REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.499.074.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUBBY RODRÍGUEZ y SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 323.064 y 188.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.841.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 78.514.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE: Nº. 25.165

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.499.074, asistido por los abogados HUBBY RODRÍGUEZ y SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 323.064 y 188.395, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.841, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.165 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 04).
En fecha quince (15) de julio de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de igual manera se ordena la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (folios 05 al 08).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, comparece el Alguacil y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (folio 09).
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sean agregadas a las actas del presente expediente boleta de notificación firmada, librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (folios 10 y 11).
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, parte demandada dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referid ciudadana (folios 12 y 13).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, comparece el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, asistido por el abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.395 y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido abogado (folio 15 y vlto).
En fecha once de noviembre de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consigna, la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda. (folios 18 y 19 ).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024 comparece por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, asistida por el abogado LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.286 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 22 al 23 y sus vueltos).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, ut supra identificada, asistida por la abogada MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514 y mediante diligencia otorga poder Apud Acta a la referida abogada (folio 46).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece por ante Tribunal el abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presente escrito de alegatos (folio 48 y su vuelto de la Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 49).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas ( folio 50).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 51).
En fecha trece (13) de febrero de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 63 al 68).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de informes (folios 94 y 95). asimismo en la misma fecha comparece el abogado SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes (folios 96 al 98).
En fecha treinta (30) de junio de 2025, comparece por la abogada MARIA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.514, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de observaciones (folio 99 y 100).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 02 y sus vtos de la Pieza Principal):
“ (…)Ciudadano(a) Juez(a) a inicios del año 1.996, el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL (supra identificado) conoció a la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009.841; número de teléfono: 0414-4729879, e iniciaron una amistad de trato amistoso que con el transcurrir de unos meses se convirtió en un noviazgo con planes de convivencia, es así que el dia 12 de Junio del año 1.996 esa relación de noviazgo paso a ser una relación de hecho (unión Concubinaria) comenzaron a convivir como marido y mujer, estableciendo su domicilio en la calle Bermúdez Coussin entre Anzoátegui y Soublette casa Nro. 104-46, Valencia Estado Carabobo, inmueble que nuestro representado adquirió con sus propios recursos producto de su trabajo, pero en virtud de la confianza que existía en ese momento entre nuestro representado y la ciudadana hoy demandada la protocolización del documento de propiedad del inmueble antes descrito se realizó a nombre de su pareja, CARMEN MERCEDEZ GARCIA VILLEGAS (supra identificado), pues como ya se acoto ella fungía como administradora de los ingresos que tenía nuestro representado el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL producto de su trabajo, ahora bien, nuestro representado para esos años se desempeñaba en el área de la construcción, y había trabajado desde su inicio en la construcción del centro comercial Multicentro el viñedo (en adelante centro comercial) ubicado en la avenida Bolivar de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en este orden de ideas para el año 1.996, año en el que como se estableció el ciudadano conoció a la hoy demandada ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCIA VILLEGAS, nuestro representado ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, poseía un contrato de arrendamiento del estacionamiento del centro comercial antes identificado, otorgado por la dueña del mismo, y la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, trabajaba como secretaria del director del centro penitenciario nacional de Valencia (penal de Tocuyito), como ya hemos señalado nuestro representado laboraba en el área de la construcción y por la insistencia de la hoy demandada ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLALOBOS, de ser ella la que administrara el estacionamiento del centro comercial, por la inconformidad que sentía en su cargo como secretaria, en el centro de reclusión, es por ese motivo que el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL permitió que la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCIA VILLEGAS administrara el estacionamiento antes mencionado, y pro de una buena relación de pareja y como ya se juntos como marido y mujer, como es natural y humano le permitió la administración material del estacionamiento dejándola en manos de su pareja y enfocándose en su trabajo de constructor, con el firme propósito de crear un patrimonio en comunidad, con la ayuda de su mujer, así las cosas los años fueron pasando y con los frutos del esfuerzo en común pues la relación era estable conviviendo como cualquier matrimonio tanto en el fueron íntimo de su hogar como para la familia y amigos, todos los que conocían a la pareja sabían que eran marido y mujer y así se presentaban tanto uno como el otro, por lo que la relación no era ajena al conocimiento de sus familiares, amigos y vecinos, así fue como con el trabajo mancomunado de la pareja lograron adquirir varios inmuebles, uno de estos bienes es una casa ubicada en el municipio Naguanagua del estado Carabobo en la urbanización Canta Piedra, calle 2 casa Nro. 39, lugar al que se mudaron en el año 2.010, durante este lapso de tiempo entre ambos todo era armonía viviendo allí de forma ininterrumpida, con el pasar de los años la relación de pareja se fue deteriorando hasta el punto de no existir la convivencia característica principal de una pareja en concubinato, asi en el año 2020 la hoy demandada decide irse al extranjero y se interrumpe la convivencia, pero en el año 2023 nuestro cliente tuvo conocimiento de su regreso al país con la firme intención de transferir la propiedad de todos y cada unos de los bienes muebles e inmuebles que nuestro representado y la demandada adquirieron juntos y que una vez declarada con lugar la presente demanda serán bienes comunes de una comunidad concubinaria. Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, tiene conocimiento pleno de las posibles ventas que se están fraguando en detrimento de los intereses legítimos de nuestro representado, en virtud de lo expuesto posee, ahora bien, se puede demostrar que nuestro representado mantuvo unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, como es de esperarse después de 24 años de vida en común, que comprende, desde El 12 de junio de 1.996 hasta el día de 26 de enero de 2.020, cuando la demanda rompe la convivencia con nuestro representado y lo abandona para presuntamente irse fuera del país, En su larga unión concubinaria procrearon una hija, la ciudadana: GIORGINA DEL VALLE HERNANDEZ GARCÍA, venezolana, quien hoy día es mayor de edad, y se encuentra residenciada en Chile, parentesco que se establece, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento otorgada por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, acta Nro. 53, Tomo I, del año 1.998, se anexa marcada con la letra “A”. (…)Ahora bien, Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO a la ciudadana: CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS (suficientemente identificada) desde_El_12 de junio de 1.996 hasta el día de 26 de enero de 2.020 (…)Solicito sea citada Ia demandada ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCIA VILLEGAS (suficientemente identificada), en la siguiente dirección: urbanización el Naranjal, calle 195-A16, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo (…) Por los hechos antes expuestos y el derecho procedente válidamente deducido formalmente solicito sea declarada con lugar la pretensión incoada, estableciendo la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.499.074 y la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.009841 desde el día 12 de junio de 1.996 hasta el día de 26 de enero de 2.020(…) ”

Por su parte la demandada de autos ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.841, asistida por el abogado LUIS ROBERTO PÉREZ CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 192.286, en el Escrito de Contestación presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2024 (folios 22 y su vuelto y 23) argumenta que:
“(…)Rechazo y contradigo la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, por cuanto de la observación y lectura del escrito presentado por el accionante donde peticiona se le declare con lugar la pretensión incoada, estableciendo la existencia de la Unión Estable de Hecho entre ambos, hago el rechazo de la misma, y esta posición la sustento con los siguientes fundamentos: Ciertamente como lo señala el Sr. Jorge Luis Hernández Gil, nos conocimos en el año 1996, el Sr. Jorge Hernández residia en la Urb. Flor Amarillo junto a su pareja y sus dos (2) hijas; y yo para ese momento vivia en la calle Bermúdez Coussin, Nro. 104-46, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo conjuntamente con mi esposo Juan Ernesto Arrayago Villegas y mi hijo mayor. Nuestros encuentros alegados por el demandante, en realidad fueron momentos casuales ya que para ese entonces ambos estábamos comprometidos, el con su pareja y yo con mi esposo de aquel momento y nunca tuvimos un vinculo concubinario, ni una relación formal y mucho menos familiar, tampoco vivimos en el mismo lugar ni obtuvimos bienes en común de ningún tipo. Sin embargo, en el año 1996 especificamente en el mes de agosto tuvimos encuentros amorosos en los cuales se procreó una hija en común, aun cuando, ambos seguíamos casados de forma separada. Es importante resaltar que entre el demandante y yo nunca hubo una relación formal, simplemente fueron momentos ocasionales. En el año 1998, adquiri un inmueble familiar, que compre con mi dinero y mi propio peculio, ubicado en la calle Bermúdez coussin entre Anzoátegui y Soublette, casa N° 104-46, Valencia Estado Carabobo, del cual posco la tradición legal del inmueble y anexo a la presente contestación