Visto el escrito de cuestión previa, presentado en fecha 9 de julio de 2025, por el ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, asistido por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada, en su escrito de oposición de cuestión previa, supra descrito, alegó lo siguiente:
En el caso que aquí nos ocupa, Ciudadano Juez, la reivindicación demandada por el ciudadano Domingo Escalante sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el
numero (sic) 3, del lote llamado El Paso, situada en el Valle de Aguirre, municipio autónomo Montalbán del Estado Carabobo, ampliamente identificado en este expediente, es objeto actualmente de un juicio de nulidad de venta interpuesto por mi persona, el cual conoce el tribunal a su digno cargo signado con el numero (sic) de expediente 26.716 de la nomenclatura de este juzgado, siendo que a la presente fecha, dicho juicio se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Civil, expediente 25-008 de la nomenclatura llevada por la Sala, siendo que por tal razón aún no hay una sentencia definitivamente firme que de por finalizado el juicio de nulidad de venta sobre el inmueble objeto de esta misma reivindicación. Es decir, Ciudadano Juez, existen 2 causas civiles que versan sobre el mismo objeto y las mismas personas, siendo que, insistimos, el ordinal 8% del articulo 348 CPC expresamente prohíbe esta dualidad de objeto y personas…

Por su parte, el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Andrés Escalante Guerra, previamente identificado, parte demandante, a través de escrito presentado en fecha 28 de julio de 2025, que corre inserto desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el setenta y uno (71), manifestó lo siguiente:
(…)Es el caso ciudadano Juez, el demandado interpone escrito de Cuestión Previa en fecha 9 de julio del presente año, con la sola intención de retrasar el proceso, alegando una Cuestión inexistente con la finalidad de causar retraso en el proceso y la consecución del proceso, habida cuenta que la petición del demandado es totalmente temeraria e infundada y el abogado asistente esta consiente de ésta manifiesta falta de fundamento, además pretende sorprender la buena fe de éste juzgador, alegando y haciendo creer que la sentencia 000243, N° Expediente 25-008, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de mayo del presente año, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, no se encuentra definitivamente firme mintiendo de manera flagrante al Tribunal, ciudadano Juez, ésta parte actora contradice el escrito interpuesto por la parte demandada y a continuación se transcribe en extenso la sentencia dictada por dicha Sala, de manera que puede y debe ser corroborada por medio del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisiones/ Sala Civil/ mayo 23 o por el siguiente link (…) en virtud que el expediente 26.716 aún no llega a su tribunal de origen, usted es el director del proceso y por tal motivo debe aplicar los remedios judiciales establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil…
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre una cuestión prejudicial existente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).

De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
Efectuado el análisis anterior, y visto que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.
Ahora bien, respeto a la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189).

Igualmente, el autor Rengel Romberg; ha sostenido en cuanto a la prejudicialidad; que:
Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.713, de fecha 07 de agosto de 2001, en el expediente N° 16.213, dejo sentado lo siguiente:
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (…)
En el caso sub examine, el demandado, ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, previamente identificado, manifestó la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto a su decir existe una causa civil por Nulidad de Venta, incoada por él, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente, el cuál cursa por ante este Tribunal con la nomenclatura 26.716 y que la misma no tiene sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva al caso bajo estudio, se verificó que efectivamente previo a la interposición de la presente demanda, en fecha 2 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursó por ante este Tribunal una causa con motivo de Nulidad Absoluta de Venta intentada por el ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, en contra de los ciudadanos Amalia Josefina Guerra Hernández y Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.560.283 y V-17.741.843, respectivamente, la cual fue decidida en fecha 11 de octubre de 2023, mediante sentencia definitiva, ejerciéndose en contra de la misma recursos ordinarios y extraordinarios de ley, que según la documental inserta en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, marcada “A”, la cual consiste en reproducción fotostática de la publicación de la sentencia N° 000243, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2025, los mismos no prosperaron.
En virtud de las consideraciones anteriormente realizadas, este Jurisdicente concluye que no consta en autos, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la causa preexistente antes mencionada, ya fue decidida por este Tribunal mediante sentencia definitiva, resultando ajustado a derecho, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.741.843, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.281.
PLRP/VI.