En fecha 12 de agosto de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares por el abogado en ejercicio Anthony Leonardo Corro Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284.272, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FLOREANDO RAMÓN PEDRÉ FOJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.247.135, en contra de la ciudadana NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.267.503. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
De conformidad con los artículos 585, 600, y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde:
8.1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de LA LIBRADA ACEPTANTE: NORMA JOSEFINA DELGADO DE ACCIARITO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.267.503, Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. V-10267503-3, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella y constituida de una casa de dos plantas, ubicada en el Sector Centuca Km 61, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (352,71M2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Diecisiete metros con noventa y dos centímetros (17,92Mts.) con terrenos propiedad del señor Romer Pérez Chave: SUR: En quince metros con sesenta centímetros (15,60Mts.) con casa que es o fue del señor Luis Fernández; ESTE: En veinte metros con cuarenta centímetros (20,40Mts.) con Carretera Nacional Morón Coro; y, OESTE: En veinte metros con cuarenta y siete centímetros (20,47Mts.) con casa que es o fue del señor Rafael Bracho. Dicho inmueble fue comprado por LA LIBRADA ACEPTANTE según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), quedando inscrito bajo el Número 2013.687, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; el cual consigno con esta demanda en copia fotostática marcada "B".
FUMUS BONIS IURIS - Presunción de buen derecho:
En atención a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, el derecho de mi endosante-mandante está incorporado y se prueba con la orden de pago a su favor, contenida en la letra de cambio legalmente creada y emitida a su orden, cabalmente firmada en prueba de su aceptación por LA LIBRADA ACEPTANTE, con base en lo preceptuado en las mentadas normas.
PERICULUM IN MORA - Riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo:
La situación morosa de LA LIBRADA ACEPTANTE, extrovertida en su falta de pago, permite concluir y temer que no tiene buena fe ni voluntad alguna para el cumplimiento con sus obligaciones; con todos los riesgos que eso comporta para su solvencia patrimonial y para que la sentencia condenatoria al pago que, conforme a derecho ha de pronunciarse, resulte frustrada en su ejecución.…
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Observa quien decide que la presente demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por los trámites del procedimiento intimatorio, en contra de la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.267.503, fundamentando el apoderado judicial de la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido de la siguiente manera:
En el folio 4 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, posteriormente consignado su original para el resguardo del Tribunal, consta letra de cambio en la cual funge como librador el ciudadano Floreando Ramón Pedré Foján, titular de la cédula de identidad
V-3.247.435, parte demandante en el presente juicio, y como librado la ciudadana Norma Delgado, titular de la cédula de identidad 10.267.503, quedando establecida de esta forma la obligación dineraria contraída por la mencionada ciudadana, a favor de Floreando Ramón Pedré Foján, previamente identificado. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 5 y 6 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella y constituida de una casa de dos plantas, ubicada en el Sector Centuca Km 64, del municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y un centímetro (352,71 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Diecisiete con noventa y dos metros (17,92 m) con terrenos propiedad del señor Romer Pérez Chave. Sur: En quince con sesenta metros (15,60 m) con casa que es o fue del señor Luis Fernández. Este: En veinte con cuarenta metros (20,40 m) con carretera nacional Morón-Coro y Oeste: En veinte con cuarenta y siete metros (20,47) con casa que es o fue del señor Rafael Bracho. El mencionado inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de año 2013, bajo el No. 2013.687, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Mediante el presente documento se desprende que la ciudadana Norma Delgado, titular de la cédula de identidad 10.267.503, es propietaria del referido bien inmueble. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se puede deducir que ciertamente existe una acreencia pecuniaria a favor del ciudadano Floreando Ramón Pedré Foján, previamente identificado, soportada por la letra de cambio ya valorada. Aunado a esto, no consta de los recaudos anexos al expediente impedimento aparente para que la ciudadana Norma Josefina Delgado de Acciarito, ya identificada, parte demandada en el presente juicio, realice actos de disposición sobre el bien inmueble sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sumado al transcurso de tiempo que pudiera conllevar el trámite del presente juicio, considera este Juzgador que no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella y constituida de una casa de dos plantas, ubicada en el Sector Centuca Km 64, del municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados con setenta y un centímetro (352,71 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Diecisiete con noventa y dos metros (17,92 m) con terrenos propiedad del señor Romer Pérez Chave. Sur: En quince con sesenta metros (15,60 m) con casa que es o fue del señor Luis Fernández. Este: En veinte con cuarenta metros (20,40 m) con carretera nacional Morón-Coro y Oeste: En veinte con cuarenta y siete metros (20,47) con casa que es o fue del señor Rafael Bracho. Debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 24 de abril de año 2013, bajo el No. 2013.687, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
TERCERO: Se acuerda designar como correo especial al abogado Anthony Leonardo Corro Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 284.272, con el fin que realice las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 18 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 331-2025.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.411.II