REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO JAVIER PINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.617.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.823.
PARTE DEMANDADA: YULEIDYS GUADALUPE PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.602.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, en su condición de Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-237 del 16 de septiembre de 2020.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 25.290.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas de la presente Articulación Probatoria de la Incidencia de Cuestiones Previas contenida en el ordinal 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, por la ciudadana YULEIDYS GUADALUPE PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.769.602, parte demandada, asistida por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, en su condición de Defensor Público, adscrito a la defensa pública del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-237 del 16 de septiembre de 2020; con ocasión a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano GUILLERMO JAVIER PINTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.617.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Expone la parte promovente: “…ocurro a PROMOVER PRUEBAS de conformidad en lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo: Promoción de pruebas documentales. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno a siguiente prueba documental: 1. Copia certificada de las actuaciones judiciales del expediente Nro. PROV-V-2025-000797, por el asunto de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, demanda interpuesta en contra del ciudadano GUILLERMO JAVIER PINTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.414.617, la cual cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Valencia, el cual ADMITIO la demanda mediante auto de fecha 08-08-2025, dichas copias certificadas las consigno marcadas con la letra "A". Pertinencia de la prueba: Con la presente prueba documental pretendo demostrar la cuestión previa invocada en el acto procesal de emplazamiento en el asunto por ACCIÓN REIVINDICATORIA, prevista en el numeral "8" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, "La existencia una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto" (Resaltado propio), en relación a la cuestión prejudicial, siendo que se está ventilando por el mencionado Tribunal de Protección asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA con la finalidad de demostrar el tiempo real de convivencia con el ciudadano GUILLERMO JAVIER PINTO RAMIREZ, ya identificado, y así poder reclamar judicialmente mis derechos patrimoniales sobre el bien inmueble que pretende reivindicar el prenombrado ciudadano…omissis…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA


LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO