REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.582.082, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.815.860.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo -63-A RM315 y como aval al ciudadano ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMER G. SALAS M., TAHIRIS MERCEDES VALDEZ LEON Y ROYMAR CONTRERAS y MANUELA CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 252.387, 192.371, 129.527 y 318.529, respectivamente.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 25.324.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas se evidencia que:
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, comparece el abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.411, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, y suscribe diligencia mediante la cual solicita lo siguiente: …”Vista la homologación del desistimiento emanado de este juzgado en fecha 14 de agosto de 2025 solicito se decrete el levantamiento a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2025 … omissis…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, y en atención a lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, se ordena apertura del presente cuaderno de medidas, y se le insta a las partes a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados al mismo a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece el abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 306.411, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, , titular de la cédula de identidad N° V-11.815.860 y presenta escrito de ratificación de medida (folios 02, 03 y sus vtos)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, comparece el abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, plenamente identificados en autos y suscribe diligencia consignando instrumentales (folio 04).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 19 del cuaderno de medidas).
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal de 1er Instancia dicta sentencia interlocutoria decretando: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un bien inmueble propiedad del demandando ZEIN MEHDI KANAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.989.473, constituido por un (01) apartamento signado con el Nro. 61, ubicado en el 6to piso del Edificio "NEVIS" del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado "CARIBBEAN MARINA & BECAH CLUB", el cual se encuentra situado a la altura del kilómetro 59 de la carretera Nacional Morón-Coro en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy en jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, cuenta con una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (89,95 M²) aproximadamente, y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCON, según oficio N° 0276-2025, (folios 20 al 25 y sus vtos).
En fecha nueve (09) de junio de 2025, comparece el abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, actuando con el carácter de autos y mediante diligencia solicita sea designado correo especial, con la finalidad de consignar por ante el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCON, oficio N° 0276-2025 ( folio 26) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha once (11) de junio de 2025 (folios 27 y 28)
En fecha doce (12) de junio de 2025, comparece el abogado ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, y presta el juramento de Ley correspondiente haciéndole entrega este Tribunal del oficio N° 0276-2025 dirigido al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCON, (folio 29)
Ahora bien, se constata, que el catorce (14) de agosto de 2025, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando:
“… PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado por el abogado ADRIAN ARTURO RODRÍGUEZ HONG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.411, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE SANTORSOLA PLUCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -11.815.860 parte demandante y convenido por el ciudadano ZEIN MEHDI KANNAN, en su condición de avalista y en su carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL CANNON HOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el N° 19, Tomo 63-A RM 315, asistido por la abogada MANUELA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.529, demanda, en el presente juicio por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, terminó mediante decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2025 (folios 103 al 103 y sus vueltos de la I Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, poniendo fin a la vigencia temporal de la cautelar, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto hasta la fecha catorce (14) de agosto de 2025, en la cual feneció la causa principal por la voluntad de ambas partes, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2025, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada, por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional, . Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de junio de 2025, ejecutada mediante oficio Nro. 0276-2025, por el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCÓN, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DEL ESTADO FALCON.
Publíquese, regístrese, EJECÚTESE déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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