REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REGULO JESUS OVIOL e INOCENCIA ANAHIZ MEDINA DE NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.935 y 74.343.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, ANNALEZKA QUIERA LEDEZMA y MIGUEL EDUARDO DAO DAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 12.125, 41.586 y 11.891, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas de la presente Articulación Probatoria de la Incidencia de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4, 6, 7, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2025, por la abogada OLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.226, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739; con ocasión a la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en dicha articulación probatoria, de conformidad al Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
La parte demandada een el escrito de promoción de pruebas de la presente articulación probatorio, señala: “…PRIMERO: Con relación a la Cuestión previa contenida en el Articulo 346 ordinal 6 del código de Procedimiento Civil, promovida por mi representado en el escrito consignado en la oportunidad procesal contenida en ese mismo articulo promovemos el libelo de la Demanda contenido en el presente expediente, donde señalan los representantes del demandante, consignar anexo marcado con la letra D, un contrato de compraventa que manifiestan se autentico por ante la Notaria Publica Cuarta de Guacara en fecha 08-03-2016, con el cual se pretende sustentar la propiedad de un lote de terreno. donde presuntamente se construyeron unas bienhechurías, evidenciándose de la revisión del presente expediente, tanto de la demanda como de los anexos. que el mencionado documento que sirve de fundamento a su reclamo NO fue presentado por el demandante por lo que la ausencia de este documento DEMUESTRA la existencia de la causo cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… SEGUNDO Promovemos el escrito consignado ante la secretaria de este tribunal por la representación del demandante en fecha 30 de julio del 2025 donde queda demostrado que el accionante NO consigno el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido que pretende el demandante y que debió consignar para subsanaria su ausencia en el escrito libelar, dentro del plazo de 5 días siguientes una vez vencido el lapso de 20 días para el emplazamiento siguientes a que refiere el articulo 350 del Código de procedimiento Civil. Esta prueba documental demuestra la inexistencia del documento fundamental de la demanda con el que se pretendía demostrar la legitimidad de una ocupación en terreno ajeno. Lo que indefectiblemente debe acarrear la extinción del proceso y así solicitamos respetuosamente a este tribunal sea declarado… TERCERO: Promovemos el escrito consignado ante la secretaria de este tribunal por la representación del demandante en fecha 30 de julio del 2025, donde queda demostrado que el accionante NO subsano la causal establecida en el artículo 340 ordinal 7. Esta prueba documental demuestra que el demandante no tiene especificación de los presuntos daños y mucho menos posee elementos que permitan demostrar la cuantía de estos. Constituyendo así una causal de inadmisibilidad y así pedimos respetuosamente sea declarado… CUARTO: Promovemos el escrito consignado ante la secretaria de este tribunal por la representación del demandante en fecha 30 de julio del 2025 donde queda demostrado que el accionante NO subsano la causal prevista en el Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo señalar los elementos que permitan la determinación del objeto de la pretensión, indicando la situación del inmueble, sus linderos, datos catastrales, posición geográfica, por cuanto en el libelo de la demanda se había limitado a señalar que las bienhechurías habían sido construidas sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio San Joaquín Edo Carabobo Esta prueba documental demuestra que el demandante se limitó a rechazar de forma genérica, vaga e imprecisa las causales o cuestiones previas, por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal declare la extinción del proceso…”. En este sentido los argumentos explanados por la parte actora [en esta etapa de admisión y no de valoración], a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas, en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos. Asi se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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