Vista la diligencia presentada el 18 de julio de 2025, por la abogada Maribel Aripabon Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.193, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHARA JOSEFINA APARICIO VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.259, mediante la cual conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025, por la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.863.818; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
La abogada Maribel Aripabon Pérez, antes identificada, fundamenta su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
(…) me opongo a la admisión de las pruebas de la contraparte presentadas ante este [T]ribunal el 18 de ju[n]io del 2025, por considerarlos ilegales e impertinentes, inconducentes, ya que la contraparte, no prueba en “absoluto”, por lo tanto resulta totalmente impertinente su promoción. Es todo…
Sobre la oposición formulada resulta relevante traer a colación lo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la disposición legal transcrita se infiere que, la oportunidad legal que disponen las partes en el proceso para oponerse a las pruebas presentadas por su contraparte corresponde a los tres días siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, debiendo fundamentar su oposición en la manifiesta impertinencia o ilegalidad del instrumento probatorio.
Ahora bien, respecto a los criterios de la admisibilidad de las pruebas, cabe acotar que la sentencia N° 1.020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A., estableció lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa).
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se infiere que, bajo el principio de libertad de la prueba que rige en el sistema procesal venezolano, la ilegalidad o impertinencia de una prueba, deben ser manifiestas para justificar la inadmisibilidad de un instrumento probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que una vez incorporadas al proceso, corresponderá al Juez en la sentencia definitiva valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Así se establece.
En este sentido, con relación a la oposición formulada sobre las documentales marcadas con nomenclatura “X1” y “X2”, que rielan insertas desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal, a juicio de este Jurisdicente no existe fundamento de hecho o derecho que evidencien una manifiesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba con relación al objeto de la pretensión; por el contrario, las documentales constituyen instrumentos protocolizados que guardan relación con la demanda de desalojo en que se fundamentó el daño cuya indemnización peticiona la demandante, correspondiendo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, al estar las pruebas documentales señaladas vinculadas al objeto debatido en la presenta causa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de testigos promovida por la parte demandada, mediante la cual solicitó evacuar el testimonio de los ciudadanos Daniel Alejandro Toro Chávez y Juan De Dios Moreno Sequera, titulares de las cédulas de identidad V-12.507.394 y V-6.413.366, en ese orden, se observa que fueron identificados sus datos y domicilio tal como exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y a juicio de este Jurisdicente no existe fundamento de hecho o derecho que evidencie una manifiesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia con relación con al objeto de la pretensión, siendo sus declaraciones objeto de valoración en la sentencia definitiva; por lo cual, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
II
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Maribel Aripabon Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.193, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHARA JOSEFINA APARICIO VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.259, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.863.818, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2025.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el web site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día dieciséis (16) de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.285-I