En atención al escrito presentado por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Galivenez, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el No. 26, Tomo 19-A RM314, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado José Enrique Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., ampliamente identificada, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., ampliamente identificada, específicamente sobre la prueba de exhibición de documento; en segundo lugar, sobre las pruebas testimoniales; en tercer lugar, sobre las documentales promovidas, y por último; la prueba de ratificación documental promovida, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
II
Como corolario, se procede a verificar los alegatos planteados en el escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., ampliamente identificada, con la finalidad de verificar si las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes, los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:
A todo evento, y sin que mi actuación convalide, en caso alguno, reconocimiento del estatus jurídico que se atribuyen los supuestos terceros en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de Exhibición de Documentos, concretamente de lo siguiente:
1. Se solicite a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA ACOSTA y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO las comunicaciones y chats por correo electrónico o, mensajes vía WhatsApp, que cruzaron con ISAÍAS ARAUJO, y, JUAN MANUEL TOME OCHOA, sobre los términos del poder solicitado a nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA).
La pertinencia y necesidad de esta prueba radica en evidenciar la inexistencia de instrucciones precisas o falsos supuestos relativos a la solicitud a los directores para el otorgamiento del referido instrumento poder invalido.
En este sentido, con relación a la oposición presentada por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno, previamente identificados, sobre esta prueba, resulta ajustado a derecho traer a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Del precepto legal previamente citado, se desprenden los recaudos y exigencias que deben acompañar la promoción de la prueba de exhibición de documentos, dentro de los cuales se establece de forma expresa que la misma debe acompañarse de una copia del mismo, o al menos, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Esto con la finalidad que el Juez, en caso que la parte intimada no exhiba el documento en el plazo indicado, pueda afirmar como exacto el texto del documento, según las copias presentadas o los datos afirmados por el promovente de la prueba.
En este sentido, del extracto citado del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Enrique Nieves, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., se evidencia que el mismo no acompañó, junto a la prueba de exhibición de documento, copia del mismo ni indicó los datos que conocía acerca del contenido del mismo, implicando dicha omisión una contravención del precepto legal dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, siendo necesario para este Juzgador declarar con lugar la oposición a la presente prueba. Así se decide.
Respecto a la oposición planteada sobre la prueba testimonial promovida de los ciudadanos Isaías Miguel Araujo García y Juan Manuel Tome Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.145.025 y V-12.108.450, respectivamente, se observó que los mismos son presidente y director principal “B”, respectivamente, de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A., ampliamente identificada, parte demandada en el presente juicio. En este sentido, resulta ajustado a derecho citar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (resaltado del Juzgado)
Del contenido del artículo previamente citado puede inferirse una prohibición expresa con relación a que los socios de una empresa rindan testimonio sobre asuntos que pertenezcan a la misma. En el presente juicio, tal como se indicó previamente, es un hecho reconocido que los ciudadanos Isaías Miguel Araujo García y Juan Manuel Tome Ochoa, previamente identificado, forman parte de la directiva de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), parte demandada en el presente juicio, y cuya incidencia de fraude procesal se encuentra justamente relacionada, en parte, con la validez o no, de un instrumento Poder exhibido por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, plenamente identificados, motivo por el cual podría considerarse que dichos ciudadanos tienen interés alguno, aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio. En consecuencia, siendo la presente prueba testimonial contraria a los preceptos legales contenidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
Con relación a la oposición propuesta sobre la prueba documental presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., ampliamente identificada, la cual corre inserta del folio 131 al 150, de la presente pieza separada de fraude procesal, marcada con la letra “A”, consignada en copia fotostática simple, se observó que la misma comprende un escrito de denuncia de irregularidades administrativas presentado por el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Galivenez, C.A., ya identificada, en contra de los administradores de la sociedad mercantil Promociones Turísticas TPR, C.A., la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando signado bajo el No. 4.401. No obstante, de las mencionas copias fotostáticas no consta pronunciamiento alguno por parte del mencionado Tribunal, no aportando elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la presente incidencia de fraude procesal. Como corolario, resulta necesario para este Juzgador declarar con lugar la oposición a la presente prueba. Así se decide.
Por último, con relación a la prueba de ratificación de documento presentada, se promovió la declaración del ciudadano Juan Manuel Tome Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.108.450, con la finalidad de ratificar el contenido del documento que corre inserto del folio 69 al 72, de la presente pieza separada de Fraude Procesal, comprendido por una declaración jurada realizada por el prenombrado ciudadano, actuando en su carácter de director principal “B” de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo C.A. (PROCITURCA), debidamente autenticada ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2024, bajo el No. 17, Tomo 90, Folios 61 hasta el 63.
En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la validez en juicio de los documentos privados emanados de terceros, dispone lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De la normativa previamente citada, se colige que aquellos documentos emanados de terceros que no sean parte del juicio, que se pretendan hacer valer, deben ser ratificados por el mismo mediante la prueba testimonial. No obstante, de la lectura del instrumento cuya ratificación se promovió se puede observar que el ciudadano Juan Manuel Tome Ochoa, previamente identificado, evacuó la declaración jurada actuando en su condición de director principal “B” de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), la cual es parte demandada en el presente juicio. Como corolario, el documento que se pretende ratificar mediante la presente prueba, no es emanado de tercero alguno ajeno al presente juicio, sino de uno de los demandados, siendo superflua su ratificación, pues el mismo debe ser apreciado y valorado por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. En consecuencia, dicha prueba de ratificación resulta impertinente, siendo necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, así como en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Galivenez, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el No. 26, Tomo 19-A RM314, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado José Enrique Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., debidamente constituida e inscrita ante la República de Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, ante el Registro Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, imagen 0082.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 24 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.328-II
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