REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTEB DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 33-A.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE PÉREZ y ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.655 y 142.125, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, para luego ser inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209, siendo su última modificación de fecha 07 de agosto de 2009, anotada por ante esa misma Oficina de Registro bajo el N° 13, Tomo 146-A e igualmente inscrita por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA bajo el N° 96, en la persona de su Gerente Regional, ciudadana SAMANTHA NATALIE LORENZO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.920.867.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHEL GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARÍA GABRIELA FARIAS FERMÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 318.824, 320.110 y 310.355, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 25.377
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de julio de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 33-A e incoa demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.,, en la persona de su Gerente Regional, ciudadana SAMANTHA NATALIE LORENZO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.920.867, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de julio de 2025, bajo el Nro. 25.377 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 279).
Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 280).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, plenamente identificado en autos, a los fines de presentar escrito (folio 281 al 284).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, este Tribunal admite la presente demanda y en consecuencia decreta la Intimación de la parte demandante de autos, librando Boleta de Intimación y compulsa (folio 285 al 287).
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 288 de la primera pieza) seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y la practica de la intimación de la parte demandada (folio 289 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de agosto de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregada a los autos Boleta de Intimación librada a la parte demandada dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la ciudadana SAMANTHA NATALY LORENZO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.920.867 (folios 290 al 291).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 33-A, parte demandante, y por otra parte, el abogado ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.824, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, para luego ser inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209, siendo su última modificación de fecha 07 de agosto de 2009, anotada por ante esa misma Oficina de Registro bajo el N° 13, Tomo 146-A e igualmente inscrita por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA bajo el N° 96 parte demandada, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 292 al 294 y vtos):
“… LAS PARTES por medio del presente documento manifestamos expresamente nuestra intención de ponerle fin al presente juicio y con tal objetivo, de conformidad con lo previsto en los articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.713y siguiente del Código Civil venezolano vigente, procedemos en este acto a celebrar una TRANSACCIÓN, la cual en efectos celebramos al suscribir este escrito, bajo los términos que a continuación exponemos: PRIMERO: LA DEMANDADA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado en la demanda que se tramita por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el expediente N° 25.377. En base al convenimiento hecho por LA DEMANDADA; LAS PARTES a los fines de terminar y extinguir el juicio iniciado y con ocasión a los efectos del convenimiento materializado, deciden darse reciprocas concesiones bajo el siguiente acuerdo de voluntades. SEGUNDO: LAS PARTES verifican que se encuentran plenamente facultados para suscribir la presente transacción; por parte del Apoderado de EL DEMANDANTE, por tener facultades según el poder conferido por la persona Jurídica accionante; y en relación a LA DEMANDADA, igualmente por facultad expresa dada a su apoderado en el documento poder que se anexa a este escrito transaccional. TERCERO: LA DEMANDADA propone pagar íntegramente la cantidad establecida y cuantificada en el libelo de la demanda Únicamente en Divisas; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 385.695,20); cantidad esta que solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a Bs. 64.294.083,016 a la Tasa de Cambio de Bs. 166.58, por unidad de dólar, con fecha valor del lunes 22 de septiembre de 2025, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario), indicador que publica el Banco Central de Venezuela; cantidad que se conforma por el monto total de las facturas aceptadas acompañadas al libelo en el presente expediente que son la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 308.556.16), cantidad esta que solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 51.399.285,13) a la Tasa de Cambio de Bs. 166.58, por unidad de dólar, con fecha valor del lunes 22 de septiembre de 2025, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario), indicador que publica el Banco Central de Venezuela; más la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 8.286.23), cantidad esta que solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.380.320.19), a la Tasa de Cambio de Bs. 166.58, por unidad de dólar, con fecha valor del lunes 22 de septiembre de 2025, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario), indicador que publica el Banco Central de Venezuela; por concepto de intereses de mora discriminados taxativamente en el libelo, más la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON CUATRO CENTESIMAS DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 77.139.04), cantidad esta que solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.849.821,28) a la Tasa de Cambio de Bs. 166.58 por unidad de dólar, con fecha valor del lunes 22 de septiembre de 2025, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario), indicador que publica el Banco Central de Venezuela; por concepto de honorarios profesionales correspondientes al 20% del monto demandado conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pago LA DEMANDADA propone realizarlo de la forma siguiente: Un pago inicial por la cantidad de La Cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 10.000.00), cantidad esta que solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.665.800.00), a la Tasa de Cambio de Bs. 166.58, por unidad de dólar, con fecha valor del lunes 22 de septiembre de 2025, según el Tipo de Cambio de Referencia Sistema de Mercado Cambiario), indicador que publica el Banco Central de Venezuela; contra la suscripción de este documento, sirviendo su firma como constancia de recibida conforme dicha cantidad; y el saldo deudor de dichas obligaciones, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DOS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 375.695,2) cantidad esta que solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.583.306,41), a la Tasa de Cambio de Bs. 166.58, por unidad de dólar, con fecha valor del lunes 22 de septiembre de 2025, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario), indicador que publica el Banco Central de Venezuela; serán pagados por LA DEMANDADA según el siguiente cronograma de pagos: TRECE (13) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U.S.$. 28.000.00), cantidad esta que solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Art. 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.664.240.00), a la Tasa de Cambio de Bs. 166.58, por unidad de dólar, con fecha valor del lunes 22 de septiembre de 2025, según el Tipo de Cambio de Referencia (Sistema de Mercado Cambiario), indicador que publica el Banco Central de Venezuela con vencimiento y exigible la primera de ellas el día 18 de Octubre 2.025 у así sucesivamente hasta el 18/10/2026. A excepción del pago que se realiza en este acto, por cada pago adicional que se reciba, EL DEMANDANTE deberá entregar una constancia de recepción de la cantidad pagada. CUARTO: Declaran LAS PARTES que, en virtud de esta transacción, no tendrán reclamaciones recíprocas que hacerse con motivo o como consecuencia de los hechos y circunstancias que generaron la controversias o disputas a que se contrae esta transacción, derivados de la acción judicial promovida, por lo que renuncian a las acciones y pretensiones que por daños y perjuicios tienen o pudieran llegar a tener. En todo caso, dichos daños quedan aquí transados. QUINTO: Se hace la expresa salvedad, de que el incumplimiento en el pago de una sola cuota de pago aquí establecida, en la fecha, oportunidad y forma prevista en este documento; hará exigible el saldo restante de las obligaciones aquí estipuladas y se tendrán las mismas, como de plazo vencido. SEXTA: EL DEMANDANTE manifiesta su aceptación sobre el cronograma fijo de los abonos que hace LA DEMANDADA para saldar la totalidad de la deuda a la que se contrae esta acción. SEPTIMA: LAS PARTES acuerdan como lugar para la recepción de los doce (12) primeros pagos que realizará LA DEMANDADA, la siguiente dirección: en las oficinas administrativas del "INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS C.A., ubicadas en la Urbanización Los Mangos, Av. Circunvalación, Valencia, estado Carabobo. El ultimo pago; es decir, el pago décimo tercero (13), se realizará en las instalaciones del Tribunal, donde se firmará el finiquito definitivo de esta transacción dando cuenta al tribunal, del cumplimiento total de los acuerdos contenidos en este documento. OCTAVA: LA DEMANDADA, declara bajo Fe de Juramento que el capital y recursos monetarios vinculados al presente contrato de transacción proceden de sus actividades lícitas relacionadas con el giro propio de su actividad comercial, los cuales pueden ser corroboradas por las autoridades competentes; igualmente LAS PARTES declaran que no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes valores o títulos producto de actividades ilícitas contempladas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en la Ley Orgánica de Drogas. NOVENA: Por último, tanto LAS PARTES dejamos constancia expresa de que no tenemos ninguna causal de recusación contra la ciudadana Juez que dirige este Tribunal; por tanto, renunciamos al derecho de recusarla. Y de manera expresa con el debido acatamiento le solicitamos que verificados que hayan sido el cumplimiento de los extremos legales y el cumplimiento de las obligaciones aquí contenidas; se sirva dictar el pronunciamiento respectivo a la homologación de la presente Transacción, revistiéndolo de autoridad y fuerza de Cosa Juzgada. Así mismo solicitamos al Tribunal conserve el Expediente en su archivo hasta tanto LAS PARTES den cuenta de haberse cumplido a cabalidad con las obligaciones que han asumido en este Acuerdo Transaccional…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 33-A, parte demandante, y por otra parte, el abogado ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.824, actuando con carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, para luego ser inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209, siendo su última modificación de fecha 07 de agosto de 2009, anotada por ante esa misma Oficina de Registro bajo el N° 13, Tomo 146-A e igualmente inscrita por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA bajo el N° 96 parte demandada, y presentan TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
De actas se corrobora que tanto el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS C.A., parte demandante, como el abogado ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.824, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., parte demandada, poseen plena capacidad para transigir de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las facultades conferidas en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica quinta de Valencia estado Carabobo en fecha veinte (20) de junio de 2025 inserto bajo el Nro 42, Tomo 101, Folios 151 al 153, y Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta de Caracas municipio Libertador en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023 inserto bajo el Nro 16, Tomo 69, Folios 61 al 63 (Folios 76 al 79 d y 295 al 297e pieza principal). Igualmente, se constata que el pago acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello.Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que la mencionada transacción no es contraria a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el abogado ARNALDO JOSE ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.125, actuando con carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2007, bajo el N° 49, Tomo 33-A parte demandante, y el abogado ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.824, actuando con carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, para luego ser inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209, siendo su última modificación de fecha 07 de agosto de 2009, anotada por ante esa misma Oficina de Registro bajo el N° 13, Tomo 146-A e igualmente inscrita por ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA bajo el N° 96 parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO