En fecha 10 de noviembre de 2003, fue presentado escrito con motivo de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, por el ciudadano GERARDO JOSÉ MONTILLA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.046.454, asistido por la abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, en contra de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO INDAVE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.322.888, siendo admitida en fecha 13 de noviembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 18 de noviembre de 2003, se declaró incompetente en razón de la materia y la cuantía para conocer del presente caso, remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo y posteriormente distribuida en fecha 4 de diciembre de 2003, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa; se le dio entrada en fecha 5 de diciembre de 2003, formándose el expediente identificado con el N° 18.697, nomenclatura de este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 3 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto estableciendo que la misma se iba a regir por el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como se evidencia en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal.
En fecha 4 de marzo de 2004, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por dos bienhechurías, ubicadas en el municipio Libertador, Tocuyito, sector Bajos de Guataparo distinguido con los números 40 y 56, estado Carabobo, librando despacho de comisión al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la primera pieza principal.
El 4 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la parte querellada, siendo recibida la compulsa por la misma, sin firmar el recibo, como se aprecia en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2004, se recibió resultas de la comisión de la medida de secuestro, la cual no se materializó, siendo agregadas por auto, como se observa desde los folios cincuenta y dos (52) hasta el sesenta y uno (61) de la primera pieza principal.
El 30 de noviembre de 2004, mediante auto se libró boleta de notificación a la parte querellada, siendo notificada en fecha 14 de febrero de 2005, como se observa en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2005, la parte querellada consignó escrito de contestación sin anexos, lo cual consta desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el sesenta y ocho (68) de la primera pieza principal.
En fecha 22 de febrero del año 2005, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, insertos en los folios sesenta y nueve (69) al ciento cinco (105) de la primera pieza principal. En fecha 16 de febrero del año 2005, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, lo cual consta desde los folios ciento siete (107) hasta el ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal.
El 15 de marzo de 2005, se recibió escrito de alegatos de la parte querellada, como consta en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal. En fecha 11 de abril de 2005, se recibió escrito de alegatos de la parte querellante, como consta desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de julio de 2013, la Juez Titular de este Juzgado, abogada Isabel Cristina Carrera de Urbano, se inhibió de conocer la presente causa correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como riela desde el folio doscientos ocho (208) hasta el doscientos once (211) de la primera pieza principal.
En fecha 5 de mayo del año 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal abogada Odalis María Parada, mediante auto que corre inserto en el folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal.
El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en el estado en que se encontraba la causa.
En fecha 24 de enero de 2023, la ciudadana Amanda Rosa Timaure, solicitó el abocamiento del Juez, como se evidencia en el folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza principal.
El 31 de enero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio abogado Pedro Luis Romero Pineda, según se evidencia de auto que corre inserto en el folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza principal.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió escrito de la parte querellada con anexos, como se evidencia desde los folios cincuenta (50) hasta el sesenta y cinco (65) de la segunda pieza principal.
Posteriormente, en fecha 7 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del ciudadano Gerardo José Montilla Timaure, parte querellante, según se evidencia en el folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza principal.
En fecha 24 de septiembre del año 2024, la parte querellante consignó a los autos los edictos publicados, en esta misma fecha, este Tribunal acordó agregarlos a los autos que corre inserto desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el ciento catorce (114) de la segunda pieza principal.
Ahora bien, verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, así como la presentación de los correspondientes escritos de alegatos; encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente controversia versa sobre una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, intentada con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, por lo que se desprende que su naturaleza pertenece a los derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia.
Sobre la competencia por el territorio y cuantía, es indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 698 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”, de lo planteado, se desprende como el legislador le otorga de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de cualesquiera de los interdictos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, independientemente de la cuantificación, estos deberán ser tramitados por un Tribunal de Primera Instancia que sea competente por la materia y territorio.
Igualmente, la competencia por el territorio, se va a determinar por el sitio o lugar donde este la cosa (objeto material) de interdicto, aunado al lugar donde el demandado tenga su domicilio o su residencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
A tenor de lo establecido en el artículo precitado, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es, el domicilio de la parte querellada, y para ello se observó en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:
… (Omissis)…Para el momento del fallecimiento, tanto mi padre como yo, ocupábamos las bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Sector Bajos de Guataparo, Avenida (sic) Bolívar II, casas Número 40 y 56 en el Municipio Libertador del Estado Carabobo. Luego del fallecimiento de mi padre, una ciudadana de nombre TERESA INDAVE quien alega haber sido concubina de éste, se presentó en nuestra casa y me reclamó “sus derechos” sobre el inmueble…En fecha 15 de noviembre del año 2002 cuando regresé a (sic) mí trabajo la casa en horas de la noche, me conseguí con que la señora TERESA INDAVE se había introducido en el inmueble y le había colocado candados para impedir mi acceso al mismo; cuando le reclamé tal hecho me agredió con toda clase de insultos, por lo que tuve que retirarme para evitar mayores… (Folio 01 y su vuelto de la primera pieza principal).
Estando la parte querellada en posesión de las bienhechurías objeto material de la presente controversia y domiciliada en las mismas, ubicadas en el municipio Libertador, parroquia Tocuyito, sector Bajos de Guataparo, estado Carabobo, según se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, la cual corre inserta desde los folios sesenta y cuatro (64) hasta el sesenta y ocho (68) de la primera pieza principal, evidenciándose de lo expuesto que la querellada posee su domicilio en el municipio Libertador del estado Carabobo; este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Como punto previo, es necesario para este Juzgador verificar el procedimiento por el cual se desarrolló la presente querella, por cuanto, en los interdictos posesorios encontramos dos (02) procedimientos aplicables, el previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Ahora bien, la ley adjetiva civil en el artículo antes mencionado, dispone lo siguiente:
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los diez días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, haciendo una interpretación al artículo precitado, modificó el procedimiento de la siguiente manera:
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
Del criterio citado, se desprende como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en resguardo de las garantías establecidas en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó el procedimiento previsto en el código adjetivo civil, para el desarrollo de los interdictos posesorios, indicando que el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas siguientes a la citación del querellado era inconstitucional, por lo cual señaló que lo correcto debía ser que, una vez citado el querellado, lo siguiente es el lapso de presentación de alegatos, para así garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. En tal sentido, modificó dicho procedimiento con lo que respecta a la presentación de alegatos y promoción de pruebas, invirtiendo estas etapas e indicando que, una vez realizada la citación, al segundo día de despacho sería la oportunidad para exponer los alegatos, siguiendo el lapso de promoción, evacuación de pruebas y sentencia, bajo los parámetros establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En una interpretación al criterio previamente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.717, de fecha 26 de julio del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, asentó:
En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.
Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (Resaltado añadido)
En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.
El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’
Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’ (…)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, en sentencia N° 327, de fecha 07 de marzo del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
En criterio de la Sala de Casación Civil, al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación, en el caso bajo su decisión era necesario reponer la causa al estado en que se fijara oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declaró nulo el fallo recurrido y todas las actuaciones procesales posteriores a la citación de las empresas demandadas, retrotrayendo la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella interdictal, previa constancia en actas de la notificación de las partes.
Observa esta Sala que la decisión objeto de revisión, no obstante que, reconoció expresamente que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, decretó la nulidad del fallo recurrido en casación, así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación de las empresas querelladas, y repuso la causa al estado de que se fijara oportunidad para la contestación de la querella, fundamentando dicha determinación en una causa falsa, a saber, que no había habido contradictorio al no haberse fijado una oportunidad para la contestación de la querella.
Tal yerro se fundamentó en las decisiones que expidió la Sala de Casación Civil en sentencias números 132/2001 y 46/2004, ésta última, en la que precisó los efectos de la primera los cuales extendió ex tunc, es decir, hacia el pasado para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, bajo el argumento de que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con las normas constitucionales que establecen el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo (…)
En el caso sub examine, se evidenció que la presente querella fue sustanciada por el procedimiento previsto en la sentencia N° 132, de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, según auto de fecha 3 de febrero de 2004, que corre inserto en el folio veintiocho (28) de la primera pieza principal. Adicionalmente, se observó que, en fecha 18 de febrero de 2004, la parte querellante manifestó que no poseía los medios necesarios para constituir la garantía exigida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decretara medida cautelar de secuestro, como se evidencia en diligencia inserta en el folio treinta y uno (31) de la primera pieza principal. Como corolario, una vez decretada la medida de secuestro, el procedimiento continúo con la citación de la querellada.
Ahora bien, la parte querellada contestó al segundo (2) día de despacho siguiente a la citación, como se observa desde los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza principal. Seguidamente, ambas partes presentaron los escritos de promoción de pruebas, siguiendo de manera errónea el procedimiento establecido en el artículo 701 de la ley adjetiva civil y no el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumido por este Tribunal mediante el auto señado ut supra.
El 15 de marzo de 2005, la parte querellada, a través de sus apoderados judiciales, presentó escrito de alegatos, como se evidencia desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal y los apoderados judiciales del querellante lo hicieron en fecha 11 de abril de 2005, según consta en los folios desde el ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza principal; evidenciándose que las partes actuaron de acuerdo con el procedimiento dispuesto en artículo 701 del Código del Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que ambas partes promovieron pruebas y presentaron sus escritos de alegatos, cumpliéndose con todas las etapas procesales, por lo que, este jurisdicente con el fin de garantizar el derecho a la justicia, a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera cumplida y satisfecha la fase de sustanciación y pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
IV
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes y en este sentido, se observó que la parte querellante, ciudadano Gerardo José Montilla Timaure, plenamente identificado, planteó la querella con fundamento en los siguientes hechos:
… (Omissis)…En fecha 26 de febrero del año 2002 mi padre EVELIO RAMÓN MONTILLA falleció ab-intestato en la ciudad de Valencia dejando como herederos universales a sus hijos YANETH ANTONIA MONTILLA, MARIANA DEL CARMEN MONTILLA, MARISELA JOSEFINA MONTILLA, EVELYN DEL CARMEN MONTILLA y yo. Para el momento del fallecimiento, tanto mi padre como yo, ocupábamos las bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Sector (sic) Bajos de Guataparo, Avenida Bolívar II, casas Número 40 y 56 en el Municipio Libertador del Estado Carabobo. Luego del fallecimiento de mi padre, una ciudadana de nombre TERESA INDAVE quien alega haber sido concubina de éste, se presentó en nuestra casa y me reclamó “sus derechos” sobre el inmueble, yo le contesté que esas bienhechurías eran mías y de mis hermanos por ser nosotros los legítimos y únicos herederos de EVELIO RAMÓN MONTILLA…En fecha 15 de noviembre del año 2002 cuando regresé a mí trabajo la casa en horas de la noche, me conseguí con que la señora TERESA INDAVE se había introducido en el inmueble y le había colocado candados para impedir mi acceso al mismo; cuando le reclamé tal hecho me agredió con toda clase de insultos, por lo que tuve que retirarme para evitar mayores…
Por otra parte, sobre los alegatos presentados por la parte querellada ciudadana Teresa Del Rosario Indave González, plenamente identificada en autos, se desprende lo siguiente:
… (Omissis)… Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la presente acción interdictal restitutoria el presente rechazo lo realizo no solamente en una forma enunciativa sino que luego realizaré un rechazo especifico de todas y cada una de las partes que conforma la presente acción por cuanto el accionante querellante pretende lograr un beneficio al cual el derecho no le asiste ya que todos sus dichos no se encuentran dentro de la verdad, por lo que m (sic) lleva a hacer el presente rechazo negar y contradecir la presente acción…Rechazo, niego y contradigo, por no ser cierto lo manifestado por el querellante en la primera parte de su demanda específicamente cuando dice “que él vivía en mi casa con su padre”, nada más lejos de la verdad por cuanto él nunca vivió con su padre y menos en mi casa. Rechazo, niego y contradigo lo dicho por el querellante por no ser cierto sus dichos cuando manifiesta que me presente en su casa a reclamarle derechos sobre el inmueble, esta manifestación está muy lejos de la verdad por cuanto por simple lógica como pudiera yo estar reclamando derechos de propiedad y posesorio por algo que me pertenece desde aproximadamente el año 1990, específicamente desde el día 05 de abril del año antes mencionado cuando mediante venta privada le compre al ciudadano MACARIO URBINA. Rechazo niego y contradigo lo expresado por el querellante cuando establece en escrito que él era amenazado constantemente por mi. Otra mentira más por cuanto si alguien recibió y recibe amenazas soy yo, desde el mismo momento del fallecimiento del padre del querellante he recibido cantidades de amenazas así como también destrozos a mi propiedad, prueba de ello son las diferentes veces que ellos se trasladaron a mi domicilio a causar destrozos y a vejarme e insultarme. Rechazo, niego y contradigo lo dicho por el querellante quien manifiesta que le día 15 de noviembre del 2002 yo le despojé de mi propiedad, donde el supuestamente tenía derechos posesorios que reclama. Sobre la base de esta otra mentira pretende el querellante engañar a esta jurisdiccionalidad cuando se acoge al procedimiento interdictal restitutorio en búsqueda de que sea este órgano que lo ponga en posesión de mis bienes, esto lo hace en su desespero de no haber podido lograrlo por las otras vías que ha pretendido impulsar en su afán de quitarme las propiedades que con tanto esfuerzo he venido construyendo sobre los terrenos que poseo desde el año 1990…
De todo lo anterior se desprende, que el hecho controvertido consiste en determinar si la ciudadana Teresa Del Rosario Indave González despojó al ciudadano Gerardo José Montilla Timaure, ambos plenamente identificados, de la posesión que, a su decir, tenía sobre las bienhechurías ubicadas en el sector Bajos de Guataparo, avenida Bolívar II, casas identificadas con los números 40 y 56 en el municipio Libertador del estado Carabobo.
Con relación a la labor de probanza que le corresponde a las partes en litigio, concierne a este Jurisdicente decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de prueba promovidos por las partes:
Documentales:
Se evidencia inserto desde el folio tres (3) hasta el cinco (5) de la primera pieza principal, original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2002, siendo que el legislador lo ha categorizado como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, este jurisdicente lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, el instrumento versa sobre las bienhechurías objeto de la presente controversia y un ciudadano ajeno al proceso, por lo cual debe ser desechada su valoración, debido que, no aporta elementos suficientes sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
Consta en los folios seis (6) y siete (7) de la primera pieza principal, original de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2003, siendo que el legislador lo ha categorizado como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, este jurisdicente lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. En ese sentido, se le otorga carácter indiciario, por cuanto la parte querellada no tuvo el control de la prueba al momento de su evacuación, siendo que solo arroja simples indicios, que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para considerarse como totalmente verdadero su contenido, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se evidencia inserta en los folios desde el siete (7) hasta el diecinueve (19) de la primera pieza principal, original de Declaración de Herederos Universales, evacuada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este jurisdicente lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. De lo anterior se infiere que los ciudadanos Janeth Antonia Montilla De Hernández, Mariana Del Carmen Montilla Timaure, Mariela Josefina Montilla Timaure, Gerardo Montilla Timaure, y Evelin Montilla Timaure, fueron declarados como únicos y universales herederos del del ciudadano Evilio Ramón Montilla. Así se establece.
Marcada “1”, se evidencia documental consistente en Carta de Residencia, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Estado Carabobo, inserta en el folio setenta y uno (71), siendo que el legislador lo ha categorizado como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, este jurisdicente lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, se le otorga carácter indiciario, por cuanto la parte querellada no tuvo control de la prueba al momento de su evacuación y solo arroja simples indicios, que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para considerarse como totalmente verdadero su contenido, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcadas “2” y “3”, se evidencias documentales consistentes en copias fotostáticas de cédulas catastrales y recibos de pagos de impuestos municipales correspondientes al año 2004, relativos al inmueble objeto de la presente controversia y emitidos a nombre de la Sucesión de Evilio Ramón Montilla. Sobre este tipo de documentales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las mismas constituyen tarjas y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, expediente Nro. 2009-000120). En tal sentido, dichas documentales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, evidenciándose que la Sucesión de Evilio Ramón Montilla, canceló impuestos sobre el inmueble ubicado en el sector Bajos de Guataparo, avenida Bolívar II, casas identificadas con los números 40 y 56 en el municipio Libertador del estado Carabobo. Así se establece.
Marcada “4”, inserta en los folios del setenta y ocho (78) hasta el ochenta (80) de la primera pieza principal, se aprecia documental consistente en copia certificada de acta emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2003, siendo que el legislador lo ha categorizado como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, este jurisdicente lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil; se da por probado que los ciudadanos Mariela Josefina Montilla Timaure, Evelin del Carmen Montilla Timaure, Janeth Antonia Montilla Timaure, Gerardo José Montilla Timaure y Mariana del Carmen Montilla Timaure, renunciaron a todos los derechos o Bienhechurías que tengan que ver con la señora Teresa Indave, específicamente la Tierra de Monte Verde, ubicada en sector Puerta de Hierro, el Palmar. Así se establece.
Marcada “5”, se evidencia en los folios ochenta y uno (81) hasta el ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal, boleta de citación y copia certificada de Acta suscrita por la Junta Parroquial Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, de fecha 18 de septiembre de 2002, las cuales constituyen documentos públicos, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. En tal sentido, se evidencia que la referidas documentales versan sobre un posible acuerdo conciliatorio, el cual no fue posible. Sin embargo, al no aportar elementos de convicción sobre el hecho controvertido en la presente causa, resulta necesario descartar su valor probatorio. Así se establece.
