legal de la ciudadana María De Paixao De Olival De Vieira, antes identificada, quien fue sujeta a interdicción provisional mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2025, ordena a la ciudadana Ana Kelly Vieira De Olival, quien fue designada como tutor interino, a formar inventario de bienes de la beneficiaria en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la beneficiaria, apercibiéndole al tutor de las consecuencias jurídicas que conlleva el incumplimiento de ésta obligación previstas en el artículo 340 del mismo Código.
En este orden de ideas, agotada la fase sumaria del presente procedimiento de interdicción se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual los solicitantes, terceros interesados y este Juzgador promoverán los instrumentos probatorios que consideren conducentes para determinar el estado intelectual de la indiciada y la necesidad de decretar o no la interdicción definitiva. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículo 413 al 416 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; asimismo, se ordena publicar el presente decreto por prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA DE PAIXAO DE OLIVAL DE VIEIRA, extranjera, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad E-871.176, con domicilio en Los Nísperos, edificio Costa del Sol, piso 4, apartamento 4 B, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana María De Paixao De Olival De Vieira, antes identificada, a la ciudadana ANA KELLY VIEIRA DE OLIVAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-9.657.090, quien es descendiente en primer grado (hija) de la beneficiaria.
TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana Ana Kelly Vieira De Olival, quien fue designada como tutor interino, a formar inventario de bienes de la beneficiaria en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, que deberá incluir: descripción detallada de los bienes muebles e inmuebles, créditos, deudas, acciones en sociedades civiles y mercantiles, cuentas bancarias, establecimientos de comercio e industria, herencias, donaciones, bonos y rentas, incluyendo escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva de la beneficiaria.
CUARTO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión en Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena PUBLICAR el presente decreto por prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintiséis (26) de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.368-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR