En fecha 13 de agosto de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana KADIJA MIKARI MUJICA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.691.428, asistida por el abogado Antonio Rafael Herrera Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 227.260, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.820.727. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.412.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso [c]iudadano Juez el principio nuestra relación con mi ex cónyuge fue armoniosa, la cual nos conocimos desde que yo estudiaba en la secundaria, al poco tiempo vivimos desde el 14 de octubre de 1998, en la calle Andrés Eloy [B]lanco, manzana 83, parcela 14, en el año 2004, salgo embarazada, la cual decidimos casarnos [c]ontrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la [p]arroquia Miguel Peña del [m]unicipio Valencia del [e]stado Carabobo, en fecha [t]reinta y uno (31) de [m]ayo de [d]os [m]il [c]uatro (2004) según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 173, Tomo 1, [a]ño




2004, mi hija nace el 13 de junio del 2004, a medida que pasaba el tiempo mi ex conyuge se fue alejando de mi persona, y hasta la presente fecha tenemos 8 años de separado, y posteriormente fue DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL según Sentencia de Divorcio dictada en el [a]sunto Nro. ASUNTO:4.371 (sic) de fecha [d]ieciseis (16) de JULIO (sic) del [a]ño 2.025, llevado por el TRIBUNAL S[É]PTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCI[Ó]N JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Del cual consigno y acompaño copia simple macada con la [l]etra “A” y durante el vínculo matrimonial procreamos un (01) hija única; de nombres (sic) SAHARA MICARI, nacido (sic) el día 13/06/2004, de veintiún años de edad (21) (…) en virtud de lo mismo y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal y que en la demanda de divorcio no fueron mencionados y fue a través de una diligencia que se advirtió la existencia de un cumulo de bienes y que los mismos fueron incluidos en la presente demanda, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la Partición y Liquidación de la Comunidad (sic) Conyugal (sic) que mantuve con mi ex cónyuge Ciudadano (sic) H[É]CTOR GUILLERMO S[Á]NCHEZ GUTI[É]RREZ (…) en su oportunidad consistiendo dicha Comunidad (sic) en los siguientes bienes:
1) Un inmueble Principal de nuestra propiedad constituido “EN LA URBANIZACIÓN ANDRÉS ELOY BLANCO” manzana 83, casa nro. 14, Municipio (sic) Valencia, parroquia [M]iguel [P]eña, [e]stado Carabobo; por venta que le realizaron a mi ex esposo (…) [l]a cual [c]onsigno y anexo copia fotostática simple marcado con la letra “C”
2) Un vehículo (01) cuyas características son las siguientes: PLACAS: TAN11B, SERIAL DE CARROCER[Í]A: 8XDFE16FX68A35481, MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT AÑO: 2006; CLASE: CAMIONETA; de la cual solicitamos [q]ue se libre oficio al INTITUTO (sic) NACIONAL DE TRANSITO (sic) TERRESTRE (INTT) para que remita a su despacho todos los vehiculo (sic) que tiene registrado el ciudadano demandado (…) Y QUE REMITA LA CADENA TITULATIVA DE ESTE VEHICULO (sic) LA CUAL SEÑALO, Y SE DEMUESTRE A CIENCIA CIERTA EL FRAUDE QUE SE VIENE COMETIENDO CON EL PRESENTE VEHICULO (sic) Y VENTA QUE REALIZO (sic) SIN EL CONSENTIMIENTO DE MI REPRESENTADA KADIJA MIKARI MUJICA DE SANCHEZ (sic) DONDE (sic) SE DELATA QUE EL DEMANDADO HA DISPUESTO DE TODOS LOS VEHICULOS (sic) YA QUE EN LA CEDULA (sic) SALE SOLTERO. Es un aporte que se hace necesario para la partición y liquidación de bienes. La cual [c]onsigno y anexo copia fotostática simple marcado (sic) con letra “D”.
3) Un vehículo (01) cuyas características son las siguientes: PLACAS (sic): 540XJG, SERIAL DE CARROCER[Í]A: C2N3YRV322473, MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR AÑO: 1994; CALSE: CAMI[Ó]N (…) Es un aporte que se hace necesario para la partición y liquidación de bienes. La cual


[c]onsigno y anexo copia fotostática simple marcado (sic) con letra “E”.
Un vehículo (01) cuyas características son las siguientes: PLACAS (sic): A65AH5U, SERIAL DE CARROCER[Í]A: C1R3TLV351167, MARCA: CHEVROLET; MODELO: C31, AÑO: 1990; CLASE: CAMIONETA (…) Es un aporte que se hace necesario para la partición y liquidación de bienes. La cual [c]onsigno y anexo copia fotostática simple marcado (sic) con la letra “F”.
4) ENSERES DEL HOGAR DE LA CASA PRINCIPAL, SE DELTA QUE TENGO MAS (sic) DE SIETE AÑOS SEPARADA DE MI EX CONYUGE (sic), LA CUAL PARA ESE ENTONCES NO TENIA (sic) MUCHOS EN[S]ERES Y QUE HASTA LA PRESENTE FECHA DE HOY LOS ENSERES QUE TENGO ACTUALMENTE ESTAN (sic) DETERIORADOS POR EL TIEMPO DE LA CUAL LOS VOY A DESCRIBIR (1 CAMA, 1COCINA (sic), 1 NEVERA, 1 DISPENSADOR
DE AGUA, 1 LAVADORA PERO SOLO QUEDA ES EL MOTOR, 1 COMEDOR, 2 SOFÁS, 1 CHIFONEER, 1 BIBLIOTECA (sic), 1 CEIBON DE COCINA, 1 TV, 1 MINI COMPONENTE, LA MAYORÍA DE LOS ENSERES ESTÁN DETERIORADOS Y NO TIENEN VALOR ALGUNO. SI LA PARTE DEMANDADA LOS QUIERE SE LES ENTREGA.).
DE IGUAL FORMA DENUNCIO QUE SOY VICTIMA (sic) DE VIOLENCIA PATRIMONIAL POR PARTE DE MI EX CONYUGE (sic) YA QUE LA MAYORIA (sic) DE LOS VEHICULOS (sic) FUERON PUESTOS A NOMBRE DE TERCERAS PERSONAS CON LOS LLAMADOS TITULOS RAPIDITOS GENERANDOSE (sic) UN FRAUDE SOBRE LOS BIENES QUE ADQUIRIMOS JUNTO (sic). ES POR QUE SE SOLICITA A ESTE TRIBUNAL QUE SE OFICIE AL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTRO Y NOTARIAS, SEDE CARACAS, COPIAS CERTIFICADA DE LAS VENTA DE TODOS LOS VEHICULO (sic) PLENAMENTE DESCRITO EN LA PRESENTE DEMAND[A] DE PARTICION (sic), CON EL FIN DEMOSTRAR EL FRAUDE DE LOS DISTINTOS VEHICULOS (sic) QUE PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le

atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Kadija Mikari Mujica de Sánchez, asistida en este acto por el abogado Antonio Rafael Herrera Ojeda, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Asimismo, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.



A tenor de lo señalado en los artículos de la ley adjetiva civil precitados, en las demandas relativas a la partición de bienes comunes, no solo debe expresarse el título o títulos que originen la comunidad, los nombres de los condóminos y los porcentajes que le corresponde a éstos sobre los bienes a partir, sino que también, deben consignarse junto al escrito libelar los instrumentos fehacientes que acrediten la misma, es decir, las pruebas capaces de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Aunado a esto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé como requisito para la interposición de las demandas, lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. En conclusión, toda demanda debe estar acompañada con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
De lo establecido en el escrito libelar, se desprende que la parte demandante pretende la partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Héctor Guillermo Sánchez Gutiérrez, anteriormente identificado, la cual según sus alegatos y copia certificada de acta matrimonio, marcada con la letra “I”, contenida en los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de la presente pieza principal, inició el 31 de mayo de 2004, y en la que, conforme a los hechos narrados, adquirieron tres (3) vehículos, siendo estos los siguientes: 1. Placa: TAN11B, marca: Ford, modelo: Eco Sport, año: 2006, serial de carrocería: 8XDFE16FX68A35481, 2. Placa: 540XJG, marca: Chevrolet, modelo: NPR, año: 1994, serial de carrocería: C2N3YRV322473, 3. Placa: A65AH5U, marca: Chevrolet, modelo: C31, año: 1990 y con serial de carrocería: C1R3TLV351167. Así como, un bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el No. 14, lote 83, sector “1” y ubicada en la urbanización Andrés Eloy Blanco, manzana 83, casa No. 14, municipio Valencia, parroquia Miguel Peña del estado Carabobo.
En virtud de lo planteado por la parte demandante, procede este Juzgador a verificar los documentos que fueron consignados junto al escrito libelar, a los fines de determinar que los mismos hayan sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal objeto de partición.
Respecto a los tres (3) vehículos anteriormente descritos, la parte demandante consignó copias simples de los certificados de registro de los mismos, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, contenidas desde el folio veintitrés (23) hasta el veinticinco (25) de la presente pieza principal, mediante las cuales se verificó que fueron adquiridos en las siguientes fechas: el 14 de enero de 2013, el vehículo de modelo: NPR, el 10 de noviembre de 2015, el vehículo de modelo: C31 y en fecha 13 de mayo de 2016, fue adquirido el vehículo de modelo: Eco Sport, demostrando así la propiedad de estos. Ahora bien, la parte demandante también manifestó que ninguno de los vehículos antes descritos le pertenece a ella o a su ex cónyuge

actualmente, alegando que las ventas de estos fueron realizadas sin su consentimiento, consignando, a su vez, junto al libelo de demanda, copias simples de las cadenas titulativas de cada uno de ellos, contenidas desde el folio treinta y uno (31) hasta el treinta y siete (37) de la presente pieza, en las cuales se verificó que desde el año 2022, los vehículos le pertenecen a propietarios ajenos a alguna de las partes que conforman la presente causa. Por tanto, al determinarse que los bienes muebles ya no están dentro de la comunidad alegada, este Jurisdicente considera que los mismos deben ser desestimados de la presente demanda. Así se establece.
En cuanto al bien inmueble plenamente descrito, la parte accionante consignó junto al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, copia certificada de documento de propiedad protocolizado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto del 2000, bajo el No. 41, Tomo 59. En este sentido, al evidenciarse que el referido instrumento fue protocolizado previo a la celebración del matrimonio, en el año 2000, mal podría este Juzgador tomarlo en cuenta para la presente demanda, por cuanto lo pretendido por la parte demandante es la partición y liquidación de los bienes obtenidos dentro de la unión matrimonial que inició a partir del 31 de mayo de 2004. Así se establece.
Como corolario, en atención a que la parte demandante no apoyó la presente demanda en documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad alegada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la sentencia No. 70, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2012, este Tribunal, se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana KADIJA MIKARI MUJICA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.691.428, asistida por el abogado Antonio Rafael Herrera Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 227.260, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano HÉCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.820.727.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 16 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.412-N.A