En fecha 30 de enero de 2025, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Daniel Andrés Piña Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.915.863, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN THE ROGER’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 105-A, asistido en este acto por el abogado Pascual José Velásquez Brito, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.854, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra la sociedad mercantil ALIMENTOS RÍOS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el No. 36, Tomo 215-A RM 314, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.295.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 12 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, según consta en el folio diecinueve (19) de la presente pieza principal.
Posteriormente, el 17 de febrero de 2025 el ciudadano Daniel Andrés Piña Estrada, en su condición de director de la sociedad mercantil Corporación The Roger’s, C.A., parte demandante, otorgó Poder apud acta al abogado Pascual José Velásquez Brito, como se evidencia en el folio veinte (20) de la primera pieza principal.
En fecha 25 de abril de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, decretó medida de embargo provisional.
Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido negativa la intimación de la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., plenamente identificada, en la persona del ciudadano Ricardo Manuel Rosales, titular de la cédula de identidad V-18.456.234.
En fecha 4 de julio de 2025, se recibió resultas de la comisión cumplida, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta desde el folio veintitrés (23) hasta el veintisiete (27) del cuaderno de medidas, mediante las cuales se dejó constancia que la las partes convinieron en el pago de la deuda demandada.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de intimación, el artículo 641 la ley adjetiva civil, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio del deudor. En la presente listis, se evidencia que la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., parte demandada, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones quinientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos de bolívar (Bs. 3.535.942,81), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar las resultas de la comisión cumplida, constante de once (11) folios útiles, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observó, del Acta contenida desde el folio veintitrés (23) hasta el veinticinco (25) del cuaderno de medidas, en la cual, de forma expresa, se dejó constancia de la oferta de pago realizada por el ciudadano Ricardo Manuel Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.456.234, en su carácter de Socio Mayoritario y Vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación The Roger’s, parte demandada, plenamente identificada, asistido por el abogado Anthony José Pérez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.774, como también, la aceptación de la misma, por el ciudadano Daniel Andrés Piña Estrada, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., parte demandante, plenamente identificada, mediante la cual, se comprobó que cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue manifestada por el ciudadano Ricardo Manuel Rosales, anteriormente identificado, en su carácter de Socio Mayoritario y Vicepresidente de la sociedad mercantil Alimentos Ríos, C.A., parte demandada identificada en autos, asistido por el abogado Anthony José Pérez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.774 y aceptada por el representante legal de la sociedad mercantil Corporación The Roger’s, plenamente identificada, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial manifestada por el ciudadano Ricardo Manuel Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.456.234, quien actúa como Socio Mayoritario y Vicepresidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS RÍOS, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2018, bajo el No. 36, Tomo 215-A RM 314, asistido por el abogado Anthony José Pérez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 272.774, a su vez, expresa en el Acta que riela desde el folio veintitrés (23) hasta el veinticinco (25) del cuaderno de medidas y aceptada por el ciudadano Daniel Andrés Piña Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.915.863, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN THE ROGER’S, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 105-A, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares, en los siguientes términos expuestos:
Ciudadano: RICARDO MANUEL ROSALES, Socio Mayoritario y Vicepresidente de la empresa Alimentos Rios, C.A., Mayor (sic) de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad Nº V-18.456.234, quien se hizo presente a las 11:20 de la mañana se da plazo de espera de abogado que lo asista, siendo las 11:30 de la mañana se hizo presente el ABG. PÉREZ LINARES ANTHONY JOSÉ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 272.774, En (sic) este estado la parte Demandada (sic): “[P]or cuanto hemos llegado las partes a un convenio solicito al Tribunal que se abstenga de practicar la medida provisional solicitada, en nombre de mi representada, la cual doy por intimada y renuncio al lapso de oposición y a los fines de dar por terminado el presente juicio en mi carácter de demandado propongo la oferta de pago de la siguiente manera: 1.- Pagar en un lapso de 48 horas un abono de 5.000,00 Dólares (sic) Americanos (sic), por concepto de las Costas Procesales, a la fecha representa la Cantidad (sic) de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
CIEN BOLIVARES CON 00/CENTIMOS, (487.100,00) Bs, 2.- Pagar 15.000 Dólares (sic) Americanos (sic), equivalente a UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS SE[S]ENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/SENTIMOS (1. [461].300,00), dentro de los próximos 15 días siguientes a partir de la siguiente fecha, 3.- solicito un lapso de 60 días contin[uo]s a partir de la presente fecha para pagar el resto de la deuda pendiente 40.000 Dólares (sic) Americanos (sic), equivalente al día de hoy a TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/CENTIMOS, y pagaderos a la fecha estipulada a la tasa del BCV del dia, Es (sic) todo.” Seguidamente Ciudadano (sic): DANIEL ANDR[É]S PIÑA ESTRADA, Venezolano (sic), Mayor (sic) de Edad (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-14.915.863, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACI[Ó]N THE ROGER’S, C.A., parte actora, asistido por el abogado PASCUAL JOSÉ VELÁSQUEZ BRITO, antes identificado expone: “Acepto la oferta de pago realizada por el Representante Legal de la parte demandada y recibo ---. Es todo.” Ambas partes estamos de acuerdo según lo convenido nada tienen que reclamarse una a otra ni por este ni por ningún otro concepto. Así mismo solicitamos al Tribunal de la causa que una vez recibidas las presentes actuaciones se sirva impartir la homologación de Ley, y en caso de tra[b]arse de ejecuci[ó]n la misma se verificase mediante nombramiento de un solo Perito y la publicaci[ó]n de un solo Cartel Es (sic) todo. El apoderado actor, solicita al Tribunal que en virtud de lo anterior se abstenga de practicar la medida de embargo comisionadas. Es todo.” El Tribunal oída la anterior exposición solicitud, acuerda de conformidad, en consecuencia se abstiene de practicar la medida de embargo como ha sido solicitado. Se da por terminado el presente acto. (…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Kartículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 26 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.295-N.A