En fecha 17 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Reivindicación por el abogado Alfredo Eleazar Torres Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.442, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912, en contra de la ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, signada con el expediente N° 26.912 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. De modo que, el 4 de mayo de 2023, al Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación infructuosa de la parte demandada.
El 15 de junio de 2023, la parte demandante solicitó mediante diligencia la citación por cartel, la cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio del mismo año, siendo publicado el cartel de citación en los diarios La Calle y Notitarde y fijado en la dirección de la demandada.
El 17 de abril de 2024, la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, previamente identificada, parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada Alicia León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 125.250.
En fecha 20 de mayo de 2024, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, por lo que el 11 de julio de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia y confirmó la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2024.
En fecha 7 de enero de 2025, la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda y el 23 de enero de 2025, la representación judicial del demandante presentó escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en fecha 29 de enero de 2025, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2025, este Tribunal se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados.
El 12 de mayo de 2025, la parte demandante, consignó escrito de informe.
Por último, el 28 de mayo de 2025, la parte demandada presentó escrito de observación al escrito de informe consignado por la parte demandante.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia. Al respecto se observa que, la presente demanda con motivo de Reivindicación, fue interpuesta con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, que refiere a derechos reales, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza es de carácter civil. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación, se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda para el momento de su presentación en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a ochenta mil unidades tributarias (80.000 UT).
En ese sentido, la parte demandada en su contestación refuta dicha estimación por exagerada, señalando que la estimación es superior al monto indicado en la experticia de los daños materiales realizada por la autoridad competente, como se observa en su escrito específicamente en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, sin haber demostrado causa suficiente de la exageración que opone; por lo que se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En tal sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía y desecha la oposición a la cuantía manifestada por la demandada por infundada. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para haber conocido, tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que, el ciudadano Luis Alberto Oviedo, parte demandante, plenamente identificado, a través de su apoderado judicial, abogado Alfredo Eleazar Torres Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.442, planteó en su escrito libelar, que riela inserto desde el folio uno (1) hasta el tres (3) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
(…)Tal como consta en documento debidamente registrado. El inmueble objeto de la presente demanda me pertenece según consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual
quedo (sic) registrado bajo el N° 18, Protocolo: 4, Tomo: 25, de fecha: 14/12/2000, el cual consigno en este acto marcado con la LETRA “B”. soy (sic) absoluta y exclusivamente propietario de Un (1) inmueble constituido en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN PREBO APARTAMENTO TORRE “C”, UBICADO EN LA PLANTA N° 7 , DE LA TORRE NORTE, CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS PAMA”, PARROQUIA SAN JOSE, (sic) MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legítima a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así pido al Tribunal se pronuncie…
Por su parte, la abogada Alicia León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.250, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, previamente identificada, parte demandada, expuso en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio noventa y tres (93) hasta el noventa y cinco (95) de la primera pieza principal, los siguientes argumentos:
(…)Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho, la temeraria demanda interpuesta por la parte demandante ciudadano Luis Alberto Oviedo, plenamente identificado en autos y representado por el abogado Alfredo Eleazar Torres Matute, niego y rechazo los hechos siguientes:
- Niego y rechazo que mi representada no este autorizada a vivir allí, ya que el apartamento fue alquilado a su pareja ciudadano Waked Ascul Meskal, en el año 2017 con los fines de vivir con su grupo familiar constituido por mi representada y su hijo ya que ella tenía una unión estable de hecho, tal como consta de constancia de concubinato que acompaño marcado Letra “A”.
- Niego y rechazo que en múltiples ocasiones quien demanda intento negociar ya que mi cliente no conoce a la parte demandante quien le alquilo (sic) el inmueble a su pareja fue una administradora la ciudadana María Esther Rosales y con ella era con quien se entendía desde un principio y los pagos se les realizaba a ella a través de depósitos.
- Niego y rechazo que mi representada sea una poseedora precaria, de mala fe, e ilegítima, ya que el apartamento le fue alquilado a su pareja para vivir todos allí y los abogados han estado en conocimiento de su situación pues en una oportunidad ella le solicito al SUNAVI una audiencia conciliatoria en donde citaron a la administradora María Esther ya que ella no tenía conocimiento de quien era el propietario del inmueble además mi representada desde la muerte de su pareja (quien murió por COVID el 14 de enero del 2021) tal como consta en acta de defunción marcado Letra “B”; empezó a comunicarse con el supuesto sobrino del propietario el ciudadano Freddy Strauss, el SUNAVI fijo audiencia y quien asistió a mi representada fue la defensora publica (sic) Roxana Melchor quienes le propusieron que buscara un inmueble donde irse y ellos le daban para el pago del inmueble 6 meses de alquiler, ellos no cumplieron lo acordado y de allí en adelante comenzó una guerra ilegal con los servicios públicos, le cortaron el agua en tres oportunidades, le desconectaron las tuberías que conducen agua al apartamento, acosaban a mi representada presionándola a dejar el inmueble acusándola de invasora a ella y su hijo, ante toda esta situación mi cliente se dirigió a la defensoría del pueblo, para exponer su situación, luego posteriormente a la Fiscalía.
Ciudadano Juez mi representada la ciudadana Nancy Corrales y su hijo son quienes viven en el inmueble, ella ha tenido la intención desde que murió su pareja de solventar la situación del apartamento pero los apoderados del propietario y el mismo propietario no cumplieron el acuerdo que ellos mismos propusieron alegando que mi cliente había buscado un sitio costoso para vivir, y le comunicaron que ella podía vivir junto con su hijo en una habitación que eso era lo que podían pagarle para que recogiera y se fuera. (…)
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
Determinar si la posesión de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, en el inmueble consistente en apartamento 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, es legítima o no y a tal efecto o como corolario, determinar la procedencia o no de la reivindicación del inmueble antes mencionado. Así se establece.
IV
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas documentales aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente:
- Se evidencia desde el folio cuatro (4) hasta el siete (7) de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en copia fotostática de poder autenticado, consignada por el demandante. Al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el demandante, ciudadano Luis Alberto Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912, otorgó Poder a los abogados Alfredo Eleazar Torres Matute y Franklin Bernardino Oviedo Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.442 y 49.013, respectivamente, para que lo representaran. Así se establece.
- Se observa marcada “B”, inserta desde los folios ocho (8) hasta el diez (10) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25, consignada por el demandante; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el ciudadano Luis Alberto Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912, accionante en el presente juicio adquirió mediante documento público la propiedad del bien inmueble, consistente en apartamento 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
- Marcadas “A1”, “A2”, “A3”, se evidencia desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal, copias fotostáticas de boletas de notificación emanadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI) dirigidas a la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, consignada por la demandada; siendo categorizado por el legislador como “documento público-administrativo”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. En tal sentido, de dichas documentales se desprenden indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcada “A”, se evidencia en los folios noventa y seis (96) y ciento tres (103) de la primera pieza principal, copias simples de constancia de concubinato, consignada por la demandada; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, indicios que entre la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, parte demandada y el ciudadano Meskal Waked Ascul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.006.592, quien no es parte en el juicio, mantuvieron una unión estable de hecho. Así se establece.
- Marcada “B”, se evidencia desde el folio ciento cuatro (104) hasta el ciento seis (106) de la primera pieza principal, copias fotostáticas de depósitos bancarios (comprobantes de transacción) en las cuales intervienen terceros que no son parte en la presente causa, consignadas por la demandada; siendo que dichas documentales no aportan elementos de convicción sobre el hecho controvertido en el juicio; por lo que se descarta su valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Inserta en los folios noventa y siete (97) y ciento siete (107), se evidencia, copia simple de acta de defunción, consignada por la demandada; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 14 de enero de 2021, el ciudadano Meskal Waked Ascul, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad V-22.006.592, falleció, quien no es parte en el presente juicio. Así se establece.
- Marcada “D”, se evidencia desde el folio ciento ocho (108) hasta el ciento once (111) de la primera pieza principal, copias fotostáticas de boletas de notificación emanadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI) dirigidas a la ciudadana María Esther Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-697.056, consignada por la demandada; siendo categorizado por el legislador como “documento público-administrativo”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. En tal sentido, de dichas documentales se desprenden indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Se evidencian marcadas “E” y “F”, denuncias interpuestas por la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, parte demandada, ante la Fiscalía Superior del Estado Carabobo y la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo con acta emanada por la misma, contra un tercero ajeno al presente juicio, llamado Freddy Strauss. Por cuanto, dichos instrumentos que riela insertos en los folios ciento doce (112) hasta el ciento dieciocho (118) primera pieza principal, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
Determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este Jurisdicente procede a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la acción propuesta.
En primer lugar resulta necesario verificar los requisitos de procedencia de la pretensión de reivindicación, que se encuentran contenidos en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la disposición legal previamente transcrita se desprende que, la reivindicación constituye la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien mueble o inmueble, cuando éste se encuentra desposeído del mismo por un tercero sin derecho a ello.
Dado el carácter restitutorio que reviste la acción reivindicatoria en defensa del derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo con nomenclatura RC-000749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, lo siguiente:
(...) Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…
Siendo la acción reivindicatoria de eminente orden público, el Juez está en la obligación de verificar siempre los requisitos de procedencia, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, reiteró criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
(…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (subrayado del Tribunal)
Sobre la acción reivindicatoria, igualmente cabe traer a la colación lo establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000204, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en los siguientes términos:
(…) Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
(…)
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación… (subrayado del tribunal).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se infiere que, el Juez tiene la obligación de verificar los requisitos de la acción para determinar la procedencia de la reivindicación propuesta, que vale mencionar son: a) El derecho de propiedad del accionante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; c) La falta de derecho de poseer del demandado y; d) La identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En el caso de autos, este Jurisdicente conforme a lo previsto en la norma civil sustantiva y criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, procede a verificar los requisitos de procedencia en la presente acción de reivindicación:
a) Con relación al derecho de propiedad del accionante, cabe señalar que se observa marcada “B”, inserta desde los folios ocho (8) hasta el diez (10) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25; el cual no fue impugnado en su oportunidad legal; desprendiéndose el derecho de propiedad del ciudadano Luis Alberto Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912, accionante en el presente juicio sobre un bien inmueble que pretende reivindicar, consistente en apartamento 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
En tal sentido, se verifica que el ciudadano Luis Alberto Oviedo, ya identificado, ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, anteriormente descrito, cumpliendo con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
b) Con relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, en el caso bajo estudio se observa que, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Alicia León Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.250, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, previamente identificada, afirmó que su representada es quien vive en el inmueble con su hijo ya que fue arrendado a la pareja de la señora Nancy Beatriz Corrales Moreno, quien falleció el 14 de enero de 2021, por lo tanto su posesión no es ilegítima.
Tales afirmaciones permiten deducir a este Jurisdicente que, la parte demandada detenta el bien inmueble objeto del presente juicio, cumpliendo con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
c) Con relación a la falta de derecho de poseer del demandado, este Juzgado considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 000174, de fecha 22 de junio de 2022, en la cual estableció lo siguiente:
(…) La detentación o posesión precaria no produce los efectos jurídicos de la posesión porque no es una verdadera posesión, al detentador le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión: el animus domini, es decir la intención de tener la cosa como suya propia.
(…) El estado de la posesión precaria es perpetuo por naturaleza. En principio subsiste indefinidamente, se transmite a los causahabientes universales del detentador y esto se comprende porque la precariedad resulta de la existencia de una obligación de restitución contraída por el detentador con respecto a la cosa detentada. Sin embargo, la precariedad que impide al detentador ser verdadero poseedor no es inalterable. El detentador puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de manera útil; pero esta transformación no resulta de un simple cambio de la voluntad del detentador, debe ser por causa proveniente de un tercero o por una contradicción en los derechos del propietario (Artículo 1.961 del Código Civil).
(…) Es importante destacar, que la posesión verdadera debe ejercerse a título de propietario, como se ha reiterado con animus domini y no debe ser precaria, porque lo precario es ausencia de posesión, pues la posesión precaria es simple detentación de la cosa. (subrayado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito se deduce que, no toda detentación constituye posesión legítima, por cuanto es posible que la posesión sea precaria, y ésta última no puede ser cambiada a legítima por un simple cambio de la voluntad del detentador. En tal sentido, la posesión legítima del bien requiere la materialización de los requisitos característicos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, vale decir, la continuidad, no interrupción, pacificidad, no equivocidad y con intención de tener la cosa como propia. Asimismo, es indispensable traer a colación el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece lo siguiente:
En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria.
De la citada norma se desprende, que en caso de fallecimiento del arrendatario los ocupantes beneficiarios del inmueble, que cumplan con una permanencia pacífica y continúa en la vivienda, además de cumplir con los términos expuestos en el contrato podrá subrogarse a la relación arrendaticia, en un plazo de treinta días hábiles desde el fallecimiento del arrendatario o arrendataria.
En el caso bajo estudio, de la adminiculación de las pruebas aportadas en el juicio con los hechos narrados, específicamente los de la parte demandada, en cuanto a su argumento de poseedora legitima del inmueble objeto de reivindicación; este Jurisdicente observa que la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, previamente identificada, parte demandada, no demostró detentar el bien inmueble de forma legítima con justo título, por cuanto no consta en autos contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio ni mucho menos subrogación alguna, resultando en una falta de derecho a poseer el apartamento 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.
En tal sentido, se desprende que la demandada tiene una posesión precaria del bien inmueble que habita, lo que constituye ausencia de verdadera posesión, cumpliéndose el tercer requisito para la procedencia de la acción. Así se establece.
d) En lo que respecta a la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, se observa que el ciudadano Luis Alberto Oviedo, accionante en el presente juicio, pretende reivindicar el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, cuya descripción coincide en el instrumento que acredita la propiedad del mismo al demandante, que riela inserto desde los folios ocho (8) hasta el diez (10) de la primera pieza principal. De modo que, se verifica que el bien que se pretende reivindicar es el mismo sobre el cual el demandante alega y evidencia ostentar un derecho de propiedad, cumpliendo con el último de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se establece.
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en la artículo 548 del Código Civil y criterios jurisprudenciales acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, este Jurisdicente verifica que, se encuentran llenos los requisitos de ley, vale decir, el derecho de propiedad del accionante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, la falta de derecho de poseer del demandado y la identidad de la cosa a reivindicar, para declarar con lugar la presente acción de reivindicación, incoada por el ciudadano Luis Alberto Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912, en su carácter de propietario del bien inmueble, constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte (lateral) del Edificio; SUR: Con el apartamento
7-D y escaleras de la planta; ESTE: Con fachada este (posterior) del edificio y OESTE: Con fachada oeste (interna), hall de circulación y apartamento
Nro. 7-B, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25, en contra de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 427 de fecha 7 de octubre de 2022, estableció sobre la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en casos de reivindicación de inmuebles destinados a vivienda, lo siguiente:
Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2 (…), disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…)
Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“… Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”.
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado,(…) , pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 414 de fecha 9 de julio de 2025, ratificó sobre la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Asimismo, resulta innecesario en el juicio de reivindicación de la propiedad el agotamiento de condiciones administrativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto este último es un instrumento tuitivo de personas que ocupan de manera legítima las viviendas, lo cual no es el caso del demandado en el juicio de reivindicación de la propiedad, dada la condición de poseedor sin justo título para la procedencia de la reivindicación.
Por consiguiente, la aplicación de normas relativas a agotamiento de procedimientos administrativos en juicios de reivindicación de la propiedad de vivienda constituye un óbice al derecho a la tutela judicial efectiva, y significa un abuso de derecho procesal que imposibilita de manera ilegítima el carácter coercitivo de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, impidiendo la consecución de la finalidad del sistema de administración de justicia contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a través del orden jurídico contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que no aplica en los juicios de reivindicación de la propiedad.
En virtud de lo anterior, una vez verificado que la parte demandada en la presente causa, no tiene una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio, no puede ser aplicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el presente caso, incluyendo su fase de ejecución.
Como corolario, se ordena a la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, a entregar libre de personas y cosas, el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte (lateral) del Edificio; SUR: Con el apartamento 7-D y escaleras de la planta; ESTE: Con fachada este (posterior) del edificio y OESTE: Con fachada oeste (interna), hall de circulación y apartamento Nro. 7-B, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25. Así se decide.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de reivindicación, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912, en su carácter de propietario del bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte (lateral) del Edificio; SUR: Con el apartamento
7-D y escaleras de la planta; ESTE: Con fachada este (posterior) del edificio y OESTE: Con fachada oeste (interna), hall de circulación y apartamento
Nro. 7-B, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25, en contra de la ciudadana Nancy Beatriz Corrales Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121.
SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.112.121, a entregar libre de personas y cosas, el bien inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido 7-C, ubicado en la planta N° 7 de la Torre Norte del Conjunto Residencial Los Pama, urbanización Prebo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (109,17 m2) y está comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte (lateral) del Edificio; SUR: Con el apartamento 7-D y escaleras de la planta; ESTE: Con fachada este (posterior) del edificio y OESTE: Con fachada oeste (interna), hall de circulación y apartamento Nro. 7-B, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2000, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo N° 25., al ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.569.912.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana NANCY BEATRIZ CORRALES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.112.121, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.912.
PLRP/VI.
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