para que forme parte del expediente y que el inmueble fue un bien propio. El Demandante, en el CAPITULO II DEL DERECHO del libelo de esta Demanda señala…La Sala Constitucional sentó criterio que en cuanto a los elementos que deben existir para que se configure la unión estable de hecho… no existan impedimentos para contraer matrimonio, la solteria…” requisito que según se cumplen y lo fundamentan en el mismo Capítulo II con la Sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde también señalan que la solteria viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Ahora bien ciudadana Juez, debo aclarar que para la fecha 12 de Junio del año 1996, fecha que señala la parte Demandante comenzó una relación de hecho (unión concubinaria), yo estaba casada con el Ciudadano Juan Ernesto Arrayago, cedula de identidad Nro. 3.287.733, con quien contraje Matrimonio Civil el 25 de Agosto de 1989, vinculo que se disolvió el día 06-02-1998, por cierto en Sentencia Ejecutada por este mismo Tribunal Tercero en lo Civil, quien tiene conocimiento de la causa según Expediente Nro. 11.261 del cual anexo copia simple, por cuanto señala… “la soltería como un elemento decisivo en el Concubinato”… debo aclarar Ciudadana Juez, que este requisito o elemento yo no lo poseia, ya que mi estado civil para el año 1996 era Casada y no era desconocido para el Demandante. Por otro lado, señala en el CAPITULO I DE LOS HECHOS que establecimos nuestro domicilio en la Calle Bermúdez Coussin, casa 104-46, Valencia, Estado Carabobo y que el Demandante adquirió con sus recursos, niego tal hecho ya que nunca establecimos unión concubinaria y tampoco mantuvimos una relación de convivencia, de tal manera que el inmueble nombrado fue de mi propiedad hasta fecha 10/03/2014, anexo la tradición legal del inmueble para que forme parte del expediente. Ciudadano Juez solicito de este honorable Tribunal todo lo antes expuesto, sea desestimada la petición por parte del demandante sobre la Acción Mero declarativa solicitada. (…)”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existió o no, una unión estable de hecho entre los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074 y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.841 desde el doce (12) de junio del año 1.998 hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2.020. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A” Copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS (folio 24 de la I pieza principal), tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS Calle 2, casa Nro 39 Urbanización cantapiedra Naguanagua, Carabobo, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro Fiscal en fecha seis (06) de febrero de 2004, realizando una actualización en fecha veintiuno (21) de enero de 2024, por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Así se establece.
2.Marcado “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 125, folio 127, año 1989 (folios 25 al 26 de la I pieza principal), de fecha veinticinco (25) de agosto de 1989 que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, tal documental de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la existencia cierta del matrimonio entre los ciudadanos JUAN ERNESTO ARRAYAGO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS y la fecha en que se celebró el mismo, evidenciándose una nota marginal de cual se lee que el referido vinculo matrimonial fue disuelto según sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, expediente 11.261.
3.Marcado “C” Copia simple de sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado Carabobo en el Expediente Nro. 11.261 en fecha seis (06) de febrero de 1998, en la pretensión por DIVORCIO, incoada por los ciudadanos JUAN ERNESTO ARRAYAGO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.287.733 y V-7.009.841 en su orden, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folios 27 al 30 de la primera pieza), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desglosa la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN ERNESTO ARRAYAGO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS desde el veinticinco (25) de agosto de 1989 ,contraído por ante la Prefectura del municipio Bejuma del estado Carabobo.
4.Marcada “D” Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de marzo de 2014, quedando inserto bajo el N° 05, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria (folio 32 al 36 de la I pieza principal), Copia fotostática simple de Documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1999, quedando inserto bajo el N° 04, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 32 tomo 47 tales documentales nada aporta al hecho controvertido por lo tanto se desecha.
5. Marcado “A”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 53, Tomo 2, año 1998 (folios 53 de la I pieza principal), de fecha catorce (14) de enero de 1998 que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, tal documental de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el nacimiento de GIORGINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, en diez (10) de mayo de 1997, evidenciándose la filiación existente con los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
6.Marcado “B”, Original de Constancia de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, suscrita por la Contadora Pública ciudadana YRELA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.176.322 (folio 54 de la Pieza Principal), en este punto se hace necesario indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.). Tomando en cuenta lo anterior, y visto que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en las precitadas normas por parte de demandante de autos., pues no fue ratificado el referido documento privado emanado de terceros, debe esta Tribunal desechar la documental. Así se decide.
7.Corre inserto del folio 57 al 61, copias simples de actuaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contentivas de Oficio Nro 163-03, expedido por la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA del cual se desprende los MOVIMIENTOS MIGRATORIOS pertenecientes a la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, desde el trece (3) de diciembre de 2013 al hasta el primero (1ero) de enero de 2024 en respuesta al oficio N° 08-DDC.F4.0158-2024, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, librado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, ello en virtud de la de denuncia realizada por la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, por ante la Oficina de atención al ciudadano adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sello de recibido de fecha veinticinco de octubre de 2024, recibida en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, actuando en representación del ciudadano HECTOR RAFAEL VALENTINER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.453.786, en contra del ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.449.074, quien es el demandante en la presente causa,alegando el Supuesto Penal de Invasión a la propiedad privada, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, de la misma se aprecia que la ciuaddana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, registro salidas y entradas al país por periodos cortos de semanas entre los años 2013 y 2018 siendo hasta en fecha dos (02) de febrero de 2020 que se registra una salida con fecha de entrada primero (1ero) de marzo de 2021, en consecuencia, se tiene que el veintiséis (26) de enero de 2020, se rompió el vinculo entre los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y ARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, tal y como lo alega la parte demandante que se rompe la convivencia por cuanto la demandada decidió irse fuera del país. Así se decide
8. Corre inserto al folio 62 copia simple de la Forma Cuenta Individual, Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, de cual se desprende que la referida ciudadana cotiza en el referido seguro, sin embargo en el presente juicio no es un hecho controvertido la relación de carácter laboral de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, por lo tanto se desecha.
9.Testimoniales: se constata de las actas que la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: LAURA GALÍNDEZ, ENRIQUE CENTENO, JUAN RODRÍGUEZ, GILBERTO PONTILLO, DOUGLAS ALFONZO y JOSE ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.080.546, V-7.012.450, V-14.515.191, V-4.457.393, V-9.530.592 y V-11.369.423, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos LAURA GALÍNDEZ, JUAN RODRÍGUEZ, GILBERTO PONTILLO, DOUGLAS ALFONZO y JOSÉ ROSA.
Constatándose que la ciudadano LAURA GALÍNDEZ manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, manifestando tener más de veinte años conociendo a los señores, que fueron sus vecinos en la Candelaria y frecuentaban un club llamado Araguaney donde compartían muchas veces, además manifestó conocer de vista y trato a la hija de los prenombrados ciudadanos y dijo ser GIORGINA, también manifestó haber trabajado en el negocio de los señores y en el cual la ciudadana CARMEN GARCIA era su jefa, alegando que ambos se presentaban como esposos y una pareja a donde iban.
Por su parte el ciudadano GILBERTO PONTILLO, manifiesta conocer a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, desde hace aproximadamente veinticinco o veintisiete años, indicando que los conoció en el sector la candelaria, alegando conocer a la hija de ambos señores de nombre GIORGINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, además, señalo que el comportamiento que profesaban era como un matrimonio y que vivían juntos, que compartían en el Club Araguaney que queda diagonal a su dirección, también manifestó que los prenombrados ciudadanos realizaron unas construcción en la calle Bermúdez la cual queda en una esquina, asimismo, alegó que el señor JORGE HERNANDEZ era ingeniero civil y que la ciudadana CARMEN GARCIA estaba comenzando estudios de derecho.
En cuanto al ciudadano DOUGLAS ALFONZO, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, desde hace más de treinta años, manifestando que los prenombrados ciudadanos fueron sus vecinos desde que llegó a Valencia y que ambos tuvieron una niña llamada Giorgina, alegando que compraron una propiedad en la cuadra y construyeron locales y declarando que se comportaban como una pareja muy sociable y tratable, de igual manera manifesto que con el tiempo se entero de forma fortuita que la señora CARMEN GARCÍA era casada
Verificándose que el ciudadano JOSÉ ROSA, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, quien manifestó conocer a la ciudadana CARMEN GARCIA, por cuanto tuvo la oportunidad de ser su Profesor de Post Grado, entre los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, manifestando que la prenombrada ciudadana le había presentado al señor JORGE LUIS HERNÁNDEZ como su esposo, resaltando la referida presentación cuando se trasladaban a San Juan de los Morros para la defensa de sus Tesis.
Por su parte el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, quien manifestó conocerlos desde mil novecientos noventa y cinco (1995), asegurando que en la referida fecha cursaba cuarto año de bachillerato, alegando que a medida que fue creciendo empezó a tratar mas a los prenombrados ciudadanos, asegurando que se frecuentaban en el Club Araguaney que esta a una cuadra de la casa y que era muy raro verlos separados.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
10.- Testimoniales: la parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos: IRIS MARIA VALENTINER, IRIS MARGARITA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL MARTIN LORENZO y TARCISIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.831.402, V-11.054.670, V-6.883.160, y V-395.481, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos IRIS MARIA VALENTINER, IRIS MARGARITA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL MARTIN LORENZO y TARCISIO VILLEGAS.
Constatándose que la ciudadana IRIS MARIA VALENTINER manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, manifestando tener más de cuarenta y cinco años conociendo a la señora antes mencionada, que fue esposa de un hermano con el cual tuvo un hijo, alegó que ellos vivían en una casa por la Calle Bermúdez propiedad de la abuela de la señora y después de divorciarse de su hermano se iría a vivir a Chirgua y posteriormente se volvería a divorciar para regresar a esa misma vivienda, también manifestó que salió embarazada y conoció al señor JORGE HERNÁNDEZ pero que ellos solo tenían una relación de trabajo que se desarrollaba en el Multicentro El Viñedo, y que eran solo amigos.
Por su parte, la ciudadana IRIS MARGARITA SÁNCHEZ manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, manifestando tener más de veinte años conociendo a la señora antes mencionada, alegó que la conoció en el Multicentro El Viñedo, asegurando que la señora trabajaba en el estacionamiento y también declaró que conoció al ciudadano JORGE HERNANDEZ en una oportunidad por medio de su pareja el cual era sobrino político del señor en cuestión.
En cuanto al ciudadano JOSÉ MANUEL MARTIN LORENZO, declaro conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, manifestando tener toda la vida conociéndola, manifestando ser vecinos del pueblo de chirgua y alegó saber que la señora laboraba en el Multicentro El Viñedo y que conocía quien era su jefe inmediato, asegurando solo recordar el nombre que era JORGE.
Verificándose que el ciudadano TARCISIO VILLEGAS, declaro conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, manifestando saber que la señora trabajaba en un estacionamiento y que el mismo era de un señor llamado JORGE, asegurando solo conocer al mismo de vista, pero de trato no.
En cuanto a las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados quien aquí decide observa, que los hechos descritos son genéricos e incongruentes no siendo contestes en sus declaraciones, no resultan suficientes por sí solos para desvirtuar la existencia de una unión estable de hecho no consiguiendo sucumbir los alegatos efectuados por la parte demandada en su libelo de demanda, por lo tanto No se le confiere valor probatorio, Por tal razón, en atención a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al no generar convencimiento en quien juzga, resulta imperativo desestimar los referidos testimonios. Así se analiza.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), entre su persona y la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.841, que a su decir, se inició a partir del día el doce (12) de junio del año 1.998 hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2.020, siendo sin embargo rechazada, negada y contradicha por la parte demandada, bajo el fundamento de que estaba casada con el ciudadano Juan Ernesto Arrayago, hasta el seis (06) de febrero de 1998 y no era desconocido por la parte demandada; alegando que mantenía momentos casuales mas no una relación concubinaria y para el año 1996 en el mes de agosto de dichos momentos, procrearon una hija en común, situación que no cambio la convivencia entre ambos. Así se establece.
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
A tal efecto, la parte demandante ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074, alega que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, desde el doce (12) de junio del año 1.996 hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2.020, fecha en la cual la demandada rompe con la relación y se va fuera del país, alegando la parte demandada que no podía existir esa relación por cuanto estaba casada con el ciudadano Juan Ernesto Arrayago, hasta el seis (06) de febrero de 1998 y no era desconocido por la parte demandada.
Frente a tal alegato se hace menester traer a colación lo señalado por el jurista Calvo Baca, E. (2002: 18), al indicar que existen más uniones concubinarias que matrimoniales; incluyéndose por ende el concubinato putativo, cuyas relaciones son fuentes de familia, por lo tanto es preciso distinguir entre una relación no matrimonial donde los sujetos unidos fomentan una relación de convivencia permanente con la apariencia de un matrimonio, de una relación extramatrimonial, porque en este segundo caso ambos convivientes o uno solo de ellos se encuentran vinculados en matrimonio con terceras personas, motivo por el cual a esta última relación no le es aplicable la equiparación de los efectos del matrimonio, salvo que uno de los sujetos desconozca que el otro tiene impedimento para contraer matrimonio porque está casado, es decir que de buena fe avivó la relación concubinaria, todo lo cual se subsume en la figura del concubinato putativo.
Así pues, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N°. 000231 del 28 de abril de 2014, Expediente N°. AA20-C-2013-000432 estableció:
“…esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas.

De lo anteriormente transcrito se desprende que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, en el caso de que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro, por lo que cuando se presente la hipótesis mencionada, el jurisdicente deberá dirimir la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 127: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.

De donde se infiere, que en los casos de las relaciones estables de hecho cuando uno de los convivientes le oculta al otro su condición de casado, a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial cobra vida el denominado concubinato putativo, basado en la buena de parte del concubino inocente, quien tiene la creencia que su compañero de vida no tiene impedimento dirimente que le cercene la posibilidad de celebrar matrimonio. Así se analiza.
En ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, la misma adquiera el carácter definitivamente firme.
Bajo este contexto, apreciando de forma acuciosa todos los medios probatorios que fueron promovidos por las partes, a los fines de obtener elementos de convicción teniendo por norte la verdad, se desprende que la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS estaba unida en matrimonio civil con el ciudadano JUAN ERNESTO ARRAYAGO VILLEGAS y dicho vínculo matrimonial fue disuelto el seis (06) de febrero de 1998, siendo ejecutada la referida sentencia mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, en tal sentido, se constata sin lugar a dudas que el inicio de dicha relación de hecho señalada por la parte actora no podía coexistir según la ley, debido al estado civil de casada de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA VILLEGAS, lo cual es un impedimento, siendo que la única manera de obtener los efectos jurídicos del concubinato, durante dicho periodo de tiempo, resulta de declarar su carácter putativo o no. Así se analiza.
Expuesto lo anterior, le corresponde a quien aquí decide determinar si efectivamente la buena fe se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la parte actora ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL del estado civil “casada” de la demandada, ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, con el ciudadano JUAN ERNERTO ARRAYAGO; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad de la demandada, entiéndase, cédula de identidad, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “soltera”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, evidenciándose con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en el Acta de Nacimiento de la ciudadana GEORGINA DEL VALLE (en la actualidad mayor de edad), emanada del Registro  Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, signada con el Nro 53 de fecha de presentación catorce (14) de enero de 1998, donde se deja constancia del estado civil “soltera” de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, por lo que queda demostrada la buena fe de la parte demandante, para que opere la figura del concubinato putativo. Así se evidencia.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, se desprende de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, que ambos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, existiendo estabilidad y permanencia de la relación, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellas las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
“…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Desprendiéndose de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS tuvo tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se estaba ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio, sucumbiendo lo alegado por la parte demandada referente a que entre los ciudadanos existía una relación de trabajo, llevando a la convicción de quien aquí decide de que entre los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL y CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS si existió un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, que puede calificarse como una unión estable de hecho, al desprenderse de autos elementos como la hija que en común procrearon siendo presentada por ambos tal como se evidencia en Acta de Nacimiento (folio 53 de la Pieza Principal) presentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, quien lleva por nombre GIORGINA DEL VALLE HERNÁNDEZ GARCÍA, así como el trato que como pareja se profesaron los ciudadanos en el entorno social en el que se desenvolvían siendo coherente con las declaraciones de los testigos quienes en sus respectivas deposiciones resaltaron la actitud de pública y notoria de presentarse como esposos, que en apariencia sostenían las partes hoy en juicio.
En este sentido, quien aquí decide, llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074 y la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.841, la cual tuvo como fecha de inicio doce (12) de junio de 1996, hasta el día veintiséis (26) de junio de 2020 fecha en la cual finaliza la convivencia mutua entre ambas partes, los cuales mantuvieron una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, con asistencia y socorro mutuo, por tal razón, este Tribunal declara CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTRABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.499.074, asistido por los abogados HUBBY RODRÍGUEZ y SAVERIO RABASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 323.064 y 188.395, respectivamente, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.499.074, asistido por los abogados HUBBY RODRÍGUEZ y SAVERIO FRANCISCO RABASCO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 323.024 y 188.395 respectivamente.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.499.074, con la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.841, desde el doce (12) de junio de 1996, hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2.020.
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JORGE LUIS HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.499.074, con la ciudadana CARMEN MERCEDEZ GARCÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.009.841, respectivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día el doce (12) de junio de 1996, hasta el día veintiséis (26) de enero del año 2.020.
4.CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO