En fecha 3 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano PABLO GABRIEL MÉNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.340.926, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Luís Pinto Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.576, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano CRUZ DONANGUEL LEÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.119.658, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 27.365.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 13 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente al demandado. Por último, en fecha 22 de septiembre del presente año, comparecieron ante la sede del Juzgado la abogada Dilianny Aracely Cárdenas Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.986, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pablo Gabriel Méndez Jiménez, previamente identificado, y por otra parte, el ciudadano Cruz Donaguel León Piña, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, y presentaron escrito de Transacción Judicial.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos mercantiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Adicionalmente, con relación a la competencia por el territorio, tal como dispone el mismo artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio del deudor fue fijado por la parte demandante en el sector La Entrada, Colinas de Girardot, sector 3, calle Los Mangos, casa No. 141, Parroquia y municipio Naguanagua, estado Carabobo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que el demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de quinientos seis mil doce bolívares exactos (Bs. 506.012,00), cantidad que tomando en cuanta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de ciento diez bolívares con veintidós centavos (Bs. 110,22), sería equivalente a cuatro mil quinientos noventa euros con noventa y dos centavos (EUR. 4.590,92) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, así como por el apoderado judicial del demandante, se puede determinar que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente citada, las cuales son: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y, 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita por la apoderada judicial del demandante, facultada expresamente y en pleno uso de sus potestades, así como por el demandado, debidamente asistido de abogado y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por la abogada Dilianny Aracely Cárdenas Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.986, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO GABRIEL MÉNDEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.340.926, y por otra parte, el ciudadano CRUZ DONAGUEL LEÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.119.658, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares, en los siguientes términos expuestos:
… Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de EL DEMANDANTE contenidas en el JUICIO y con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación mercantil que existió entre las partes y/o su terminación, y cualquier consecuencia, ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de la acreencia que le corresponde y/o que pueda corresponderle a EL DEMANDANTE contra EL DEMANDADO, la suma total de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 6.563,96), los cuales se pagarán conforme las condiciones y parámetros siguientes:
A. EL DEMANDANTE paga en fecha, primero (01) de septiembre de 2025 a favor del DEMANDADO la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 178.132,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.200) según el tipo de cambio de (Bs 148,44) emitido por el Banco Central de Venezuela para la fecha 01/09/2025. La anterior suma ha sido transferida a una cuenta bancaria a nombre del DEMANDANTE, específicamente, la cuenta Corriente Nro. 0134-0346-50-3463025081, del Banco Banesco Banco Universal, C. A.
B. La suma restante correspondiente a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 5.563,96), será pagada por parte del DEMANDADO en Dólares en efectivo mediante CUATRO (4) CUOTAS consecutivas, la cuota número 1° por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.500,00), pagadera, el día Quince (15) de octubre de 2025; la cuota número 2° por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.288,00), pagadera el día Nueve (09) de noviembre de 2025; la cuota número 3° por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.288,00), pagadera el día Nueve (09) de diciembre de 2025; y la cuota número 4° por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1.288,00), pagadera el día Treinta (30) de diciembre de 2025.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes convienen que al momento de producirse el pago de cada una de las cuotas prevista en la presente cláusula, EL DEMANDANTE emitirá el recibo de pago correspondiente, dejando constancia la fecha y el monto recibido en pago. Dicho recibo deberá estar suscrito por las partes, y el mismo se hará constar en autos del presente expediente a fines de acreditar el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda expresamente establecido que en la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos y pretensiones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle en virtud de la acreencia; así omo incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en el presente documento.
PARÁGRAFO TERCERO: No obstante lo anterior, es acuerdo expreso entre las partes (DEMANDANTE y DEMANDADO) que, la demora, la falta de pago puntual, o el pago incompleto de una cualquiera de las cuotas de pago convenidas en los literales A) o B) de la presente Cláusula, dará derecho a EL DEMANDANTE a considerar como de plazo vencido la suma total convenida en el presente acuerdo transaccional, inclusive las cuotas pendientes por pago conforme al literal B) de la presente cláusula, esto en virtud del incumplimiento que incurra EL DEMANDADO de las obligaciones que asume conforme esta cláusula, y aun cuando la fecha de pago de las cuotas adeudadas no se haya alcanzado, por ende, EL DEMANDANTE podrá solicitar el pago íntegro de las cuotas pendientes, sin importar la fecha que se tenía prevista para ello, adicionándole los Intereses moratorios que se generen por el pago a destiempo o incompleto, así como, las costas necesarios para asegurar el cumplimiento y ejecución del presente acuerdo, incluido los honorarios profesionales que se causen, siendo los mismos estimados en un treinta por ciento (30%) del monto total del presente acuerdo, todo lo cual es convenido y aceptado expresamente por EL DEMANDADO.
CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, FINIQUITO AMPLIO.
El DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL DEMANDADO, respecto a la DEUDA, o cualquier otro tipo de pretensión ni por corrección monetaria, indemnizaciones, daños morales, materiales, consecuenciales, directos e indirectos, indexación, cualquier tipo de compensación y en general, por cualquier tipo de concepto que pudiere o no haberse generado con ocasión a la acreencia que existió entre las partes, razón por la cual las partes se otorgan mutuamente el más amplio finiquito que en derecho existe. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida …
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 26 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.365-II