Marcada “6”, se evidencia en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la primera pieza principal, copia certificada del libro de denuncias de la Comandancia General de la Policía del Municipio Libertador, Estado Carabobo, la cual es un documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley. En tal sentido, se aprecia de la referida documental una denuncia de fecha 15 de noviembre de 2002, interpuesta por el ciudadano Gerardo José Montilla, titular de la cédula de identidad V-13.046.454, en la cual se asentó sus dichos respecto a una situación de hecho con la ciudadana Teresa Indavi de Orosco, otorgándoseles carácter indiciario, que deberán acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “7”, se encuentra inserta en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza principal, constancia de residencia, emanada por la Asociación de Vecinos de la Comunidad de “Bajos de Guataparo”, municipio Libertador del estado Carabobo de fecha 5 de noviembre de 2002. En tal sentido, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, debe aplicarse para su promoción lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo antes expuesto y tomando en consideración el criterio jurisprudencial, al constatarse que la constancia de residencia no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, resulta forzoso desechar su valor probatorio. Así se establece.
Marcada “8”, inserta desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el noventa y dos (92) de la primera pieza principal, se evidencia documental consistente en la declaración sucesoral del ciudadano Evilio Ramón Montilla, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es un documento administrativo, relativo a un tercero que no es parte en juicio y del cual no se desprenden elementos de convicción sobre el hecho controvertido, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “9”, se evidencia en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza principal, acta de Defunción emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2002, siendo que el legislador lo ha categorizado como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, este jurisdicente la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. De la referida documental se desprende el fallecimiento del ciudadano Evilio Ramón Montilla, en fecha 26 de febrero del año 2002. Sin embargo, no se desprenden elementos de convicción sobre el hecho controvertido, resultando necesario descartar su valoración en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “10”, se observa desde el folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de la primera pieza principal, acta suscrita por la Junta Parroquial Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, siendo que el legislador lo ha categorizado como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, este jurisdicente la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Se desprende de la referida documental que se realizó una inspección y se tomaron las declaraciones de unos testigos, dejando constancia que en fecha 11 de septiembre del año 2002, el ciudadano Gerardo José Montilla Timaure, titular de la cédula de identidad V-13.046.454, se encontraba habitando un inmueble distinguido con el N° 40, ubicado en la avenida Bolívar II del sector Bajos de Guataparo. Así se establece.
Marcada “11”, se observa desde el folio noventa y seis (96) al ciento cinco (105) de la primera pieza principal, copia simple de escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente sellada como recibido en fecha 17 de junio de 2003. Sin embargo, el referido documento no aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido, siendo necesario descartar su valoración en el presente juicio. Así se establece.
Consta desde el folio ciento diez (110) hasta el ciento trece (113) de la primera pieza principal, documento contentivo de Título Supletorio, protocolizado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2005, siendo que el legislador lo ha categorizado como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha sido emanado o autorizado por un funcionario público, cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, este jurisdicente la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. En tal sentido, se infiere del documento que la ciudadana Teresa Indave, titular de la cédula de identidad V-5.322.888, es la propietaria y poseedora de unas bienhechurías ubicada en el barrio Bajos de Guataparo, en la avenida Bolívar II, casa Nro. 40, Tocuyito, estado Carabobo. Así se establece.
Inserta desde el folio ciento catorce (114) hasta el ciento dieciséis (116) de la primera pieza principal, se observó documental autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2004, en donde la ciudadana Teresa Indave, titular de la cédula de identidad
V-5.322.888, adquiere por cesión de derechos unas bienhechurías ubicadas en la avenida Bolívar, Nro. 570, sector Bajos de Guataparo, municipio Libertador del estado Carabobo, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
En los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal, se observó contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 2003, en el cual la ciudadana Teresa Indave, titular de la cédula de identidad V-5.322.888, arrienda un inmueble distinguido con el Nro. 540 ubicado en la calle Bolívar del sector Bajos de Guataparo, municipio Libertador del estado Carabobo, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el ciento veinte y uno (121) de la primera pieza principal, se observó documental autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2004, en donde los ciudadanos José Macario Urbina y Teresa Indave, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.648.885 y V-5.322.888, respectivamente, dejan constancia de una cesión de derechos sobre unas bienhechurías, ubicadas en el sector Bajos de Guataparo, avenida Bolívar II, casa N° 570 del municipio Libertador del estado Carabobo, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Consta desde el folio ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, y folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza principal, documentales relativas a recibo, facturas y constancias de residencia, en su orden. En tal sentido, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debe aplicarse para su promoción lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…
Por lo antes expuesto y tomando en consideración el criterio jurisprudencial, al constatarse que las documentales no fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, resulta forzoso desechar su valor probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se admitió la prueba, constando en autos la declaración de los ciudadanos José Erasmo Criollo, Carlos Oswaldo Henríquez Ortega y José Alejandro Pérez. En cuanto al ciudadano Freddy Omar Pérez, fue declarado Desierto el Acto. En tal sentido, se pasa a valorar las deposiciones de los testigos, comenzando con la del ciudadano José Erasmo Criollo, quien a la tercera repregunta contestó lo siguiente: “…TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo que lapsos (sic) lo unen al señor Gerardo Montilla, aclaró (sic) si es amigo, familia, compadre. ? RESPONDIO: Amigo. CESARON…”. En virtud de lo anterior, quien juzga observó que este testigo no es imparcial toda vez que se evidencia que alegó mantener una amistad con el querellante, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no les da valor probatorio a sus dichos. Así se establece.
Respecto al ciudadano Carlos Oswaldo Henríquez Ortega, quien declaró lo siguiente:
…En este estado el abogado de la parte actora y promoventes de la prueba pasan a interrogar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos GERARDO JOSE MONTILLA Y TERESA INDAVE? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga al testigo, si conoció al ciudadano EVILIO RAMON MONTILLA, mejor: conocido en la zona como “Topo Yiyo”? RESPONDIÓ: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y lo consta que el ciudadano Evilio Ramon (sic) Montilla falleció en esta ciudad de Valencia, en el año 2002? RESPONDIÓ: Si el 26 de Febrero. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si para el momento de su muerte Evilio Ramon (sic) Montilla, vivía en compañía de su hijo Gerardo José Montilla en la casa N° 40 y 56, de la Avenida (sic) Bolívar de bajo de Guataparo? RESPONDI[Ó]: Si vivía. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de Noviembre del tío 2002, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche la ciudadana Teresa Andave le impidió la entrada a los inmueble donde vivian (sic) Gerardo José Montilla, utilizando, cerrando con candado dicho inmueble? RESPONDI[Ó]: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde el 15 de noviembre del 2002, en lo adelante la señora Teresa Indave le ha impedido a Gerardo José Montilla su ingreso a los inmueble ya mencionado? RESPONDI[Ó]: Si, Es todo. En este estado el representante de la parte accionada pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo ya que dijo conocer al ciudadano Evilio Montilla cuantos hijos dejó el fallecido Evilio Montilla?. En este estado el abogado Hidalgo Sola, apoderado judicial de la parte actora se opone a la repregunta formulada y expone, por cuanta la misma no se relaciona en absoluto con los hechos que se debaten en el proceso sobre los cuales el testigo ha venido a deponer. No tiene el testigo porque conocer el número de hijos que haya podido dejar el ciudadano Evilio Montilla luego de su muerte. En este estado la abogado repregúntate expone insisto en la repregunta formulada ya que la misma deviene de respuestas que diere el testigo a las preguntas formulada por la parte promovente y si el testigo conoce hecho más profundos relacionado con el ciudadano Evilio Montilla, más a[ú]n debe conocer de hechos notorios públicos en cuanto ha su grupo familiar. En este estado el tribunal ordena al testigo responder a la repregunta formulada. RESPONDIÓ: NO sé. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, por cuanto respondió de que el ciudadano Gerardo Montilla vivía con su padre Evilio Montilla en cual (sic) de las casas vivían ambos ciudadanos? RESPONDI[Ó]: Gerardo José Montilla vivía (sic) en la casa N° 40 y Evilio Montilla en la casa N° 56. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo ya que dijo saber y le constaba de que la señora Teresa Indave le impidió el acceso al señor Gerardo Montilla a la casa a donde se encontraba en ese momento? RESPONDI[Ó]: Yo iba pasando por allí CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo la dirección por la cual dijo pasar? RESPONDI[Ó]: Yo iba pasando por allí, le vuelvo a decir lo que le dije anteriormente. QUINTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo ya que dice haberlo presenciado a cual (sic) de las casas la señora Teresa Andave le puso el candado? RESPONDI[Ó]: Le puso el candado a la casa N° 40, dos cadenas y un candado. SEXTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo con todo el debido respecto se sirva ratificar la dirección que aporto a este Tribunal al momento de ser identificado? En este estado el Abogado Hidalgo parte demandante expone: me opongo en razón de que ya el testigo suministro la dirección de donde vive la cual no tiene nada que ver con los hechos que se debaten. En este Estado la abogada repregúntate insiste en la repregunta. En este estado el Tribunal releva la testigo de responder a la pregunta formulada CESARON…
Este juzgador observa que el testigo no es congruente en sus declaraciones, a pesar que indicó que estuvo al momento de la ocurrencia del despojo, se contradijo al no saber la dirección del inmueble donde ocurrió el mismo y no es claro al señalar los motivos por los cuales llegó a ese inmueble. En ese sentido, al no ser contundente con sus respuestas, este jurisdicente se ve forzado a desechar la testimonial, ya que no aporta elementos suficientes para dilucidar el hecho controvertido en esta causa. Así se establece.
En cuanto al testigo José Alejandro Pérez, este sentenciador observó, que el testigo respondió la quinta repregunta en los siguientes términos: “SEXTA REPREGUNTA; ¿Diga el testigo que lapso o vinculo lo une al señor Gerardo Montilla, es decir si es amigo, familia, compadre? RESPONDIO: (sic) Bueno ya dije anteriormente que yo estuve habitando al final de la avenida bolívar (sic), y al ver los hechos que él estaba pasando en ese momento, o sea que estaba la casa cerrada con cadenas, entonces yo le dije que cualquier cosa contara conmigo.”. En virtud de lo anterior, se evidenció que el testigo no es imparcial toda vez que manifiesta prestar colaboración al ciudadano Gerardo Montilla, en tal sentido, se desecha su declaración. Así se establece.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2005, se admitió las testimoniales, constando en autos la declaración de los ciudadanos Alfredo Antonio Cogollo Díaz, Salbano de Jesús Balza Arroyo y José Azael Sánchez Aldana. En cuanto a los ciudadanos José Macario Urbina Ruiz, Judith Chiquinquirá Bracho, Asdrúbal Lima, César Enrique Aparicio Salazar y Edgar Enrique Chacón Sánchez, se debe señalar que fueron declarado desiertos, es decir, no rindieron declaración alguna. Seguidamente, se pasa a valorar las deposiciones de los testigos que fueron evacuados, comenzando con el ciudadano Alfredo Antonio Cogollo Díaz, quien contestó lo siguiente:
…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora TERESA INDAVE al igual que al ciudadano GERARDO MONTILLA? RESPONDIÓ: Conozco a la señora Teresa al otro no lo conosco (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora TERESA INDAVE ha ocupado y pose[í]do en forma pública, pacifica (sic) e ininterrumpida dos (02) inmuebles, es decir casas en el sector denominado bajo de Guataparo del Municipio Libertador, Estado Carabobo? RESPONDIÓ: Si en forma pública. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección de los inmuebles o casas?. RESPONDIÓ: En misma calle Bolívar. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe desde cuando la señora TERESA INDAVE ocupa y posee dichas casas? RESPONDI[Ó]: Por allí desde el año 90. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe cómo (sic) obtuvo la señora TERESA INDAVE esas viviendas? RESPONDI[Ó]: Ella le compro a un señor llamado MACARIO. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo por que le consta los hechos que narra en este acto? RESPONDI[Ó]: Porque desde ese tiempo nos conocemos, en ese barrio. Es todo. En este estado el representante de la parte actora pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo desde cuando vive en la calle Bolívar?. Y RESPONDI[Ó]: desde el 90. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, desde cuando conoce a la señora TERESA INDAVE? RESPONDI[Ó]: Desde el mismo año 90, tenemos conociéndonos en ese barrio. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si desde que conoce a la señora TERESA INDAVE ella vivió sola en los dos (02) inmueble que el ha identificado en esta declaración? RESPONDI[Ó]: Yo la conocí viviendo con sus hijos. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si usted conoc[i][ó] al ciudadano EVILIO MONTILLA, mejor conocido en el barrio como “El Topo Yiyo”? RESPONDI[Ó]: Grande amigo m[í]o. QUINTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si usted no sabe que el ciudadano GERARDO MONTILLA es hijo del fallecido EVILIO MONTILLA? RESPONDI[Ó]: No yo no lo conocí jamás, me dijo, jamás me dijo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que (sic) fecha la señora TERESA INDAVE le compro los inmuebles al ciudadano MACARIO? RESPONDI[Ó]: Eso fue en los años 90. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en el momento en que la Señora TERESA INDAVE le compro al señor MACARIO los inmuebles. RESPONDI[Ó]: En el momento en que ella compró yo no tuve presente y como a los dos (02) días la vi y me acerque le pregunte que si los había comprado y ella me dijo que sí y yo le dije que íbamos a ser vecinos. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que cuales son los números que identifican actualmente los inmuebles o las casas que la señora TERESA le compro al señor MACARIO? RESPONDI[Ó]: Hay un detella (sic) en el barrio ya que no ha sido enumerado por lo tanto uno no puede saber los número de las casas. CESARON…
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, así como de sus respuestas, se observó que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre lo peticionado, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, el ciudadano Salbano De Jesús Balza Arroyo, declaró lo siguiente:
…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora TERESA INDAVE y al señor GERARDO MONTILLA? RESPONDIÓ: Si los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí sabe y le consta que la señora TERESA INDAVE ha ocupado y poseído en forma continua, pública, pacifica unos inmuebles, casas ubicadas en el sector denominado bajo de Guataparo del Municipio Libertador? RESPONDIÓ: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando la señora TERESA INDAVE ocupa y posee las casas?. RESPONDIÓ: tengo 17 años allí y desde allí para acá la conocí. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe la dirección de las casas a la cual se refiere en esta declaración? RESPONDI[Ó]: Si conozco la dirección. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo por cuanto dijo conocer la dirección exprésela en este acto por favor? RESPONDI[Ó]: en un camino allí no hay dirección. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe cómo obtuvo la señora TERESA esas Viviendas, aclaro si fue por compras o por construcción propias? RESPONDI[Ó]: Por construcción propia. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe con quién la ocupado o poseído la señora TERESA INDAVE esas viviendas? RESPONDI[Ó]: con los hijos de ella. Es todo. Cesaron. En este estado el representante de la parte actora pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo desde cuando conoce al señor GERARDO MONTILLA? RESPONDI[Ó]: No se no lo conozco, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, desde que año la señora TERESA INDAVE ocupa las viviendas que ha dicho conocer? RESPONDI[Ó]: 17 años tengo conociéndola. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo cual es el número de las casas que ocupa la señora TERESA INDAVE? RESPONDI[Ó]: No le conozco el número. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo cuando construyó la señora TERESA INDAVE las viviendas que el dice conocer?. En este estado la abogada TANIA ROSALES parte promovente de esta prueba expone: Me opongo a la repregunta que se formula al testigo por cuanto se trata de confundirlo ya que las preguntas formuladas por mi parte ya había respondido a este hecho, y entre formulada preguntas anterior por la parte repreguntarte el la respondió en forma clara y precisa. En este estado el abogado repreguntante insiste en la repregunta formulada, por cuanto el testigo al ser interrogado por la parte promovente ha dicho que la señora TERESA INDAVE construyó la vivienda y por tal motivo debe saber la fecha en que el los hizó. En este estado el tribunal ordena al testigo al responder la repregunta formulada. RESPONDI[Ó]: Yo tengo 17 años viviendo allí, cuando la conocí a ella las tenía, QUINTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si conoce al ciudadano MACARIO URBINA? RESPONDI[Ó]: No lo conozco. CESARON…
Este juzgador, observa que el testigo no es congruente en sus declaraciones, teniendo contradicciones, en tal sentido, al no ser contundente con sus respuestas, se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, es necesario traer a colación lo señalado por el testigo, ciudadano José Azael Sánchez Aldana, quien manifestó:
…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora TERESA INDAVE y al señor GERARDO MONTILLA? RESPONDIÓ: a la señora TERESA si la conozco y la señor GERARDO no. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora TERESA INDAVE ha ocupado y poseído en forma pública, pac[í]fica e ininterrumpida unos inmuebles, es decir casas, en el sector denominado bajo de Guataparo del Municipio Libertador, del Estado Carabobo? RESPONDIÓ: Lo que a mí me consta fue que ella compro esos terrenos y fue construyendo su casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando la señora TERESA INDAVE ocupa los inmuebles? RESPONDIÓ: Como siete (07) U ocho (08) años. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe la dirección de los, inmuebles? RESPONDI[Ó]: [a]venida Bolívar, bajo de Guataparo. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo sí sabe cómo obtuvo la señora TERESA INDAVE las casas, es decir sí las compro y las construyó por sus propios medios? RESPONDI[Ó]: Por sus propios medios. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe con quién a ocupado la señora TERESA INDAVE los inmuebles? RESPONDI[Ó]: No Consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo desde cuando conoce a la señora TERESA INDAVE? RESPONDI[Ó]: Hace como siete (07) u Ocho (08) años. Es todo. Cesaron. En este estado el representante de la parte actora pasa a realizar las siguientes repreguntas al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe a qué persona o compañía le compró la señora TERESA INDAVE el terreno?. RESPONDI[Ó]: a MACARIO URBINA. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, en que año construyó la señora TERESA INDAVE los inmuebles que el dice que ella ocupa? RESPONDI[Ó]: Bueno yo no recuerdo el año exacto poro si hace unos siete (07) u ocho (08) años. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como le consta que la señora TERESA INDAVE le compró al señor MACARIO URBINA el terreno donde están construidas las bienhechuría? RESPONDI[Ó]: vivo a dos (02) cuadras de allí. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si el presenció el momento en el cual TERESA INDAVE le compró el terreno a MACARIO URBINA?. RESPONDI[Ó]: Yo no estaba presente en ese momento. QUINTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe los números que identificar las viviendas que dice el que ocupa la señora TERESA INDAVE, desde hace siete (07) u Ocho (08) años? RESPONDI[Ó]: Eso no tienen número, no están enumerada todavía No lo conozco. CESARON…
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas y repreguntas hechas al testigo, como de sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acordes con lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre la peticionado, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
Previo al dictamen final es menester para este Juzgador destacar que, la figura del Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo, es caracterizada por diversos doctrinarios patrios como una de las acciones posesoria, en conjunto con el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, que tienen por finalidad la defensa del derecho a la posesión que se ejerce sobre un bien mueble o inmueble, en caso de un despojo ilegal por parte de un tercero o inclusive por el propietario del bien.
A sabiendas, que esta figura es creada para la protección del derecho a la posesión, es necesario resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no la desarrolla como una institución principal, pero si hace referencia a ésta en el derecho a la propiedad establecido en su artículo 115, por estar constituida por dos (2) elementos existenciales de la propiedad, a saber, el uso y goce del bien, los cuales están garantizados en el mencionado artículo, de la siguiente manera:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De lo precitado, se aprecia como la Carta Magna resguarda el derecho a la propiedad de los ciudadanos, al garantizar el pleno ejercicio de sus tres (3) requisitos existenciales, los cuales son: El uso, derecho de utilizar el bien conforme a su naturaleza y destino bajo los parámetros de la ley; goce, beneficio de usar, de recibir los frutos que produzca el bien y disposición, referente al poder de enajenar y gravar el bien en favor de un tercero, protegiéndose de esta manera los tres (3) elementos que conforman la propiedad, de los cuales, los dos (2) primeros son determinantes para la verificación de la posesión que se tiene sobre un bien.
Con respecto a la posesión, el Código Civil en su artículo 771, prevé: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”, determinando el legislador esta figura como el derecho o beneficio que tiene una persona para gozar y disfrutar de un bien, personalmente o a través de un tercero, siendo una relación entre el poseedor y la cosa material.
El doctrinario Nuñez Alcántara (2015), define la posesión de la siguiente manera:
(…) Atendiendo a la circunstancia de creer que la posesión es un derecho tutelado por el derecho, que se conforma con dos elementos corpus y animus, ya que se ejerce sobre cosas y derechos, proponemos la siguiente definición:
Es el poderío, señorío o dominio que ejercemos de manera voluntaria, o por disposición de la ley, sobre una cosa o derecho de forma inmediata o a través de una persona que lo realiza en nuestro nombre.
Aunado a esto, en el Código Civil comentado por el doctrinario Oscar Lazo, se hizo referencia al concepto de la posesión de la siguiente manera:
La Posesión, dice Camus, es un derecho real que consiste en tener una cosa en nuestro poder con ánimo de conservarla en él; por lo que, aunque tengamos una cosa, si falta en nosotros la intención de tenerla para disfrutar de ella, no podemos decir que la poseemos.
La posesión es de dos clases: una, la posesión natural, y la otra, la posesión civil.
La posesión natural es solamente la tenencia, lo que es igual; la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, guardando la expresada cosa o disfrutando el mencionado derecho, teniendo el conocimiento de que no nos pertenece.
La Posesión civil, aunque también es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intensión de guardar la cosa o disfrutar del derecho como propios del poseedor.
Por otro lado, Calvo (1990), con relación a la posesión que mantiene el propietario del bien, así se haya otorgado el uso y goce por un determinado tiempo, en favor de un tercero, agregó:
La diferencia es que un mero detentador o tenedor de la cosa o derecho que solamente tiene esa posesión natural y es un verdadero poseedor el que tiene la posesión civil (…) En este mismo sentido cuando el dueño de una cosa, no la tenga en su poder, no deja de estar en posesión civil de ella, si la tiene por el su dependiente, administrador o inquilino en virtud de algún encargo, mandato o contrato (p. 355).
Siendo criterio de Calvo, que en las convenciones inquilinarias el arrendador no va a dejar de ser poseedor del bien, porque siempre va a conservar el animus o posesión jurídica, así se encuentre un arrendatario en posesión del bien de su propiedad.
De los diversos planteamientos precitados, este Jurisdicente considera que la institución de la posesión, es la tenencia material de un bien sobre el cual se ejerce el derecho al uso y goce del mismo, bien sea por el propietario o por otra persona que los ejerza en nombre de éste, constituida por dos (2) elementos: El corpus, relacionado a la tenencia material, como poder inmediato ejercido por sí mismo o interpuesto por otra persona sobre la cosa, y el animus, como la voluntad de comportarse como un poseedor.
Ahora bien, con relación al Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo, el artículo 783 del Código Civil, prevé:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Aunado a esto, el doctrinario Álvarez (2000), lo define como:
En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o recuperanda possessionis, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el
querellante. (p. 378).
Asimismo, el doctrinario Villaroel (1998) estableció: “… el interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.” De las diversas definiciones traídas a colación se debe tomar en cuenta que, el Interdicto Restitutorio de la Posesión por Despojo es una vía que tienen los poseedores para obtener la devolución o restitución de un bien inmueble o mueble del que se ha despojado, ya sea por un tercero o el mismo propietario del bien. Cabe destacar, que esta acción protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea calificada, no importa si el poseedor es precario, legítimo, mediato, inmediato, en primer grado o segundo grado.
Con relación al tipo de poseedor que puede intentar la presente querella, el Código Civil en su artículo 783, dispone claramente que puede ser ejercida por cualquier tipo de poseedor, aunado a ello, el doctrinario Álvarez (2000), señaló que: “Es interesante destacar que no se requiere una posesión calificada, a diferencia del interdicto de amparo, por lo que basta una posesión a título precario o en beneficio de un tercero.”. Asimismo, Alcántara (2015) indicó: “Se protege todo tipo de posesión. No se requiere que la misma sea calificada, ni importa si el poseedor sea precario o legítimo, mediato o inmediato, en primer o segundo grado.”.
A tenor de lo establecido por el legislador y desarrollado por la doctrina, se deduce que, quien encontrándose en cualquier tipo de posesión sobre un bien y es despojado de ella, puede solicitar se le restituya, por cuanto la ley positiva civil no limita o condiciona el ejercicio de este tipo de querella para una posesión calificada, pudiendo ser ejercida por aquel que tenga solo el carácter de poseedor, inclusive en contra del propietario del bien, si fuere este el despojador.
En cuanto a la procedencia de los juicios interdictales por despojo, se debe verificar que se cumplan con los supuestos contenidos en el artículo 783 del Código Civil, siendo estos: 1) Ser poseedor de una cosa mueble o inmueble; 2) Que el despojo haya ocurrido en el desarrollo de la posesión; 3) Que el despojado intente la querella dentro del año en que ocurrió el despojo y 4) Que se demuestre al Juez la ocurrencia del despojo.
En acatamiento a lo previsto en el Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó:
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo (…)
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser
estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
(…)
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones.
(…)
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”. (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).
En virtud de lo anterior, y en obediencia a los requisitos señalados por el legislador y la jurisprudencia para que prospere la querella interdictal restitutoria de la posesión por despojo, este Jurisdicente debe verificar el cumplimento de cada uno de ellos. En tal sentido, con respecto al primer requisito, referente a la determinación de la posesión por parte del querellante del bien objeto de restitución, siendo en el presente caso un bien inmueble, consistente en unas bienhechurías, ubicadas en el sector Bajos de Guataparo, avenida Bolívar II, casas Nros. 40 y 56 del municipio Libertador, estado Carabobo, desprendiéndose de todo el acervo probatorio que no se logró demostrar la posesión de las mismas por parte del querellante, quien manifestó ser propietario de las mismas por vocación hereditaria; por lo que de conformidad con lo antes expuesto, la acción aquí ejercida busca proteger la posesión de cualquier naturaleza y no la propiedad; existiendo acciones en el ordenamiento jurídico venezolano que garantizan y resguardan el derecho de propiedad.
Como corolario, no consta en el expediente pruebas suficientes que demuestren la supuesta posesión que mantenía el querellante sobre las bienhechurías ubicadas en el sector Bajos de Guataparo, avenida Bolívar II, casas Nros. 40 y 56 del municipio Libertador, estado Carabobo, situación que deja en evidencia la falta de tenencia material del bien y la voluntad de poseerlo y mantenerlo como un buen padre de familia. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la ocurrencia del despojo en el ejercicio de la posesión como segundo requisito, se debe tomar en cuenta la adminiculación de los hechos alegados, así como las pruebas promovidas; especialmente las testimoniales como lo ha establecido la jurisprudencia, por lo que al valorarse los justificativos de testigos, se le otorgó carácter indiciario. Ahora bien, de lo señalado por los testigos y las pruebas aportadas al proceso no se logró verificar la ocurrencia del despojo ni la posesión del bien inmueble objeto de la controversia. Así se establece.
En consecuencia, repasados los requisitos de procedencia de los Interdictos Restitutorios de la Posesión por Despojo y habiéndose percatado este Juzgador, que en la presente acción de interdicto por despojo, no se cumplieron las dos (2) primeras exigencias previstas en la ley positiva y la jurisprudencia para la procedencia de la acción, los cuales son; la posesión y la ocurrencia del despojo, resulta necesario declarar sin lugar el presente interdicto, como se hará de seguidas en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ MONTILLA TIMAURE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.046.454; representado por la ciudadana AMANDA ROSA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.362.741, en contra de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO INDAVE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-5.322.888.
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2004, sobre el bien inmueble constituido por dos bienhechurías ubicadas en el municipio Libertador, parroquia Tocuyito, sector Bajos de Guataparo, distinguidas con los números 40 y 56, cuyos linderos son los siguientes: N° 40. Norte: avenida Bolívar II que es su frente; Sur: Con bienhechurías de Daniel Mendoza; Este: Con bienhechurías de Juan Bautista Roa y Oeste: Con bienhechurías de Jesús Guacaran; bienhechurías N° 56 alinderadas así: Norte: con el patio o solar de las bienhechurías de Juan Bautista Roa; Sur: Con el patio o solar de las bienhechurías de Daniel Mendoza; Este: Con la avenida Bolívar, su frente y Oeste: Con el patio de las bienhechurías de Jesús Guacaran.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, ciudadano GERARDO JOSÉ MONTILLA TIMAURE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.046.454; representado por la ciudadana AMANDA ROSA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.362.741, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 701 de la ley adjetiva civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 18.697.
PLRP/WA.
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