En fecha 22 de diciembre de 2023, el abogado Juan Carlos López Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.982, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELWIS MANUEL REBOLLEDO ARMAS y JENNY RONEMÍ DÍAZ DE REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.949.049 y V-14.079.892, respectivamente, presentó escrito mediante el cual delató fraude procesal en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que cursa en esta Tribunal, signado con el número de expediente 24.994, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.410; siendo admitida la referida denuncia de fraude procesal en fecha 5 de abril de 2025, mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se suspendió el juicio principal hasta tanto se resuelva la aludida incidencia.
I
El 27 de mayo de 2024, fueron notificadas las partes del fraude procesal delatado. Por consiguiente, el 5 de junio de 2024, la apoderada judicial del demandante José Antonio Enrique Censore Trinarchi presentó escrito de contestación en la incidencia de fraude procesal, que riela inserto en los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza separada de fraude procesal.
El 6 de junio de 2024, el apoderado judicial del demandado Elwis Manuel Rebolledo Armas, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal, que riela inserto desde el folio quince (15) al veinte (20) de la pieza separada de fraude procesal.
El 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos Chambery, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal, que riela inserto desde el folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la pieza separada de fraude procesal.
El 14 y 20 de junio de 2024, este Tribunal dictó autos de admisión de las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal, según consta desde el folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la pieza separada de fraude procesal.
Habiendo vencido el lapso legal para dictar sentencia sobre el fraude procesal delatado, este Jurisdicente se pronuncia sobre su procedencia o no bajo los siguientes términos:
II
El abogado Juan Carlos López Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 110.982, en su carácter de apoderado judicial de los demandados Elwis Manuel Rebolledo Armas y Jenny Noemí Díaz de Rebolledo, en el escrito que riela inserto desde el folio ciento once (111) al ciento diecinueve (119) de la segunda pieza principal, presentado ante la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustentó su denuncia de fraude procesal en los siguientes hechos:
(…) Es el caso ciudadana Juez[,] que al momento de la práctica de la medida[,] mi representado[,] Elwis Rebolledo[,] invoc[ó] fraude procesal, en virtud que la medida cautelar se ejecutaba sobre una porción de terreno, obviando la Juez Ejecutora que[,] el bien objeto de la medida de secuestro estaba en posesión del actor[,] quien de manera engañosa logr[ó] del [T]ribunal una medida que a todas luces resultaba inejecutable. Es el caso que soy poseedor legítimo de una porción de terreno desde que mi [t]ío, ciudadano ROBERTO REBOLLEDO[,] propietario del inmueble aquí en disputa me otorgara el derecho de poseerlo y autorizar[a] a su hermano[,] mi fallecido padre[,] la construcción de las bienechur[í]as que poseo en la actualidad, es decir, que mi posesión es de vieja data, e inclusive el propósito de la creación de tales bienechur[í]as era que con posterioridad tramitaríamos la compra venta de tal porción de terreno, esto es aproximadamente 500 mtrs2, no obstante[,] luego del fallecimiento de mi padre[,] las cosas cambiaron y sorpresivamente se vendió sin darnos cuenta de ello.
Ahora[,] de manera engañosa y fraudulenta[,] el actor ha pretendido y hasta cierto punto lo ha logrado (JUEZ CUARTO) engañar mediante artificios al órgano jurisdiccional, ya que han sostenido en su demanda; que José Censore es propietario de un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2500 MTS2) aproximadamente[,] el cual forma parte de [una] mayor extensión del lote F[,] distinguidas con el lote 3-9ª, dentro de la HACIENDA MONTESERINO[,] Jurisdicción del municipio San Diego[,] estado Carabobo, lo cual no es discutible. No obstante[,] la ocurrencia de la propiedad es posterior a mi posesión, es decir, que cuando el ciudadano José Censore adquiere[,] estaba en notable conocimiento que yo poseía el inmueble y as[í] qued[ó] manifestado cuando junto a su demanda consign[ó] [un] contrato de arrendamiento entre mi persona y Repuestos Chambe[ry], C.A., el cual es de fecha 24 de enero de 2023, documento [é]ste que goza de autenticidad p[ú]blica[,] toda vez que[,] fue suscrito por ante la Notar[í]a Segunda de Valencia[,] estado Carabobo[,] adicional a ello[,] es evidentemente notable que la[s] bienechur[í]as existen y están allí, por lo que es una mentira decir que yo poseo su propiedad de manera ilegítima y no debería usarse el órgano de justicia de manera fraudulenta para tales fines.
El fraude procesal se consuma con la inducción en error al servidor público, por medios engañosos o artificiosos, sin que sea indispensable que se obtenga el resultado esperado por el autor[,] en este caso estamos ante una práctica de una medida cautelar que versa sobre hechos inciertos que afecta la condición de posesión leg[í]tima de mis representados y que de continuarse patentizarían un fraude procesal, por lo que solicitamos se d[é] apertura a la incidencia de fraude procesal por cuaderno separado[,] a los efectos de determinar la existencia o no del mismo, atribuido a dos hechos falsos[,] primero la ocupación del inmueble no es ilegítima[,] toda vez que[,] es anterior a la adquisición de la propiedad y segundo[,] el inmueble que se pretende reivindicar está en manos del propietario casi en su totalidad[,] por lo que[,] de manera engañosa se ha intentado crear un supuesto de hecho usando el sistema de justicia para lo[grar] a través de una acción que no se corresponde la desocupación de mis representados...
Por su parte, la abogada Samantha Anaís Urdaneta Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.179, en su carácter de apoderada judicial del demandante José Antonio Enrique Censore Trinarchi, en su escrito de contestación a la delación de fraude procesal que riela inserto en los folios diez (10) y once (11) de la pieza separada de fraude procesal, expresó los siguientes hechos:
(…) Es el caso, ciudadano Juez, que los demandados señalan que posterior a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, opusieron el fraude procesal del proceso (sic), hecho que es falso[,] en virtud de que en ninguno de los escritos de oposición de los demandados[,] se alegó el fraude procesal, acusación que no debe ser presentada con ligereza por parte de los accionados sin evidencia contundente. Asimismo, hacen referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ELWIS REBOLLEDO y la sociedad mercantil [REPUESTOS] CHAMBE[RY], C.A., representada por el ciudadano TULIO JOS[É] VILLARROEL [,] como medio de prueba para esgrimir la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno de mi representado, sin la autorización correspondiente del (sic) su propietario, cabe acotar, lo cual no delata propiedad algun[a] sobre el terreno ni lo construido sobre el mismo, por el contrario, evidencia la disposición de un bien ajeno[,] no solo para su uso, sino para generar un lucro.
(…)
Es por esto, que al momento de identificar el terreno propiedad del ciudadano JOSE ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, se procede con su identificación[,] tal como se evidencia en documento de propiedad y ficha catastral, pudiendo ser el verdadero fraude, ostentar el derecho de propiedad sobre una porción de un inmueble sin la documentación que la avala, de manera que nos encontramos cumpliendo el ordenamiento legal venezolano en total cabalidad, a través del único documento legítimo que hoy en día nos permite exigir el respeto y cumplimiento del derecho a la propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
(…)
Es por esto, ciudadano Juez, que en vista de la falta de evidencia para refutar la pretensión de esta representación, los demandados deciden hacer uso del órgano jurisdiccional para ventilar de forma temeraria una denuncia de fraude procesal, cuyos basamentos están siendo dilucidados en el procedimiento ordinario, así como en las defensas opuestas ante la ejecución de la medida cautelar preventiva ejecutada en cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano y el resguardo de los derechos de mi representado como legítimo propietario del inmueble objeto de litigio, de la cual se espera el dictamen de sentencia.
