REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de septiembre de 2025
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JOSE TONITO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.786.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.840.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ SUAREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.536
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 24.657
DECISIÓN: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 07 de agosto del 2023, Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según consta del Oficio TSJ-CJ-N° 2202-2023, de esa misma fecha y juramentada por la Rectoría Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2023, según Acta 20-2023; me aboco al conocimiento de la presente causa a los fines legales consiguientes.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por el ciudadano HECTOR JOSE TONITO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.786.387 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.840, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.536, presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, la cual fue remitida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por declinatoria de competencia que hiciera el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, bajo el Nro. 24.657 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 37 de la Pieza Principal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre su competencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Se desprende de diligencia de fecha trece (13) de enero de 2020 que, la parte actora estima la presente pretensión de la siguiente manera:
…omissis…en cuanto a la estimación de lo pretendido a demandar en moneda de curso legal, por el monto de 45.000.000.00 cuarenta y cinco millones de Bolivares (sic) sujeta a tasa de interes (sic) vigente…omissis…

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE PRETENSIÓN POR LA CUANTÍA
Vista la demanda impetrada por el ciudadano HECTOR JOSE TONITO GUACHE, plenamente identificado en autos, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Respecto al punto de la competencia por la cuantía, el jurista patrio Humberto Cuenca, citando a Carnelutti en su obra Derecho Procesal Civil (2º Tomo. UCV, Ediciones de la Biblioteca. 1975), tesis acogida en jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha expresado:
No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado...omissis…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

En ese sentido, es importante traer a colación que en fecha 24 de octubre del año 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, emite una resolución identificada con el Nro. 2018-0013 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales; Se establece lo siguiente:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b)Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)”

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto como se indicó en líneas anteriores la demanda fue presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, este Tribunal debe seguir el procedimiento pertinente y calcular la cuantía en base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de presentar el libelo; la cual tenía un valor de cincuenta (50) bolívares según PROVIDENCIA N° SNAT/2019/00046, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, en este orden de ideas tomando en consideración la estimación de la demandan mediante diligencia por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.00), que al dividirla con el valor vigente para ese entonces de la Unidad Tributaria (50 Bs), da una equivalencia de NOVECIENTOS MIL (900.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, en ese sentido, la competencia le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la resolución ut supra mencionada. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la materia, se observa que el ciudadano HECTOR JOSE TONITO GUACHE, plenamente identificado, pretende cobro de Honorarios Profesionales Vía Intimación, por sus servicios ofrecidos, lo que atañe a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siendo este Tribunal competente. Así se constata.
Por último, en cuanto al territorio, se observa que las partes tienen su domicilio en el estado Carabobo, por lo tanto, este Tribunal es igualmente competente en razón del territorio. Así se verifica.
Con fundamento en lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye. -
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por la cuantía, la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INTIMACIÓN incoada por el ciudadano HECTOR JOSE TONITO GUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.786.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 254.840, contra el ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.703.536.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO