REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL., y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.975
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- E- 81.782.016, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nro 6, Tomo 135-A, asistido por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.639.006, V- 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nro 7, Tomo 23-HA, en la persona de su Director General NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.274, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.129.076 y V- 7.089.208, respectivamente, en su condición de FIADORES de la mencionada empresa deudora, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.975 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 18).
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, este Tribunal admite la demanda y decreta la Intimación de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015, C.A en la persona de su Director General ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.274. (folios 22 al 23)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015, C.A asistido por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, anteriormente identificados y mediante diligencias solicitan el abocamiento de la nueva Juez designada y la corrección del decreto intimatorio por cuanto se intimó a uno de los co-demandados faltando por intimar a los fiadores. (folios 24 y 25)
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI ut supra identificado y otorga Poder Apud Acta a los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.639.006, V- 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841.(folio 26 y vto)
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 27)
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal ordena la intimación de los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.129.076 y V- 7.089.208, respectivamente, en su condición de FIADORES.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 33).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Intimación librada a la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011 C.A firmada por el ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.274.(folio 34 al 35)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Intimacion librada al ciudadano IMAD ZAHR ADNAN, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.129.076 en su condición de FIADOR, sin firmar por cuanto no fue posible practicar la intimación personal del referido ciudadano (folio 36 al 44).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Intimación librada al ciudadano JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, titular de la cédula de identidad Nro V- 77.089.208en su condición de FIADOR sin firmar por cuanto no fue posible practicar la intimación personal del referido ciudadano. (folio 45 al 53).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, comparecen por ante este Tribunal los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, respectivamente actuando con el carácter acreditado en autos y suscriben diligencia mediante la cual solicitan se libre cartel de citación a la parte co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54 de la Pieza Principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023 (folio 55 al 56)
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, comparecen por ante este Juzgado los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y y mediante escrito consigna ejemplares del diario Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación de los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.129.076 y V- 7.089.208, respectivamente, (folios 62 al 69), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, comparecen los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, y suscriben diligencia mediante la cual consignan ejemplares correspondientes al diario Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación (folios 70 al 75 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que en fecha seis (06) de mayo de 2024, se trasladó al domicilio de la parte co-demandada ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de fiadores y fijo el cartel de intimación cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 76 y 77 de las Pieza Principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IMAD ZAHR ADNAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.076, parte co-demandada, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053 y presenta escrito de oposición alegando que la demanda es inadmisible por ser contraria al orden público y no se encuentran fundamentadas en el ordenamiento jurídico(folios 78 al 80 y sus vueltos en la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de junio de 2024, comparecen por ante este Juzgado los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, suscriben diligencia mediante la cual solicitan la designación de defensor ad-litem a la parte co-demandada de autos (folio 81 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IMAD ZAHR ADNAN, parte co-demandada, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053 y le confiere Poder Apud Acta al referido abogado (folio 83 y su vto de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2024, este Tribunal designa defensor ad litem al co- demandado de autos ciudadano JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER (folios 84 y 85 sus vtos en la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada a la defensora ad litem designada dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765 (folios 90 y 91 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, y suscribe diligencia mediante la cual presenta sus excusas para no aceptar su designación como defensora Ad Litem en la presente causa (folio 92 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, comparecen por ante este Juzgado los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, y suscriben diligencia mediante la cual solicitan nueva designación de un nuevo defensor ad-litem a la parte co-demandada de autos (folio 93 y su vto de fecha tres (03) de octubre de 2024, (folios 94 al 96 sus vtos en la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A , parte co-demandada, y confiere poder apud acta al abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053 (folios 97 al 110 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.208, parte co-demandada, y suscribe diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, (folio 114 y su vto de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, y de los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, titulares de la cédula de identidad N° V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, y consigna escrito de oposición a la intimación en la presente causa (folios 116 al 119 y sus vueltos en la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de febrero de 2025, comparecen los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y presentan escrito mediante el cual solicitan la confesión ficta de la parte accionada (folios 120 y 121 y sus vueltos de la Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 03 y sus vtos de la Pieza Principal):
“…Respetado Juez (a) consta en documento privado de fecha 24 de febrero de 2021, referido al convenimiento de pago previamente acordado en reunión de fecha 19 de febrero de 2021 entre la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011 C.A de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, Expediente N° 315-12319; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-310639, y representada por su Director General NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V-7.103.274, y de este domicilio; y la Sociedad Mercantil TIBURON SPORT 2015 C.A, arriba identificada y representada por mi persona AMIN SABER BEANI BEANI en mi condición de Presidente.- En dicho convenimiento quedó plenamente establecido en forma clara y precisa las cantidades a pagar y las respectivas fechas de pago por parte de la empresa DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS2011 C.A, y concretamente en la cláusula primera quedó indicado “Se conviene que la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011 C.A ya plenamente identificada se compromete a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (16.520 $) a la Sociedad Mercantil TIBURON SPORT 2015 C.A, en la persona de su presidente el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI”, quedando señalado en dicho convenimiento el desglose del origen de la deuda, el cual doy aquí por reproducido.- En cuanto a la forma en que se llevaría dicho pago las partes acordaron y así quedó establecido en la Cláusula Segunda que los mismos se efectuarían a partir de la suscripción del convenimiento, es decir, a partir del día 24 de febrero de 2021, y de la siguiente forma: 1) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 6.520,00) a los 15 días. 2) La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000) transcurridos 30 días. 3) El saldo restante o sea la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) a los 45 días.- Igualmente y para garantizar la cantidad adeudada e indicada anteriormente, se constituyeron en FIADORES los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSE GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, y en condición de Directores Administrativos de la deudora, la Sociedad Mercantil Distribuidora N&L Express 201 C.A…Respetado Juez (a) el objeto de la pretensión es el de acudir y como en efecto acudo debidamente asistido de mis abogados antes identificados, a los fines de demandar el cobro de bolívares producto del convenimiento de pago, por la VIA DE INTIMACIÓN; en primer lugar, a la empresa DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011 C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N°7, Tomo 22-HA, Expediente N° 315-12319, y representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, en su condición de Director General, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274 y de este domicilio.- En segundo lugar a los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSE GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad (sic) N° V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, y de este domicilio, ambos en su condición de FIADORES de la mencionada empresa deudora, tal como quedó establecido en el correspondiente convenimiento de pago; para que de cumplimiento tanto la deudora principal o en su defecto los fiadores, al pago de la deuda contraída, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1141, 1160, 1167, 1368 y 1804 del Código Civil, los cuales en resumen contemplan: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato; la potestad de las partes para reclamar judicialmente el contrato; el instrumento privado en este caso esta suscrito por los obligados; los intereses que se deben pagar y, la solidaridad que deben tener los fiadores para pagar la deuda.- Y todo ello en virtud de la actitud contumaz de los deudores, a pesar de las diligencias que personalmente he realizado y por intermedio de terceras personas para logra (sic) dicho pago, resultaron infructuosas…Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que acudo ante usted y tomando en cuenta la tutela judicial que conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar y como en efecto demando a la Empresa Distribuidora N&L Express 2011 C.A en nombre de su representante, NIDAL EL KADAMANI ZELA, y a los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, todos identificados anteriormente, la primera en su condición de deudora principal y los segundos en su condición de fiadores solidarios; para que convengan de inmediato o en su defecto sean condenados por el tribunal a: PRIMERO: Al pago de la cantidad liquida y exigible de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 16.520,00) producto de la deuda pendiente y derivada del convenimiento de pago acordado.- SEGUNDO: Al pago de la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 3,969,80,00) por concepto de intereses de mora y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 24 de febrero de 2021, fecha en la cual se suscribió el convenio de pago, y tanto la deudora principal y sus fiadores dejaron y sin justificación alguna la cancelación de la deuda; y los que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al pago respectivo.- TERCERO: Igualmente demando la INDEXACIÓN judicial por ser procedente y tomando en cuenta la devaluación constante y pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.- CUARTO: Demando las costas y costos procesales que sean calculados prudencialmente por el tribunal correspondientes.- Como quiera que la presente demanda por cobro de bolívares por intimación se encuentra fundada en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al tribunal librar la correspondiente intimación a los demandados antes identificados…”
Se constata de las actas procesales que la parte demandada compareció en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, y presento escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 652 eiusdem citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, evidenciándose que siendo la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por lo que esta sentenciadora visualiza que pudiese operar la confesión ficta, no obstante, previo su pronunciamiento se debe verificara si concurre los otros requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil es decir, que no pruebe nada que le favorezca y que la demanda no sea contraria a derecho, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, actuandocon el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su condición de PRESIDENTE; contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés 23 de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES de la prenombrada entidad mercantil, se comprueba a los que estando a derecho la parte accionada en la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda, no compareció por ante este Despacho a ejercer este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y tampoco promovió algún medio probatorio.
Evidenciándose que corre inserto a las actas los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”, Original de Instrumento Privado de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2021, constante de convenio de pago suscrito entre la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, con el carácter de DIRECTOR GENERAL; y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES y la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.782.016 (folios 04 al 06 y sus vueltos de la Pieza Principal); tal documental de carácter privado al no se ser desconocido por la parte demandada se da por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B”, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014 de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A (folios 07 al 15 y sus vueltos de la Pieza Principal); tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De lo antes expuesto, resulta claro que el articulo in comento impone una consecuencia jurídica negativa a la parte demandada, cuando esta no haya dado contestación a la demanda, que consiste en la presunción legal de tenerla por confesa, siempre que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, no se encuentre involucrado el orden publico, no resultare aplicables prerrogativas procesales que impidan los efectos de la precitada norma y que nada probare que le favorezca.
