REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720.
PARTE DEMANDADA: DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº. 25.166.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas (folio 01): Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025 (folio 01), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas, en virtud del escrito de fecha diez (10) de julio de 2025, presentado por la ciudadana YAMILET TERAN HERNÁNDEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720, mediante el cual, solicita el decreto de una cautelar.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720 y suscribe diligencia consignando copia de libelo de demanda (folio 36)
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 43).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando: IMPROCEDENTE la medida cautelar de INNOMINADA solicitada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720. (folios 45 al 50).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, comparece la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, plenamente identificado en autos y presenta escrito ratificando la solicitud de medida cautelar innominada (folios 51 al 53)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la peticionante en el escrito de ratificacion de solicitud de medidas, que corre inserta a los folios 51 al 53 y sus vtos del presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
En atención al segundo grupo de Cautelares, es decir las denominadas innominadas, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al señalar que para su procedencia es necesaria presencia de dos condiciones fundamentales, a saber, "fumus boni iuris" y "periculum in mora". Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado Tribunal Supremo, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual, no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Establecido esto, debo acotar Ciudadana Juez, que en fecha 19 de mayo del año 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia definitiva en un procedimiento que por Acción Reivindicatoria intentaron las Ciudadanas YOHAILEN NAILET PINEDA SÁNCHEZ Y DANNA EILEEN CONTRERAS PINEDA, suficientemente identificadas en dicha sentencia y en el presente procedimiento quienes fueron ex esposa e hija de quien en vida fue mi pareja estable de hecho, ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, tal cual lo relato en mi escrito primario, en virtud de dicha sentencia se me ordena hacer entrega de forma inmediata el inmueble situado en el piso 4 del Edificio residencias Ceiba de conjunto residencial Piedra Pintada, el cual constituye mi único hogar, cabe destacar Ciudadana Juez, que dicho inmueble pertenecía a quien fue mi pareja por más de seis (6) años de manera ininterrumpida y del cual yo conjuntamente con su hija, somos herederas, por lo que dicha entrega es a todas luces es improcedente, por tal razón es que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar una medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y cuyo cumplimiento voluntario fue notificado en fecha 19 de septiembre de junio (sic) del presente año. Ciudadana Juez, si bien es cierto, la medida solicitada, entra dentro de la categoria de las medidas innominadas, por cuanto constituye una medida judicial no prevista específicamente en la ley, la cual busca detener temporalmente la ejecución de una decisión ya dictada, cuando existe ujn riesgo inminente de que el fallo final se torne inutil debido a la demora o imposiblidad de su cumplimiento. Esta medida se solicita cuando se cumplen los requisitos generales de las medidas cautelares, como la existencia de un peligro en mora (periculum in mora) y la apariencia de buien derecho (fumus boni iuris), asimismo, el paragrafo primero del articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra parte ("periculum in mora especifico"); por lo tanto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del "fumus boni iuris" y del "periculum in mora", pero recordando que en el caso de las medidas innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de dificil reparación al derecho de la otra ("periculum in mora especifico"). En el presente caso, Ciudadana Juez, es más que necesario que sea está "Decretada" para asegurar la efectividad de la tutela judicial, implicando la paralización temporal de la ejecución de una decisión judicial mientras se resuelve el caso, fundamentándose la misma en evitar daños irreparables a mi persona durante el proceso, por cuanto tendría no solo que desalojar mi único hogar, no teniendo otro sitio donde vivir, sino también, produciria un daño irreparable en mi patrimonio, ya que las intenciones de la hija de quien fue mi pareja, son las de vender de forma inmediata el inmueble, porque asi lo ha manifestado ella a viva voz y lo ha reconocido su abogado.
Por consiguiente Ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia, de conformidad con lo comprendido en los artículos 585 en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia también con la Jurisprudencia y reiterada y pacífica de nuestro máximo tribunal, siendo una de estas la dictada por la Sala Constitucional, quien en decisión del 04 de abril del año 2000, en la acción de Amparo Constitucional (caso Maira Lugo, vs Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), el Magistrado Ivan Rincón Urdaneta,…omissis…Pido se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada su ejecucion voluntaria en fecha 19 de septiembre de 2025, en virtud de la cual se me ordena hacer entrega inmediato a a la Hija y ex esposa de mi concubino el inmueble el cual habito y que constituye mi único hogar, por cuanto se llenan los siguientes extremos.FUMUS BONI IURIS (Verosimilitud del Derecho)
Requisito que refiere a la existencia de una apariencia de buen derecho, es decir, que la parte solicitante presente elementos que hagan presumir la existencia del derecho que reclama. Siendo que no es necesario probar el derecho de manera definitiva, sino demostrar una probabilidad razonable de su existencia, en tal sentido, Ciudadana Juez, basta que usted analice a primer face, todos los elementos probatorios que acompaña mi solicitud de unión estable de hecho, la cual riela en el cuaderno principal, para que observe que existe una presunción de Derecho la cual será declarada una vez culmine el presente procedimiento con Sentencia definitiva, declarando, que si soy o fui pareja del Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, entre estas tenemos la constancia de residencia y el justificativo de testigos.PERICULUM IN MORA (Peligro en la Mora)
Este requisito implica que existe un riesgo de que, mientras dure el proceso, la parte contraria pueda realizar actos que dificulten o hagan imposible la ejecución del fallo judicial que se dicte. Es decir, se busca evitar que el transcurso del tiempo perjudique la eficacia de la tutela judicial solicitada, en este sentido dicho requisito lo encontramos cubierto por la Sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada su ejecucion en fecha 19 de septiembre del presente año y cuya suspensión se solicita, la cual se acompaña en copia simple marcada con la letra "A" y que de ejecutarse traería consigo la perdida de mi único hogar, por cuanto yo habito en dicho inmueble desde hace más de seis (6) años, siendo que virtud de dicha sentencia, se me obliga, gracias a un juicio en el cual se ocultó la verdad, a entregar el inmueble que fue propiedad de quien fue mi pareja de hecho por más de seis (6) años de manera ininterrumpida, Ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-7.170.266, por consiguiente Ciudadano Juridicente, por estar dados los extremos de la tutela cautelar innominada:Y por ultimo, se cumple perfectamente con el requisito señalado por la jurisprudencia, el cual es que: DEBE EXISTIR UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR UN DAÑO DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA"periculum in mora especifico")Esta se comprueba con la solicitud del cumplimiento voluntario, acordada la misma en fecha 18 de Septiembre y notificándome de ella el 19 de septiembre, ambas fechas del 2025, y que se acompañan conjuntamente marcadas "A" y "B", en esta se me ordena hacer entrega del inmueble situado en el piso del Edificio residencias Ceiba de conjunto Residencial Piedra Pintada dentro de un lapso de tres (3) días de Despacho, del cual debo recalcar nuevamente Ciudadana Juez, que este constituye mi único hogar, el cual he habitado con quien fue mi pareja por más de seis (6) años de manera ininterrumpida y por haber pertenecido a este, soy yo conjuntamente con su hija, herederas, aunado a esto las declaraciones realizadas a conocidos tanto por la hija de mi difunta pareja, como por su madre y su apoderado, de que dicho inmueble seria vendido a la brevedad, por lo que de entregar dicho in mueble, me seria muy dificil acceder a la cuota parte que me pertenece por Ley.
Por todas esats razones, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de pedir se decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS sobre la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada su ejecucion en fecha 19 de septiembre del presente año.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medioAs de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace menester señalar, ello en virtud que estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada en un juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO lo establecido por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, mediante la cual interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, entre otras consideraciones, la Sala estableció:
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.(Subrayado del Tribunal)

La consideración expuesta en el fallo anteriormente transcrito, confiere al juez la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de concubinato, por el solo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y esto con la finalidad de preservar los bienes comunes.
Ahora bien, en cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo.
Así , el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 6 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expreso lo siguiente:
…Omissis…De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como, por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiere por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener. (Resaltado del tribunal)

Así las cosas, hay que señalar que el Juez de la causa no puede actuar arbitrariamente, es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes, dicho esto, se impone entonces para quien aquí suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el cuerpo del presente fallo, según el cual, él o la demandante deberán producir pruebas suficientes, no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados. Así se analiza.
Desde esta perspectiva, no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución, así, cuando la Sala Constitucional autorizó se decretaran las medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Esbozado lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida innominada consistente en:
Suspensión de Efectos sobre la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2025 y notificada su ejecucion en fecha 19 de septiembre del presente año

Consignando a tal efecto:
Copia Simple de sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente N° 16.174, llevado por ese Tribunal.
Copia de la diligencia suscrita en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por el abogado OMAR WALID HASSAN solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del año 2025 .
Boleta de Notificación librada por el Tribunal Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del estado Carabobo mediante la cual le informan ala ciudadana YAMILETH RTERAN HERNANDEZ que se ordeno el cumplimiento voluntario del fallo dictado por ese Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023.

Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida preventiva innominada solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva en el presente procedimiento pueda ser acordada debe la parte solicitante de la proteccion cautelar acreditar así sea presuntivamente la cualidad de ser comunes los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada o en su defecto la existencia de que los mismos pueden ser dilapidados, evidenciándose que en el caso de marras la parte accionante no consigna pruebas que sustenten de forma presuntiva que el bien sobre los cuales gravitaran las cautelas es comun, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión IMPROCEDENTE en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de INNOMINADA solicitada por la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116, parte demandante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO