REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.207.152.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIS ROGELIO PÁEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 196.953.

PARTE DEMANDADA: LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, GEOGE JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, YAHOMARA DEL VALLE MOSQUERA JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.649.419, V- 10.730.179 y V-19.481.808, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LUIS DANIEL MOSQUERA TORRRES: MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 230.771.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: Nº. 25.201

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.207.152, asistida por el abogado ELVIS ROGELIO PÁEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 196.953, contra los ciudadanos LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, GEOGE JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, YAHOMARA DEL VALLE MOSQUERA JIMÉNEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.649.419, V- 10.730.179 y V-19.481.808, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, bajo el Nro. 25.201 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 35).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folio 38 al 43).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que ha recibido por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 45).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil Titular y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 (Folio 46 y 47)
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por el ciudadano GEOGE JOSÉ MOSQUERAPÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.730.179, parte co-demandada (folio 48 y 49), de igual manera en la misma fecha consigna boleta de citación firmada por el ciudadano LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.649.419, parte co-demandada (folio 50 y 51).
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación firmada por la ciudadana YAHOMARA DEL VALLE MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.481.808, parte co-demandada (folio 52 y 53).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, comparece el abogado ELVIS ROGELIO PÁEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigna mediante escrito consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folio 54 y 55).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece el ciudadano LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.649.419 parte codemandada de autos, asistido por la abogada MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 230.771 y presenta escrito de contestación (folio 57 y vto).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 58).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 59).
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 62 al 63 y vtos).
En fecha dos (02) de julio de 2025, comparece el abogado ELVIS ROGELIO PÁEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 196.953, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito informe (folios 74 al 76).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 03 y sus vtos de la Pieza Principal):
… omissis… En fecha 01 de Mayo de 1980 inicie una relación sentimental con el ciudadano PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.437.023, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos hasta la fecha de su partida física el día veintidós (22) de noviembre del año 2006, en la urbanización Tarapio I, avenida 113, casa número 188-19, municipio Naguanagua del Estado Carabobo. De dicha unión concubinaria fue procreado nuestro hijo LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, de 28 años de edad, según consta en acta de nacimiento N° 58, folio 31, tomo I del año 1996, del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. De la cual se anexa copia certificada marcada con la letra "A", titular de la cedula de identidad Nro. V-23.649.419
Es el caso, Ciudadano Juez, el día 22 de Noviembre del año 2006 mi prenombrado concubino falleció por Shock Cardiogénico, falla Multiorganica, Insuficiencia Renal y Linfoma Difuso de Células B, tal como consta en el acta de defunción N° 974, tomo número IV del año 2006, que acompañamos signada con la letra "B". Aunado a la difícil situación para mi hijo y para mí, el hecho de asimilar la muerte de quien fue el Pilar de nuestra familia, previo a los días del fallecimiento de mi concubino me entero de la existencia de dos hijos que él tuvo provenientes de una relación previa a nuestro concubinato y luego de dieciocho (18) años de su deceso, figuran estas personas reclamando derechos sobre mi casa, propiedad en la que he vivido por más de 35 años, la cual construí con la ayuda de mi concubino y que sirvió de domicilio a nuestro grupo familiar, dicha circunstancia nunca fue de mi conocimiento ni de nuestros allegados, al punto de que todos los trámites que realizó mi prenombrado concubino, incluyendo el registro de nacimiento de nuestro hijo en común, lo hizo alegando su estado civil de soltero, como se evidencia en el acta de nacimiento anteriormente descrita. Tales revelaciones me han dejado en un constante estado de zozobra dado que ese bien inmueble representa mi patrimonio, además con el transcurrir del tiempo le hemos realizado mejoras y es el único domicilio que poseemos mi hijo y yo Al inicio de la relación concubinaria, mi difunto concubino PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ, antes identificado, adquirió un terreno mediante venta privada y sobre el cual construimos unas bienhechurías, en el año 1989 obtenemos un título supletorio a nombre de mi concubino, el ciudadano Pablo Mosquera, emitido por el juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1990, anexamos copia simple signada con la letra "C". Sobre dicho inmueble, en el año 2006, mi prenombrado concubino solicitó un nuevo título supletorio incluyendo las ampliaciones y mejoras realizadas al inmueble y cuyas probanzas fueron declaradas suficientes para asegurar la posesión y demás derechos sobre tales bienhechurías por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2006, del cual anexamos copia simple signada con la letra "D". Posteriormente al percatarnos de que el terreno que adquirimos a través de documento privado, era propiedad del Estado Carabobo, acudimos a la procuraduría del estado Carabobo para adquirir legalmente la propiedad de dicho terreno y cuyo documento fue protocolizado bajo et N°46, folios del 1 al 2, tomo 32 de fecha 06-06-2006 por ante la oficina de Registro inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, anexamos copia simple signada con la letra "E".
Como es posible evidenciar, tanto las bienhechurías como en el terreno, ambos fueron adquiridos durante nuestra unión concubinaria, por tanto denotan la existencia de una comunidad de gananciales.
En virtud de los hechos y Derecho ya expuesto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento del ciudadano (a) Juez (a), se sirva admitir declarar que oficialmente existió una relación entre el ciudadano PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ y mi persona, que comenzó el día 01 de mayo del año 1980, probado como esta, de manera ininterrumpida como lo fue, pública y notoriamente hasta el día de su fallecimiento el día 22 de Noviembre del año 2006. Pido que se declare también, que durante esa unión concubinaria, yo en compañía de mi concubino contribuimos a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo como peluquera y amen de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado compañero y se lo doy también a nuestro amado hijo. A tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del edicto. Pido se haga la participación correspondiente con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones. Igualmente pido que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente ruego a su digno cargo que la presente DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan…”

Por su parte el co-demandado de autos ciudadano LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.649.419, asistido por la abogada MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 230.771 en el Escrito de Contestación presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 (folios 57 y vto) argumenta que:
…omissis… Vista la anterior demanda presentada en mi contra por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.207.152, de este domicilio, comparezco ante su competente autoridad, para dar contestación a la misma, admitiendo los siguientes hechos: PRIMERO: Admito que la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, antes identificada, mantuvo una unión estable de hecho por veintiséis (26) años con el ciudadano PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ, identificado en autos. SEGUNDO: Admito que los ciudadanos: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ Y PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ suficientemente identificados en autos, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, así mismo la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como peluquera. Ya que no existió impedimento que imposibilitará su unión y el compartir de la vida familiar por muchos años, hasta el fallecimiento de mi Padre, PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ. Dicha relación fue pública, notoria y constante entre familiares, amigos y vecinos, en la comunidad donde cohabitamos e hicimos la vida en familia. TERCERO: Admito el derecho que le corresponde a la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, ya identificada, como concubina del ciudadano: PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ identificado en autos, de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la siguiente dirección: Urbanizacion Tarapio I, avenida 11, casa Nro 188-19, MUNICIPIO Nagunagua, Estado Carabobo…”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.207.142 y PABLO JOSÉ MOSQYERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.437.023 desde el primero (1ero) de mayo de 1980 hasta el día el veintidós (22) de noviembre de 2006. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro 58, folio 01, tomo 1, año 1996, que corre inserta en los libros de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, expedida por el Registro Principal del estado Carabobo (folios 04 y 05 de la primera pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, y MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, son los padres del ciudadano LUIS DANIEL nacido el siete (07) de octubre de 1995. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
2.Marcado “B”, Copia simple de partida de defunción Nro 974, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, Tomo IV, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, (folios 6 y 7 de la primera pieza principal), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉRZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.437.023, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006.
3.Marcado “C”, Copia Simple de documento contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, (folios 8 al 9), evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de julio de 1990, tal documental nada aporta al hecho controvertido en consecuencia se desecha.
4.Marcado “D” Copia Simple de escrito contentivo de Solicitud de Titulo Supletorio (folios 10 al 13) incoado por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental nada aporta al hecho controvertido en consecuencia se desecha.
5.Marcado “E” Copia Simple de documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo inserto bajo el Nro 46, folios 1 al 2; Protocolo 1, tomo 32 (folios 14 al 16), tal documental nada aporta al hecho controvertido en consecuencia se desecha.
6.Marcado “F”, Original de Carta de Residencia expedida en fecha dieciséis (16) de abril de 2024 por el Consejo Comunal TARAPIO IA RIF: C-503250780, del municipio Naguanagua del estado Carabobo, (folios 21), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano de cujus PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ residía en la avenida 113, Nro 188-19 desde el 1 de agosto de 1989 hasta del dia 22 de noviembre del año 2006.
7.Marcado “G”, Original de Carta de Residencia expedida en fecha dieciséis (16) de abril de 2024 por el Consejo Comunal TARAPIO IA RIF: C-503250780, del municipio Naguanagua del estado Carabobo, (folios 22), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, reside en la avenida 113, Nro 188-19, Tarapio IA del municipio naguanagua del estado Carabobo desde hace treinta y cinco (35) años.
8.Marcado “H”, Copia simple de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera del municipio autónomo Valencia del estado Carabobo en fecha nueve (09) de febrero de 2007, (folios 23 y 24); frente a tal documental es necesario señalar que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro ° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N°  00-483) Asi las cosas, las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721). Bajo este contexto es importante mencionar que lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, en consecuencia, se constata que la parte demandante no solicito la ratificación en su contenido y firma del referido Justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia tal documental queda desechada del presente juicio. Asi se decide.
9. Corre inserto al folio 25, Original de Carta de Residencia expedida en fecha dieciséis (16) de abril de 2024 por el Consejo Comunal TARAPIO IA RIF: C-503250780, del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, la cual establece conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que el ciudadano LUIS ANIEL MOSQUERA TORRES, reside en la avenida 113, Nro 188-19, Tarapio IA del municipio naguanagua del estado Carabobo desde hace veintiocho (28) años.
10.Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos: CRUZ MILAGRO TREJO MORENO, DOMITILA MARÍA RIVERO DE NAVAS, ANGEL ARQUIMEDES MAGALLANES, MARIA EUGENIA RUIZ DE MAGALLANES, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.075.816, V-7.174.414, V-7.063.812, V-7.057.173, respectivamente.
Constatándose que la ciudadana CRUZ MILAGRO TREJO MORENO, de profesión Licenciada en Enfermería manifestó conocer de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ Y PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ alegando que ellos compartían en su casa, que el ciudadano PABLO MOSQUERA no manifestó un estado civil de casado, y que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, vive en la urbanización Tarapio 1, avenida 113, casa Nro 188-19 municipio Naguanagua del estado Carabobo desde hace 45 años.
Por su parte la ciudadana DOMITILA MARÍA RIVERO DE NAVAS, de profesión Licenciada en Educación manifestó conocer a los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ Y PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ pero no indagó en la vida privada de ellos no conociendo si eran esposos o vivían en concubinato alegando que fue la profesora del niño en edad de preescolar, que los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ Y PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ asistían a las reuniones juntos del prescolar y a los eventos que se hacían ellos andaban juntos, él ciudadano PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ retiraba el niño del colegio casi constantemente iban juntos a retirar el niño al colegio siempre los veía con el niño alegando que la ciudadana MARGARITA TORRES tiene treinta y ocho años más o menos viviendo en la urbanización Tarapio 1, avenida 113, casa Nro 188-19 municipio Naguanagua del estado Carabobo
En cuanto al ciudadano ANGEL ARQUIMEDES MAGALLANES, de profesión u oficio mecánico declaro conocer de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ Y PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ, que veía que el ciudadano PABLO MOSQUERA convivió siempre dentro del lecho familiar con la ciudadana MARGARITA TORRES y con su hijo LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES.
Finalmente de la deposición realizada por la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ DE MAGALLANES de profesión Licenciada en Educación se desprende que conoció los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ y PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ y siempre estaban juntos alegando que siempre veía juntos, que el ciudadano PABLO MOSQUERA convivió siempre dentro del lecho familiar con la ciudadana MARGARITA TORRES y con su hijo LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de concubinato, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y el ciudadano PABLO JOSÉ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.437.023, fallecido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, según se desprende de acta de defunción Nro 974, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IV, que a su decir, se inició a partir del día primero (1ero) de mayo de 1980, hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en la cual falleció el referido ciudadano.
Evidenciándose de las actas procesales que los co-demandados GEOGE JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, YAHOMARA DEL VALLE MOSQUERA JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V- 10.730.179 y V-19.481.808, respectivamente, siendo la oportunidad de contestar la demanda, no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por su parte el co-demandado LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.649.419, compareció en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 y admitió que la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, antes identificada, mantuvo una unión estable de hecho por veintiséis (26) años con el ciudadano PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ, identificado en autos.
En este orden, es necesario traer a colación que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en discusión el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público.
Así las cosas, con ocasión a la procedencia de la confesión ficta en los juicios de acción mero declarativa de concubinato LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro.2428 de fecha 29 de agosto de 2003 Caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, se estableció lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal). 
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, Caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció lo siguiente:
“…necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aun cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho… omissis…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).  
De lo anteriormente transcrito se desprende que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, aun y cuando la parte co-demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, por tratarse de un juicio donde está en juego el estado y capacidad de las personas, debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.207.152, asistida por el abogado ELVIS ROGELIO PÁEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 196.953. Así se decide.
Ahora bien, de igual manera se constata que el co demandado de autos ciudadano LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.649.419, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda presento escrito alegando que: …omissis... Admito que la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, antes identificada, mantuvo una unión estable de hecho por veintiséis (26) años con el ciudadano PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ, identificado en autos. SEGUNDO: Admito que los ciudadanos: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ Y PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ suficientemente identificados en autos, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, así mismo la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como peluquera. Ya que no existió impedimento que imposibilitará su unión y el compartir de la vida familiar por muchos años, hasta el fallecimiento de mi Padre, PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ. Dicha relación fue pública, notoria y constante entre familiares, amigos y vecinos, en la comunidad donde cohabitamos e hicimos la vida en familia. TERCERO: Admito el derecho que le corresponde a la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, ya identificada, como concubina del ciudadano: PABLO JOSE MOSQUERA PEREZ identificado en autos, de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la siguiente dirección: Urbanizacion Tarapio I, avenida 11, casa Nro 188-19, municipio Nagunagua, Estado Carabobo…

Frente a tales alegato debe quien aquí decide mencionar que en el caso de autos estamos en presencia de UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano PABLO JOSÉ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.437.023, fallecido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, según se desprende de acta de defunción Nro 974, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IV, por lo que figuran como parte demandada sus herederos conocidos los ciudadanos LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES, GEOGE JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, YAHOMARA DEL VALLE MOSQUERA JIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.649.419, V- 10.730.179 y V-19.481.808, respectivamente, evidenciándose que en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el ciudadano LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES presentó escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que este Tribunal no puede impartir la Homologación al convenimiento presentado por el referido ciudadano, por cuanto el presente asunto como se estableció en líneas precedentes versa sobre una acción mero declarativa de concubinato en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, correspondiéndole a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas los hechos alegados en su libelo, y a la parte demandada desvirtuar los mismos a través de sus medios de prueba, en consecuencia se tiene como hechos admitidos los alegatos argüidos por el ciudadano LUIS DANIEL MOSQUERA TORRES. Asi se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior  es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas la parte demandante ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ alega que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ desde el primero (1ero) de mayo de 1980 hasta el veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en la cual el referido ciudadano falleció.
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ y PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de 2024, siendo consignado a los autos del expediente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024 (folios 54 y 55 ), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, se desprende de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, que ambos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, existiendo estabilidad y permanencia de la relación, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellas las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
“…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”
Así las cosas se desprende de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ y PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ tuvo tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se estaba ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio, estable y permanente desde el primero (1ero) de mayo de 1980 hasta el veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.437.023, fallecido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, según se desprende de acta de defunción Nro 974, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IV, dándose por extinguida la relación concubinaria. Así se declara.
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 9.207.152, con el ciudadano PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.437.023, la cual tuvo como fecha de inicio el primero (1ero) de mayo de 1980 y fecha de extinción el veintidós (22) de noviembre de 2006, fecha en la cual el ciudadano PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 974, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, emitida por el Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, Tomo IV, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.207.152, asistida por el abogado ELVIS ROGELIO PÁEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 196.953, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.207.152, asistida por el abogado ELVIS ROGELIO PÁEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 196.953.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 9.207.152 y PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.437.023, la cual tuvo como fecha de inicio el primero (1ero) de mayo de 1980 y fecha de extinción el veintidós (22) de noviembre de 2006.
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos entre los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN TORRES SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nro V- 9.207.152 y PABLO JOSÉ MOSQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 1.437.023, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día el primero (1ero) de mayo de 1980 hasta el día veintidós (22) de noviembre de 2006.
4.CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO