REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ATLANTY,C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de diciembre de 1.975, bajo el N° 50, Tomo 16-C, y modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el veinte (20) de septiembre del año 2.018, registrada ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 04 de diciembre del 2.018, bajo el N° 62. Tomo 228-A
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°16.234
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO REPRESENTACIONES RODO C.A, inscrita por el ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte ( 20) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el N° 29 Tomo, 19-A modificada mediante Acta de Asamblea celebrada en fecha tres (03) de enero del dos mil diecisiete (2.017), quedando registrada en la misma Oficina de Registro, bajo el N°13, Tomo 111-A 314, del once (11) de julio de 2.017.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº. 25.230.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO –IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha treinta y uno (31) de julio 2025 (folio 38 y vto de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece el ciudadano BENIGNO BLANCO INCONGNITO, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A, antes identificada, asistido por el abogado, MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°16.234, y presentan escrito de solicitud de medida y consignando copias del libelo de demanda (folio 02 al 07).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 08 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte accionante en el libelo de demanda, el cual corre en copias en el presente cuaderno, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO bajo los siguientes argumentos:
Con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra suficientemente identificado ut supra. En efecto establece el artículo, lo siguientes, … omissis….Para mayor abundamiento traigo a colación una sentencia que hace referencia a la medida cautelar solicitada, el cual es del tenor siguiente, cito: "Y en cuanto al quebrantamiento del articulo 20 del código adjetivo civil, estima la Sala que el mismo no tenía aplicación en el sub iudice por cuanto no existe colisión alguna entre el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las disposiciones constitucionales que hagan preeminente la aplicación de las últimas, pues el referido artículo prevé que, dadas determinadas circunstancias diferentes a las exigidas por el Código de Procedimiento Civil y que evidenció la alzada cumplidas en el caso bajo decisión, "el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro...". (Sala de Casación Civil, Sentencia 1024 del 7 de septiembre de 2004, caso: Maria Teresa Gerardi de Diaz contra Elisenda Rodriguez Garcia). La misma Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000496, Exp: 16-693, de fecha: 19-07-2017, determinó lo siguiente, cito: "Ahora bien, el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denunciado por falsa aplicación, dispone lo siguiente:"... Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma arrendatario, si hubiere lugar a ello... La disposición especial anteriormente citada establece en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al que la pròrroga legal opera de pleno derecho, y autoriza al arrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la misma, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite." (negrilla nuestra). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto del 2.009. Exp. Nº 09-0444 (Amparo Constitucional), determinó lo siguiente: "Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos."... Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello" (Resaltado de la Sala). A renglón seguido señaló: " De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez "decretará" de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. Por último, la Sala dispuso: "Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantias constitucionales. Asimismo, se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide". (Fin de la cita). Por las razones de derecho antes esgrimidas y urgida una decisión en tal sentido, pido del Tribunal a su digno cargo decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, identificado Ut Supra

Seguidamente en el escrito de ratificación de medidas la parte demandada expone y solicita:
“…Primeramente y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual se encuentra suficientemente identificado ut supra. En efecto establece el artículo, lo siguientes, cito: Artículo 39.-"La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, DECRETARÁ el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello..."(Mayúscula y negrilla nuestra). De la interpretación literal del artículo transcrito, deja entrever que el legislador crea de manera imperativa la necesidad, si se quiere, de decretar la medida de secuestro, cuando es el caso de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término de prórroga legal, pues es determinante al señalar el precepto legal que (...) "...el Juez a solicitud del arrendador, DECRETARÁ el secuestro de la cosa arrendada. Al respecto traigo a colación un párrafo de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del tenor siguiente, cito: ""En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial). Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos: "...OMISSIS...De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez "decretará" de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión. Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales…. omissis…Por las razones antes expuestas solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado suficientemente identificado y cuyo documento de propiedad a nombre de DISTRIBUIDORA ATLANTY C.A., …”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
En este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, en la parte in fine le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar la medida cautelar solicitada, en consecuencia la presente solicitud de medida cautelar de secuestro debe ser decretada IMPROCEDENTE todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por el ciudadano BENIGNO BLANCO INCONGNITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.188.797, actuando en su carácter de presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA ATLANTY,C.A, empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Segundo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de diciembre de 1.975, bajo el N° 50, Tomo 16-C, y modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el veinte (20) de septiembre del año 2.018, registrada ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 04 de diciembre del 2.018, bajo el N° 62. Tomo 228-A, asistido por el abogado, MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°16.234.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO