En atención a la diligencia inserta en los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza principal, presentada por la abogada Dorioscar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 218.859, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Lucia Pinto y Ana Virginia Pineda Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.034.651 y V-13.601.237, respectivamente, parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.


Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente lo siguiente: El lapso de promoción de pruebas inició el 15 de julio de 2025, finalizando el 8 de agosto de 2025.
Seguidamente, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el 11 de agosto de 2025. Por lo que, en fecha 13 de agosto de 2025, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Dorioscar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.859, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Lucia Pinto y Ana Virginia Pineda Pinto, antes identificadas y presentó diligencia de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 11 de agosto de 2025, finalizando el día 13 de agosto de 2025, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que la diligencia de oposición a pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante, fue consignada de forma oportuna y ajustada a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental, denominada inspección judicial, que se encuentra marcada con la letra “A”, la cual corre inserta desde el folio ochenta y tres (83) hasta el ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza principal, este Jurisdicente verificó que la parte demandante, alegó que la documental es impertinente y que no tiene nada que ver con las pretensiones de este juicio. En tal sentido, se evidencia que la mencionada documental es un documento público en el cual interviene una de las partes en juicio y va relacionada con los hechos y el objeto en la presente causa, de la cual se pueden desprender elementos que aporten al esclarecimiento de los hechos controvertidos; resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la mencionada prueba. Así se establece.
Respecto a la oposición formulada sobre la prueba documental, marcada “B”, inserta desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza principal, este Jurisdicente observa que la parte demandante, manifestó que dicha documental es impertinente por no tener relación con el objeto principal de este juicio. En tal sentido, visto que la mencionada prueba versa sobre el trámite de un juicio distinto a lo debatido en la presente causa, la misma no aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, resultando necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la diligencia de oposición a pruebas presentada por la abogada Dorioscar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.859, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Lucia Pinto y Ana Virginia Pineda Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.034.651 y V-13.601.237, respectivamente, parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada Dorioscar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.859, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Lucia Pinto y Ana Virginia Pineda Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-7.034.651 y V-13.601.237, respectivamente, parte demandante, sobre la prueba documental marcada “A”, promovida por el demandado, ciudadano Vicente Emilio Sojo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.316.684, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por la abogada Dorioscar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 218.859, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Lucia Pinto y Ana Virginia Pineda Pinto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-7.034.651 y V-13.601.237, respectivamente, parte demandante, sobre la prueba documental marcada “B”, inserta desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza principal, promovida por el demandado, ciudadano Vicente Emilio Sojo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.316.684, a través de su apoderado judicial, abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (18) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.188.
PLRP/VI.