En fecha 24 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda por el abogado en ejercicio Anthony Leonardo Corro Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.029.471, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.052, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.987.590, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quedando la misma signada bajo el No. 27.309.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 28 de febrero de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fechas 07 y 30 de abril de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2025, se acordó su citación por carteles, siendo consignados los ejemplares publicados en prense en fecha 9 de junio de 2025.
En fecha 23 de julio de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado las abogadas Victoria Eugenia María Rosales Ramírez y Liszt Alejandra Pazos López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.096 y 172.612, respectivamente, y solicitaron la fijación de audiencia telemática con la finalidad del otorgamiento de un Poder apud acta del ciudadano Carlos Julio Zavala, previamente identificado. En este sentido, en fecha 4 de agosto de 2025, el ciudadano Carlos Julio Zavala, mediante la celebración de la audiencia telemática otorgó Poder apud acta a las abogadas previamente identificadas.
Por último, en fecha 13 de agosto del mismo año, las abogadas Victoria Eugenia Rosales Ramírez y Liszt Alejandra Pazos López, previamente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Julio Zavala y, por otra parte, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.828, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, presentaron ante la sede de este Juzgado escrito de Transacción Judicial.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo igualmente necesario para este Juzgador, concatenar dicha pretensión con lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en los juicios relativos a derechos personales se debe tomar en cuenta el domicilio o residencia del demandado. En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada del presente juicio tiene su domicilio en el municipio San Diego del estado Carabobo, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda, para el momento de su presentación, en la cantidad de dos millones doscientos treinta mil trescientos sesenta y ocho bolívares exactos (Bs. 2.230.368,00), cantidad que tomando el cuanto el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de sesenta y seis bolívares con treinta y ocho centavos (Bs. 66.38), sería equivalente a treinta y tres mil seiscientos euros (EUR. 33.600,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Así las cosas, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, así como por el apoderado judicial del demandante, se puede determinar que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente citada, las cuales son: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y, 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la Transacción presentada fue suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, facultados expresamente y en pleno uso de sus potestades y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por las abogadas Victoria Eugenia María Rosales Ramírez y Liszt Alejandra Pazos López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.096 y 172.612, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.987.590, y por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.828, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.473.052, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares, en los siguientes términos expuestos:
… PRIMERA: El ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, previamente identificado, propone cancelar al FOSPUCA la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS 586.338,40) saldo vigente para fecha 31/07/2025, según portal del ente, igualmente proponer cancelar la cantidad DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 10.000,00) al ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cedula de identidad
No 12.473.052, los cuales se liquidarán en la forma y tiempo pactado en esta transacción.
SEGUNDA: el monto expresado en la Cláusula Primera relacionado al pago de la deuda que mantiene el local con FOSPUCA, serán cancelados en su totalidad durante la vigencia del cumplimiento de este Acuerdo, entregando el recibo correspondiente al terminar; CON RESPECTO AL SEGUNDO PAGO: el segundo pago consecuencia de la acción judicial signada con el expediente No.27.309, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del [E]stado Carabobo incoada por SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, mediante transferencia vía zelle o en dinero en efectivo según lo acuerden las partes, en cinco pagos, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US. $ 2.000,00), y los subsiguientes pagos por la misma cantidad, los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total de la propuesta aquí expuesta. El monto aquí expresado se cancelará en divisas acordadas por las partes DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Queda igualmente establecido el pago de los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 2.500,00), en dos partes. La primera parte por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US. $ 1.500,00), con el primer pago, y la cantidad restante con el último pago, cabe decir, la cuota número 5. El antes descrito pago debe ser pagado únicamente y exclusivamente en efectivo.
TERCERA: EFECTOS LIBERATORIOS: Una vez efectuado el pago total establecido en la Cláusula Primera, incluyendo los gastos del FOSPUCA y los gastos judiciales, se declare totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, previamente identificado, frente a CARLOS JULIO ZAVALA, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: REPRESENTACIONES KNZ LOGÍSTICA C.A.
J-40874443-0, y CASA DE REPRESENTACIONES MEDICAL CARE C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto, así mismo se solicitamos la recepción formal del bien inmueble Local A1, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Valencia I, Avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego estado Carabobo en este mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de este inmueble y no adeudando nada por tal concepto. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos el levantamiento de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, que pesa sobre el bien inmueble identificado en autos en la presente causa y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de esta demanda, una vez se haya cumplido con la totalidad de los obligaciones aquí descritas, lo que ocurrirá al efectuar el quinto y último pago aquí establecido, situación esta, que será notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicara el cumplimiento efectivo de las obligaciones aquí descritas. Así mismo, las partes convienen y se comprometen a cumplir las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, y se deja constancia del mismo modo que en caso de incumplimiento en los compromisos de pago por parte del demandado, se ejecutara el presente convenio de pago sobre las obligaciones aquí pactadas por las partes. Y yo JAIME ALFONZO MERCADO LEÓN, apoderado judicial del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, acepto el presente convenimiento según los términos aquí descritos. En nombre nuestros representados con facultades suficientes para el caso, respetuosamente pedimos al Tribunal, una vez lleno los extremos de la ley se sirva a Homologar la presente Transacción, todo ello con la finalidad que tenga fuerza de cosa juzgada entre las partes y produzca todos los efectos legales consiguientes …
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 23 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.309-II
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