En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), instituye que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, con relación al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nº 2428 de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209, en la cual entre otros aspectos, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de insistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de insistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…(Omissis)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De allí entonces, y sobre la base de lo antes expuesto, es necesario analizar, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta en la presente causa, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 se da por citado el ultimo de los co-demandados, iniciando el lapso de oposición al decreto intimatorio en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2025, compareciendo en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el abogado CARLOS PADRINO MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda de autos, según poderes Apud Acta los cuales corren insertos a los folios ochenta y tres (83) y su vuelto, noventa y siete (97) y su vuelto, ciento catorce (114) y su vuelto, y medinate escrito formula oposición a la Intimación, expresando en su petitorio lo siguiente (folios 116 al 119): “… Por todas las Razones de hecho y de derecho, hago oposición a la demanda interpuesta, y Solicito respetuosamente a este Tribunal, reponga la causa, al estado de admisión e inadmita la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TIBURON SPORT 2015, C.A. por ser contraria a Derecho y al Orden Público, y no se encuentran fundamentadas en el ordenamiento jurídico vigente…”.
En este orden de ideas, siendo la presente causa tramitada por el procedimiento intimatorio, una vez vencido el lapso de oposición y estando esta formulada, comienza a transcurrir del lapso de cinco (05) días a los efectos de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo expuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”, en este sentido, vencido el referido lapso, se constata que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a cumplir con el referido acto procesal, en razón de ello se vislumbra la materialización del primer requisito. Así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro RC.000292 de fecha tres (03) de mayo de 2016, asentó el siguiente criterio:
“…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone: … En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día cinco (05) de febrero de 2025, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, llevados por este Tribunal, se observa que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio en la presente causa, es por lo que, se constata el cumplimiento del segundo requisito. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), alegando la parte demandante en el libelo que (folio 02 y su vuelto): “…OMISSIS…para demandar y como en efecto demando a la Empresa Distribuidora N&L Express 2011 C.A en nombre de su representante, NIDAL EL KADAMANI ZELA, y a los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, todos identificados anteriormente, la primera en su condición de deudora principal y los segundos en su condición de fiadores solidarios; para que convengan de inmediato o en su defecto sean condenados por el tribunal a: PRIMERO: Al pago de la cantidad liquida y exigible de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 16.520,00) producto de la deuda pendiente y derivada del convenimiento de pago acordado.- SEGUNDO: Al pago de la cantidad TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 3,969,80,00) por concepto de intereses de mora y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el día 24 de febrero de 2021, fecha en la cual se suscribió el convenio de pago, y tanto la deudora principal y sus fiadores dejaron y sin justificación alguna la cancelación de la deuda; y los que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al pago respectivo.- TERCERO: Igualmente demando la INDEXACIÓN judicial por ser procedente y tomando en cuenta la devaluación constante y pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.- CUARTO: Demando las costas y costos procesales que sean calculados prudencialmente por el tribunal correspondientes.- Como quiera que la presente demanda por cobro de bolívares por intimación se encuentra fundada en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil….”
En este sentido, con relación a este requisito, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la decisión Nº RC.000292, anteriormente citada estableció lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
(negrillas y subrayado de este tribunal).
Con respecto a este extremo, observa esta juzgadora que en el caso sub iudice, la pretensión planteada corresponde a un COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), lo cual persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero siendo entre pruebas escritas suficientes los instrumentos privados que en el presente caso lo es el contrato privado de convenio de pago, el cual quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimatoria esta contemplado en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino que por el contrario, se encuentra amparada por ella, todo lo cual quiere decir, que la pretensión no es contraria a derecho, verificándose de esta forma el tercer requisito. Así se decide
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, nada probo que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA),tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, es por lo que concluye quien decide, que se han cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL y/o los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES, a tenor de lo dispuesto en el precepto procesal señalado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, de cara al anterior pronunciamiento se hace inexorablemente necesario para esta Juzgadora pronunciarse en lo concerniente la Indexación o corrección monetaria solicitada, quien aquí decide constata que el instrumento privado contentivo del convenio de pago suscrito entre la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, con el carácter de DIRECTOR GENERAL; y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES y la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.782.016, para cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (1$6.520), Siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Conforme con el articulo anteriormente transcrito, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
En este sentido, en materia de indexación LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y en virtud que la parte demandada no ha cumplido con la obligación asumida en la referido convenio de pago se condena al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS (1$6.520), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el dos (02) de octubre de 2023, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES, en consecuencia: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE, contra SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES. Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y/o los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES, a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($.16.520,00), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará antes de acordar la ejecución voluntaria del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios corrientes calculados al tres por ciento 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el dos (02) de octubre de 2023, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito n obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.SEGUNDO: Se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: Se ordena Notificar a las partes, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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