En atención al escrito presentado por la abogada Mariela Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martin, previamente identificada, específicamente sobre la adhesión a la impugnación realizada por la demandante a las actuaciones administrativas realizadas por la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
II
Como corolario, se procede a verificar los alegatos planteados por la representación judicial de la ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martin, previamente identificada, en el escrito de promoción de pruebas, los cuales quedaron expuestos en los siguientes términos:
De conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, me adhiero a la impugnación efectuada por la parte actora a las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, y solicito que dichas actuaciones sean desechadas del presente proceso, por la falta de información relevante para el esclarecimiento del presente caso, ya que las actuaciones policiales de la Autoridad de Tránsito, omitió indicar en dicho informe aspectos tales como: 1.- Indicación del marcaje en la calzada y/o pavimento de los frenos de los vehículos involucrados, 2.- Fotografías del lugar del siniestro y el respaldo de la posición de los vehículos involucrados en el siniestro, 3.- Los resultados de la prueba de alcoholímetro del ciudadano GERARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, accionante en la presente causa, 4.-Indicación precisa del estado de funcionamiento del semáforo en la referida intersección de vías.
En este sentido, puede verificarse que la representación judicial de la demandada, pretende adherirse a una impugnación realizada por la parte demandante, sobre una prueba promovida por ella misma, la cual corre inserta del folio 9 al 11 de la primera pieza principal, marcada con la letra “B”, consistente en el expediente administrativo identificado con el No. 641-23, emitido por la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito del Centro de Coordinación de Tránsito del Estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores, Justicia y Paz.
No obstante, debe en principio puntualizar este Juzgador que, la vía correcta para pretender cualquier recurso administrativo -reconsideración, jerárquico, institucional o de revisión- se encuentra debidamente estatuida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la misma no contempla que la Jurisdicción Civil Ordinaria sea la vía correcta para lograr la sustanciación y decisión de un recurso administrativo.
En segundo lugar, considera quien decide que la presente prueba documental al estar íntimamente relacionada con el hecho controvertido de la causa, podría contribuir al esclarecimiento de los mismo en el presente juicio. En consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la oposición a pruebas propuesta por la abogada Mariela Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.656, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Domínguez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.025.964, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado Abiel Eli Pereira Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ariannys Carolina Rodríguez Martin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.179.577.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 16 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.110-II
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