El 14 de agosto de 2025, fue presentado escrito de querella funcionarial ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano GERSON ZAUZICH SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.402.525, en su carácter de funcionario público adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, asistido por el abogado Freddy Antonio Carrillo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, en contra del acto administrativo emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 15 de mayo de 2025, con fundamento en el artículo 26 Constitucional y el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ciudadano Gerson Zauzich Santana, explanó en su escrito que riela inserto en el folio uno (1) de la primera pieza principal los siguientes argumentos:
(…) En fecha 15/05/2025 fui notificado del acto administrativo que considero lesivo a mis derechos funcionariales, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo. En virtud de ello, y dentro del lapso legal de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acudo a presentar formalmente Querella funcionarial contra dicho acto, solicitando su nulidad y el restablecimiento de mi situación jurídica infringida.
No obstante, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, competente para conocer de esta acción, se encuentra actualmente sin despacho, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, lo cual imposibilita materialmente la presentación directa de la querella ante dicho órgano jurisdiccional. Tal circunstancia ha sido verificada por mí personalmente y puede ser constatada mediante certificación expedida por la Secretaría del referido tribunal.
En atención a lo anterior, y conforme al principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial que permite la presentación de escritos ante [T]ribunales no competentes cuando el órgano natural se encuentra cerrado, solicito respetuosamente que este Tribunal reciba la presente querella funcionarial y proceda a su remisión inmediata al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo competente, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva…
Del parcialmente transcrito escrito se observa que, el accionante Gerson Zauzich Santana, plenamente identificado, pretende la remisión de una querella funcionarial y documentales anexas que rielan insertas desde el folio dos (2) al diez (10) de la primera pieza principal, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En este sentido, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.
Asimismo, cabe traer a colación el contenido del ordinal 6° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…
De las disposiciones legales transcritas se infiere que, los Tribunales competentes para conocer y decidir las reclamaciones de los funcionarios públicos que consideren lesionados sus derechos por actos de los órganos o entes de la administración pública son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente. No obstante, el interesado tiene la posibilidad de interponer la querella ante un Tribunal de Primera Instancia o de Municipio, que consecuentemente debe remitir la misma al Tribunal competente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción.
En el caso bajo estudio, este Jurisdicente observa que, el objeto de la querella intentada por el ciudadano Freddy Antonio Carrillo González, antes identificado, refiere a la nulidad de un acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2025, que corresponde ser conocido por Tribunales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial de esta jurisdicción, por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa.
Es menester señalar que, este Tribunal desconoce la veracidad de los fundamentos de hecho por los cuales el accionante no presentó la presente querella ante el Tribunal competente, sin embargo, este Juzgador en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Carabobo. Así se establece.
II
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 37 de la Ley del estatuto de la Función Pública y declina su conocimiento a los Tribunales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial de esta jurisdicción. En consecuencia, remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.416-I
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