(…) En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, solicitamos se declare SIN LUGAR la irresponsable acusación de fraude procesal interpuesta por los demandados, y que el presente escrito sea apreciado conforme a derecho, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y las buenas costumbres…
Asimismo, el abogado Julio César León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.777, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Repuestos Chambery, C.A., explanó en su escrito de contestación de la incidencia por fraude procesal que riela inserto desde el folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la pieza separada de fraude procesal, los siguientes argumentos:
(…) Es el caso ciudadano Juez[,] que de una manera engañosa y fraudulenta el actor ha pretendido, engañar mediante artificios al órgano jurisdiccional, ya que ha intentado y sostenido una demanda por reivindicación de un bien inmueble constituido por una porción de terreno de Dos Mil Quinientos Metros (2500 Mtrs 2) aproximadamente[,] el cual forma parte de [una] mayor extensión del Lote F distinguida con el lote 3-9[.] [E]s el caso que mi representado es ocupante legal por más de Diez años (10)[,] de aproximadamente de 242,98 Metros Cuadrados, demostrando que el Bien Inmueble a reivindicar no es el mismo, ya que sus medidas y linderos no coinciden con lo que posee mi representado de una manera pacífica[,] notoria e ininterrumpida.
(…)
CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y OCHO MTS 2 (242,98 mts2) y el codemandado EL[W]IS REBOLLEDO ocupa TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (390,82 MTS2), solo en caso exce[pc]ionales establecidos por la ley[;] la[s] medida[s] cautelar[es] de secuestro pueden ser parciales[,] como por ejemplo[,] el Cobro de Bolívares en una cuenta bancaria…
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la presente incidencia de la siguiente manera:
La existencia o no de una conducta engañosa y fraudulenta por parte del demandante, consistente en la inducción en error al Tribunal de cognición para la práctica de una medida cautelar de secuestro que afectó la posesión de los demandados sobre una porción del bien inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, tal como se acordó en el auto de admisión de la incidencia por fraude procesal, se dió apertura a una articulación probatoria durante la cual las partes promovieron instrumentos probatorios, correspondiendo a este Jurisdicente decidir sobre su valor probatorio en los siguientes términos:
Sobre la documental que riela inserta desde el folio trece (13) al veinte (20) de la primera pieza principal consistente en copia fotostática certificada de instrumento de venta mediante el cual la ciudadana Viviana Ethel Moreno, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte norteamericano N° 478852312, en su propio nombre y representación de su cónyuge Roberto José Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.438.455, dió en venta al ciudadano José Antonio Enrique Censore Trinarchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.410, un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500mts2) aproximadamente, distinguido como lote 3-9, que forma parte de una mayor extensión del lote “F”, inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el N° 2013.2596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.9696, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Sobre dicho instrumento este Juzgador observa que, su contenido versa sobre la causa principal en juicio, no así sobre la delación de fraude procesal, por lo cual, a fin de evitar un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
Sobre la documental que riela inserta desde el folio veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la pieza separada de fraude procesal consistente en copia fotostática simple de instrumento mediante el cual el ciudadano Elwis Manuel Rebolledo Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.949.049, otorgó en arrendamiento al ciudadano Tulio José Villarroel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.873.767, un local comercial y residencial distinguido como lote 3-9, que forma parte de uno de mayor extensión del lote “F”, ubicado en la Hacienda Monteserino, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, inscrito en la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo en fecha 24 de enero de 2013, bajo el N° 37, Tomo 8, en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Sobre dicho instrumento este Juzgador observa que, su contenido versa sobre la causa principal en juicio, no así sobre la delación de fraude procesal, por lo cual, a fin de evitar un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
Sobre la documental que riela inserta desde el folio treinta y uno (31) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal, consistente en expediente judicial signado con el N° 5.825, contentivo de solicitud y resultas de inspección judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre un inmueble distinguido como lote 3-9, ubicado en la Hacienda Monteserino, municipio San Diego, Estado Carabobo. Sobre dicho instrumento este Juzgador observa que, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el fraude procesal delatado, por lo cual resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
Sobre la prueba documental que riela inserta desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos veintiséis (226) de la primera pieza principal, consistente en expediente judicial signado con el N° 5.908, contentivo de solicitud y resultas de inspección judicial practicada en fecha 14 de otubre de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un inmueble ubicado en la Hacienda Monteserino, calle N° 2, lote 3-9, que forma parte de uno de mayor extensión del lote F, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo. Sobre dicho instrumento este Juzgador observa que, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el fraude procesal delatado, por lo cual resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
La prueba documental que riela inserta desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al doscientos treinta y dos (232) del cuaderno de medidas, consistente en expediente judicial signado con el N° 10797-2023, contentivo de solicitud y resultas de inspección judicial practicada en fecha 16 de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un inmueble distinguido como lote 3-9, que forma parte de uno de mayor extensión del lote “D”, ubicado en la Hacienda Monteserino, municipio San Diego, estado Carabobo. Sobre dicho instrumento este Juzgador observa que, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el fraude procesal delatado, por lo cual resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
III
Ahora bien, por cuanto la presente incidencia versa sobre la delación de fraude procesal presentada por el apoderado judicial de los demandados Elwis Manuel Rebolledo Armas y Jenny Noemí Díaz de Rebolledo, en contra del demandante José Antonio Enrique Censore Trinarchi; resulta necesario traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
En principio, resulta oportuno analizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se concibe al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento de la razón que a su decir le asiste, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley. En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que, cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no solo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, posiciona al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda efectivamente materializar la justicia, siendo deber del Juez lograr que así sea.
Además, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, el principio de buena fe tiene plena vigencia y se materializa como regla, de modo que el mismo debe presumirse en todos los casos; asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 983, de fecha 17 de junio de 2008).
Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la eventual ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y, en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia N° 002212, de fecha 9 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
En el caso de autos, el apoderado judicial de los demandados Elwis Manuel Rebolledo Armas y Jenny Noemí Díaz de Rebolledo, alegó en su escrito de delación de fraude procesal, que la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2023, y practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2023, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mtrs2) aproximadamente, distinguido como lote 3-9, que forma parte de uno de mayor extensión del lote “F”, ubicado en la Hacienda Monteserino del municipio San Diego, estado Carabobo, constituye el resultado de conductas engañosas y fraudulentas del demandante para inducir en error a este Tribunal.
Sobre tales argumentos, se verificó que, dicha medida cautelar fue dictada sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, previa verificación de los requisitos esenciales y concurrentes para su decreto, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como fue la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de la inejecución del fallo (periculum in mora), como se desprende de la sentencia interlocutoria que riela inserta desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129) del cuaderno de medidas. Así se establece.
En lo que respecta a la legitimidad o no de los derechos de posesión que los demandados alegaron ostentar sobre el bien inmueble objeto de juicio, este Jurisdicente considera menester señalar que, tales argumentos versan sobre el mérito de la causa, por lo cual no corresponde emitir juicio en la presente incidencia de fraude procesal. Por otra parte, en lo que respecta a los argumentos en oposición a la medida cautelar practicada, este Juzgador emitirá juicio en la incidencia que a tal efecto estaba siendo sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, siendo carga de las partes probar sus argumentos de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador evidencia que, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los demandados Elwis Manuel Rebolledo Armas y Jenny Noemí Díaz de Rebolledo en la presente incidencia de fraude procesal, así como de la revisión de las actas procesales que aduce como fraudulentas, este Jurisdicente no evidenció la existencia de alguna conducta engañosa y fraudulenta por parte del demandante en lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Por el contrario, se observó que el demandante pretendió hacer valer sus derechos y oponer sus razones de hecho sobre la oposición a una medida cautelar practicada por este Tribunal que no corresponde ser conocida ni decidida mediante una denuncia de fraude procesal. Así se establece.
Como corolario, al determinar que los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el presente juicio no se subsumen en los supuestos de fraude procesal acogidos por nuestro Máximo Tribunal, resulta necesario declarar sin lugar la delación de fraude procesal presentada vía incidental en el presente juicio. Por consiguiente, se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por el abogado Julio César León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.777, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS CHAMBERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 51, Tomo 62-A, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ENRIQUE CENSORE TRINARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.410.
SEGUNDO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de doce (12) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 24.994-I
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