REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre del 2025
Años: 215° de independencia y166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.349.361.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.190.
PARTE DEMANDADA: SLEITHER JESÚS PACHECO ALCALA y SCARLET YONEIRIS PACHECO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-26.840.584 y V-21.479.717 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N°: 25.410
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.349.361, asistida por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.190, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, bajo el Nro. 25.410 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 12 de la Pieza Principal).
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
Se constata del libelo que, la ciudadana BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, asistida por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, pretende la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos SLEITHER JESÚS PACHECO ALCALA y SCARLET YONEIRIS PACHECO ALCALA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-26.840.584 y V-21.479.717 respectivamente, a tal efecto señala:
“(…)A tales fines, paso a realizar las siguientes consideraciones: Inicie a partir del año Dos mil siete (2007), una UNION CONCUBINARIA estable y de hecho con el ciudadano BONERGES RAMON PACHECO DELGADO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No: V-10.977.809, según consta en copia fotostática de su cédula de identidad que acompaño al presente libelo, distinguida con la letra "A" en forma ininterrumpida, pacifica, publica, y notoria entre familiares, amigos, si hubiésemos estado casados y comunidad en general, como construimos un hogar socorriéndonos mutuamente, formalizamos plenamente establecido como domicilio permanente en la Calle Lara, Sector Los Girasoles casa sin número Parroquia Yagua del Municipio Guacara Estado Carabobo, hasta el día diecinueve (19) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual falleció Ab-intestato en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera del Municipio Valencia del Estado Carabobo según consta en original y copia del acta de defunción expedida por el Unidad de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera bajo el No de acta un mil ciento sesenta y seis (1.166),. Tomo quinto ("V), del año Dos mil veinticinco (2025), que acompaño al presente libelo en original copia para Su vista T devolución distinguida con la letra "B". Para mayo abundamiento de la Unión Concubinaria, en fecha diez (10) de Diciembre de Dos mil trece (2013), tramitamos la Constancia de Concubinato o Unión Estable De Hecho ante la oficina de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Y agua Municipio Guacara del Estado Carabobo, registrada bajo el No: de acta: Trescientos nueve (0309) folio No: cincuenta y nueve (59) tomo No: dos (2) del ano Dos mil trece (2013), legalizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 02 de Julio del 2025, la cual acompaño al presente libelo en original y copia para su vista y devolución distinguida con la letra "C" (…)la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano: BONERGES RAMON PACHECO DELGADO desde el año dos mil siete (2007), hasta el día diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha en la cual falleció AB-INTESTATO. SEGUNDA: el presente caso nos encontramos que la UNION ESTABLE DE HECHO entre mi persona BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No: V- 11.349.361, según consta en copia fotostática de su cedula de identidad que anexo a este libelo distinguida con la letra "'D", y el ciudadano BONERGES RAMON PACHECO DELGADO es determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión estaba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), no existiendo ningún impedimento dirimentes que impedían nuestra unión. TERCERA: por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio.(…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas es que Yo, BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, plenamente identificada up-supra, actuando en mi propio nombre ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos: SLEITHER JESUS PACHECO ALCALA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-26.840.584 domiciliado en calle 42 gsur na: 87b-16 Barrio Dindalito Bogotá DC, Republica de Colombia, correo electrónico pachecosleither8@gmail.com,teléfono:+573213688505 y SCARLET YONEIRIS PACHECO ALCALA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V-21.479.717, domiciliada en Rua Sao Joaqui 425, casa de fondo No: 3 Cariobinha, Americana, Sao Pablo, Pais: Brasil, correo electrónico: scarlet.pacheco@gmail.com, teléfono +5519920004281 como herederos de mi difunto concubino: BONERGES RAMON PACHECO DELGADO, up-supra identificado, y para que oficialmente se sirva declarar por este Tribunal mediante sentencia definitiva la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en mi carácter de Concubina del ciudadano: BONERGES RAMON PACHECO DELGADO en el periodo comprendido desde el veintiuno (21) de Septiembre de Dos mil siete (2007) hasta el diecinueve (19) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025) fecha en la cual falleció Ab-intestato en la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera del Municipio Valencia del Estado Carabobo Petitorio que hago por cuanto me lo exige el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA I.P.S.P.F.A), y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), para el cobro de la pensión de sobreviviente que me corresponde ya que mi de sus salarios y beneficios laborales ejerciendo concubino gozaba del pago (omissis)…” (Subrayado de este Tribunal).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a tales alegatos considera quien aquí decide indicar que, el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual tiene su fundamento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, la acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho así, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata de la revisión de las actas procesales que junto al libelo de demanda la parte accionante acompañó copia certificada de Acta de unión estable de hecho, que consta marcada “C” a los folios siete (7) al nueve (9) y su vuelto del expediente, de la cual se desprende lo siguiente:
“…QUIEN SUSCRIBE T.S.U. DORIS DHAY GUZMÁN MOTA, REGISTRADORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA, PARROQUIA YAGUA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, SEGUN CONSTA EN RESOLUCION NÚMERO 048.2023, DE FECHA 20/01/2023 PUBLICADO EN GACETA MUNICIPAL NÚMERO 048-2023 DE FECHA 20/01/2023, CERTIFICA LA EXACTITUD DEL ACTA NÚMERO TRESCIENTOS NUEVE, FOLIO NÚMERO CINCUENTA Y NUEVE, TOMO NÚMERO DOS, ASENTADA EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES A UNION ESTABLE DE HECHO DEL AÑO DOS MIL TRECE QUE COPIADO TEXTUALMENTE DICE ASÍ: Acta Número Trescientos Nueve (0309). Siendo las ocho horas veinticuatro minutos Antes Meridiem, del día Diez de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), Constituida la ciudadana: Tarcisia Yvonne Molina de Miranda, cedula de identidad número V_4.853.33 l, Registradora Civil (E.) de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, según consta en la Resolución Número 103-2013, Publicada en Gaceta Municipal Numero 103 de fecha 1l/06/2013, en el Despacho de este Registro Civil compareció el ciudadano: BONERGES RAMON PACHECO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-10.977.809, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de Cuarenta y Dos (42) años de edad, nacido el Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), en Valle De La Pascua, Estado Guárico, de profesión u ocupación Comerciante, y residenciado en: Sector Los Girasoles, Calle Lara,
Casa Sin Número., Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Hijo de Boanerges Pacheco y Mirian 30510.20252 Pág.: 2 de Delgado. Igualmente compareció la ciudadana: BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad numero V-|1349,361, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, nacida e! Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969). En Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u ocupación Promotora de Venta, Y residenciada en: Sector Los Girasoles, Calle Lara, Casa Sin Número, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, Hija de Adelso Morillo y Gloria Zanabria De Morillo. POR LO QUE MANIFIESTAN MANTENER UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde el Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Siete. Fueron Testigos de este Acto los ciudadanos Ana Garcia, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad numero V-24.441.465, de Profesión u ocupación Asistente Administrativo, residenciado(a) en Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, y kenderson Navarro, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad número V-24.547.833, de Profesión u ocupación Técnico Medio En Cámara De Seguridad, y residenciado(a) en Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo. Se leyó la presente Acta a las personas que deben suscribirla habiendo manifestado su conformidad firman…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

Pues bien, de la transcripción y análisis del acta anteriormente transcrita se desprende que, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos BONERGES RAMON PACHECO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro V-10.977.809 y BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.349.361, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del estado Carabobo y manifestaron mantener una unión estable de hecho desde el veintiuno (21) de septiembre de 2007, indicando además como domicilio el Sector Los Girasoles, Calle Lara, casa sin número, parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo.
Bajo este contexto es menester señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.
En este orden, el artículo 117 de la ley especial comentada describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.

Por su parte el artículo 118 eiusdem preceptúa:
Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

La doctrina del máximo Tribunal ha establecido que, la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en su artículo 118 que la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro .De manera que, con la entrada en vigencia de la referida ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho.
En tal sentido, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Articulo 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Articulo 155), debe entenderse que hacen plena prueba de la existencia del vínculo concubinario entre las partes declarantes.
Ante tal planteamiento, resulta pertinente traer a colación lo establecido por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 767, de fecha 18 de junio de 2015, respecto a que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar el estado civil de las personas bajo los siguientes términos:
“… A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes…” (subrayado y negrillas del tribunal)

A mayor abundamiento respecto a que el reconocimiento de la unión concubinaria se logra no solo mediante la declaración judicial sino también por medio de las actas de uniones estable de hecho expedidas por el Registro Civil, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 131 de fecha 3 de mayo de 2019, estableció que:
“….Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub iúdice evidencia la Sala que la ciudadana Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, con la interposición de la presente acción pretende que se le reconozca la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Antonio Avelino Piñeiro Anton (causante); acompañando junto a su escrito libelar copia fotostática certificada de Acta de Unión Estable de Hecho expedida ante el Registro Civil, en virtud de la manifestación de voluntad de ambas partes.
Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes. En virtud de lo anterior, del Acta de Unión Estable de Hecho inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Libro uno (1), acta Nro. 58, de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, “…de establecer UNIÓN ESTABLE DE HECHO, desde aproximadamente: cuarenta [40] años, de conformidad con lo estipulado en el Titulo IV, Capítulo VI, artículos 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”; evidenciándose que la misma cumple con las formalidades establecidas en la referida Ley especial; en consecuencia, la referida acta resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se deriven de ella, por ser una de las maneras para acreditar dicho vinculo.
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados….” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que la sentencia definitivamente firme o el acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil constituyen plena prueba del vínculo concubinario, cabe destacar que, la declaración contenida en ella hace plena prueba en relación a las partes suscribientes y sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, salvaguardando los derechos de estos, en tal sentido, los efectos jurídicos derivados de la unión estable de hecho se pueden obtener a través de cualesquiera de estos instrumentos fehaciente que acreditan su existencia al ser las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo. Así se verifica.
En efecto según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil los registradores civiles conceden fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio al mismo; en consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como sucede en el presente caso, que sean expedidas por un registrador civil permiten acreditar por sí sola el vínculo entre los declarantes de la unión. Pues bien, se evidencia del acta de la unión estable de hecho, transcrita en líneas anteriores, la cual se encuentra registrada ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, y legalizada por ante el Registro Principal del estado Carabobo, que constituye plena prueba del estado civil de las personas, siendo importante destacar que de conformidad con las jurisprudencias transcritas y analizadas por esta Juzgadora, la aludida acta de unión estable de hecho constituyen plena prueba del vínculo concubinario existente entre los ciudadanos BONERGES RAMON PACHECO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro V-10.977.809 y BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro V-11.349.361 desde el veintiuno (21) de septiembre de 2007.
Así las cosas, el acta de la unión estable de hecho, constituye plena prueba de la existencia del vínculo que expresaron los declarantes no requiriendo la sentencia judicial (mero declarativa) que confirme la unión, en consecuencia se evidencia del acta de unión estable de hecho inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el N° 309, folio 59 de fecha diez (10) de diciembre de 2013, donde quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA y BONERGES RAMON PACHECO DELGADO (†), referente a que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2007, mantenían una unión estable de hecho, cumple con las formas (características y contenido) previstas por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 81 y 120; en virtud de lo cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se desprenden de ella, al ser una de las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo.
Ante esta situación se estima, que en atención a la normativa legal vigente se configuraría un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretenderse la declaración judicial de un hecho ya expresamente declarado mediante acta inserta ante el Registro Civil la cual adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria, lo cual atentaría contra la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
Siendo necesario indicara a mayor abundamiento que la unión estable de hecho, también cesa como lo prevé el artículo 122 eiusdem, por: 1) Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, 2) Decisión judicial, y 3) La muerte de una de las personas unidas de hecho; sin desmedro, de la protección de los terceros interesados frente a la ruptura de tal vínculo jurídico.
De tal manera que, al existir “…copia certificada del acta de unión concubinaria…” inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del estado Carabobo, en el libro de unión estable de hecho bajo el N° 309, folio 59 de fecha diez (10) de diciembre de 2013, considerándose esta como instrumento fehaciente que la acredita, no es necesario una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para que sea reconocido el hecho de la unión y se declarase el vínculo, que sin duda conduce a un exceso, pues en estos casos, (frente a la manifestación conjunta), se tiene que el vínculo persiste salvo declaración en contrario, en consecuencia resulta forzosa para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser el acta de unión estable de hecho que recoge la manifestación de voluntad de los ciudadanos BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA y BONERGES RAMON PACHECO DELGADO (†),  una de las formas previstas por el artículo 117 eiusdem, para instituir el vínculo, situación está que afecta el Orden Público, siendo detectado en esta oportunidad, es por lo que estando facultado el Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para negar la admisión de la demanda, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad lo hace por ser la presente pretensión contraria a una disposición expresa de la ley; y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MORILLO ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.349.361, asistida por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.190, contra los ciudadanos SLEITHER JESÚS PACHECO ALCALA y SCARLET YONEIRIS PACHECO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.840.584 y V-21.479.717 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO