REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EYDER DAVID CHACÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.035.183.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FIBREY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.611.
PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.860.761.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: YHOANNA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.149
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 25.336
DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO– IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025 (folio 01 de la presente pieza), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece la ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.860.761, asistida por los bogados YOLANDA MORENO CARRILLO Y GIOVANNY MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 213.785 y 213.102 en su orden, parte demandada y presenta escrito ratificando la solicitud de medida, consignando copia certificada de la contestación a la demanda y otras instrumentales (folio 2, vto y anexos desde el folios 3 al 27)
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 28 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte accionada en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, solicita MEDIDA DE SECUESTRO bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al bien mueble, consistente en el 50% sobre el 25% de los derechos accionarios en la Sociedad Mercantil WINEX PLUS, C.A. (DESCRITO EN EL NUMERAL PRIMERO), Solicito a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, de conformidad a lo establecido en los ARTICULOS 191, ORDINAL 3ro DEL CODIGO CIVIL Y ARTICULO 599, ORDINAL 3ro DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que existe el riesgo inminente de que el Ciudadano EYDER DAVID CHACON DIAZ, dilapide, disponga u oculte fraudulentamente este bien. Además de que es el referido Ciudadano es el único que se está beneficiando del bien mueble.
Seguidamente en el escrito de ratificación de medidas la parte demandada expone y solicita:
“…Es el caso Ciudadana Juez, por un lado, que en el Expediente arriba citado, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Un (01) Bien Mueble no fue incluido en el libelo de la demanda, correspondiente al 25% de las acciones a nombre y título de quien fuera mi esposo el ciudadano EYDER DAVID CHACON DIAZ, en la Sociedad Mercantil WINEX PLUX C.A.. con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J502518711, representada por de acciones nominales y que se encuentran en cuanto a derecho se refiere dentro de la Sociedad Conyugal como se evidencia en el Documento Constitutivo con Número de Expediente 314-63077 registrado en fecha 01 de Agosto del año 2022, previamente consignada, y por el otro lado, se acompaña a esta solicitud documento Acta de Asamblea Extraordinaria N° 1, donde en su PUNTO SEGUNDO, donde se materializa la Venta de Acciones, protocolizada el 02 de Julio del año 2025, y dicho acto se realizó sin el consentimiento como cónyuge y el derecho parte de la Comunidad de Gananciales.
En el caso de marras, se requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble propiedad de la comunidad como lo establece el Artículo 588 en conformidad con el: “Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bines determinado. 3°La prohibición de (sic) ejajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que (sic) hubiera decretado...” Por existir el riesgo inminente de que el Ciudadano EYDER DAVID CHACON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.035.183, disponga en plena disposición del bien social y dilapide ganancias y beneficios, siendo el único que se está beneficiando del mismo, en concordancia con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En vista de que se está solicitando la presente MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se insta muy respetuosamente la apertura de Cuaderno Separado para el trámite correspondiente a esta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y se DECRETE de inmediato ante la existencia de riesgo manifiesto a la ejecución del fallo, se acompaña medio de prueba con fundamento grave de la circunstancia anterior y el derecho reclamado, Por las razones antes expuestas, solicito la admisión de la presente solicitud y se decrete de manera inmediata la (sic) media previamente solicitada, asimismo que sea sustanciada en todas y cada una de sus partes, conforme a derecho y las formalidades procedimentales, y sea declarada en definitiva con todos los pronunciamientos y condiciones establecidas en la Ley…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal.
El artículo anteriormente transcrito, se refiere a las medidas preventivas en general, y al secuestro establecido en el artículo 599 eiusdem. HENRÍQUEZ LA ROCHE Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1998, pp. 388 y 389, indica al respecto que:
Si bien es verdad que el citado artículo 779 prescribe la posibilidad de solicitar cualquiera de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluido el secuestro; sin embargo, esta norma no puede ser interpretada en forma aislada para su aplicación, sino correlativamente con el artículo 599 eiusdem, el cual expresamente se refiere, que establece, a su vez, los distintos fundamentos legales mediante los cuales puede decretarse la medida de secuestro en cualquier estado y grado de la causa.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 599 eiusdem que señala:
Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente como se estableció en líneas precedentes que, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem; siendo importante mencionar que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Así se verifica.
Siendo menester dejar claro que, para la procedencia de las medidas cautelares en el juicio de partición, es necesario interpretar el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en su relación con las disposiciones generales de los artículos 585 y 599 del mismo Código. Por tanto, el secuestro solo se decretará en los casos el artículo 599 referido, entre los cuales se destacan como especialmente pertinentes: i. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore, ii. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, iii. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. Asi se analiza.
Asi las cosas la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre: Un (01) Bien Mueble no fue incluido en el libelo de la demanda, correspondiente al 25% de las acciones a nombre y título de quien fuera mi esposo el ciudadano EYDER DAVID CHACON DIAZ, en la Sociedad Mercantil WINEX PLUX C.A.. con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J502518711, representada por de acciones nominales y que se encuentran en cuanto a derecho se refiere dentro de la Sociedad Conyugal como se evidencia en el Documento Constitutivo con Número de Expediente 314-63077 registrado en fecha 01 de Agosto del año 2022, previamente consignada, y por el otro lado, se acompaña a esta solicitud documento Acta de Asamblea Extraordinaria N° 1, donde en su PUNTO SEGUNDO, donde se materializa la Venta de Acciones, protocolizada el 02 de Julio del año 2025, y dicho acto se realizó sin el consentimiento como cónyuge y el derecho parte de la Comunidad de Gananciales, fundamentando su petición cautelar conforme a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil
Frente a tal pedimento se hace necesario para quien aquí juzga determinar qué tipo de bien constituye el título valor denominado ACCIÓN, pues las medidas preventivas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil especifican el tipo de bienes sobre el cual aplicarlas y las acciones tienen una naturaleza jurídica compleja que podría dificultar la determinación del alcance de las medidas y el procedimiento aplicable
Según Alfredo Morles Hernández la acción es un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quién resulte su tenedor legítimo, el autor refiere que esa acepción en realidad es insuficiente y que conviene hacer una especie de análisis tripartito de la acción: (i) como fracción del capital; (ii) como derecho de participación y, (iii) como título de crédito.
Por su parte el artículo 531 del Código Civil preceptúa que: Artículo 531: Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refiere o por determinarlo asi la ley.
A mayor abundamiento el artículo 533 eiusdem establece:
Artículo 533: Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública. (Negrilla y subrayado nuestro)
Bajo este contexto y en atención a la naturaleza jurídica de las acciones, visto que se encuentra sometido a un régimen de asimilación a un bien mueble (con características particulares) tal y como lo establece el artículo 533 del Código Civil y dado que el elenco de acciones nominadas prevén el embargo para los bienes muebles, cuando se pretende asegurar la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil. Asi se verifica.
Así las cosas, verifica esta jurisdicente que, la medida preventiva de Secuestro sobre Un (01) Bien Mueble correspondiente al 25% de las acciones a nombre y título de del ciudadano EYDER DAVID CHACON DIAZ, en la Sociedad Mercantil WINEX PLUX C.A. peticionada bajo los términos anteriormente transcritos no encuadra en el fundamento legal establecido en los artículos señalados siendo evidente que, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Siendo necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva y/o ejecutiva pueda ser acordada, tiene que existir además de una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en consecuencia en el caso de marras la parte solicitante de la protección cautelar, incumplió con su deber de hacer un petitorio claro, preciso y lacónico de su pretensión, carga que no puede ser suplida por esta juzgadora, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y al principio de equidad procesal, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose en consecuencia, que la solicitud de decreto de medida cautelar formulada por la parte actora no cumple con los supuestos exigidos para acordar la misma, por lo tanto la presente solicitud de medida cautelar nominada de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por la parte demandada ciudadana MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.860.761, asistida por los bogados YOLANDA MORENO CARRILLO Y GIOVANNY MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 213.785 y 213.102 en su orden
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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