REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de septiembre del 2024
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LIANG QIHUA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.609.256, en representación del ciudadano CHEN ZHONGGUANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.801.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO JOSÉ MIGUEL AROCHA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.310.
PARTE DEMANDADA: JAIME JESÚS PAOLONE MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.276.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 25.409
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano LIANG QIHUA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.609.256, en representación del ciudadano CHEN ZHONGGUANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.801, asistido por el abogado JULIO JOSÉ MIGUEL AROCHA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.310, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha diez (10) de julio de 2025 se declara incompetente en razón del territorio y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2025, bajo el Nro. 25.409 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el libelo arguye:
… omissis… Acudo a usted, en oportunidad que se me presenta y de forma muy respetuosa, a los fines de DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR PARTE DEL CIUDADANO JAIME JESUS PAOLONE MOSQUEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.993.276, con domicilio en la Avenida Miranda, cruce con calle Silva distinguido con el numero N° 12-13 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes… omissis…se establece como domicilio procesal la Urbanización Tamanaco tercera etapa calle Carapa casa Nro R-12....

Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de 2025, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, y consecuencialmente declinó la competencia bajo los siguientes términos (folios 15 al 25 y sus vtos):
… omissis… Del análisis del asunto que precede; ha quedado establecido que se está en presencia de un asunto relativo a el Reconocimiento de un Documento Privado, planteado por el ciudadano el ciudadano Liang Qihua, extranjero. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.609.256, actuando en carácter de apoderado especial del ciudadano Chen Zhongguang, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801, en contra del ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.276, donde este despacho carece de competencia territorial y así se declara. Por los razonamientos que preceden y por cuanto la actuación que se tramita corresponde con la demanda por motivo de Reconocimiento en Contenido y Firma, donde se ha señalado en su cláusula SEXTA que el domicilio único, especial y excluyente, es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de este despacho, debe ser declarada la incompetencia por el territorio y declinarse al tribunal competente; y así expresamente se determinara en el dispositivo del presente fallo.…omissis…

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Vista la demanda impetrada por el ciudadano LIANG QIHUA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.609.256, en representación del ciudadano CHEN ZHONGGUANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.801, asistido por el abogado JULIO JOSÉ MIGUEL AROCHA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.310, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
A mayor abundamiento el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Se hace necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia; existiendo diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, en cuanto a la competencia Territorial, se hace necesario traer a colación los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.

No obstante el artículo 47 iusdem, preceptúa:
Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Subrayado del Tribunal).
Bajo este contexto se hace menester señalar que , la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que resulta en principio de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio procesal especial ante el cual podrán dilucidar las pretensiones derivadas del mismo.
Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que el ciudadano LIANG QIHUA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.609.256, en representación del ciudadano CHEN ZHONGGUANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.801, asistido por el abogado JULIO JOSÉ MIGUEL AROCHA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.310, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano JAIME JESUS PAOLONE MOSQUEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.993.276, señalando como domicilio procesal del demandado la Avenida Miranda, cruce con calle Silva distinguido con el numero N° 12-13 del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Bajo este contexto resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló lo que ha continuacion se transcribe:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
En el caso de autos, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, declaró su incompetencia territorial motivado a la existencia de una clausula en el documento privado objeto de reconocimiento donde las partes, eligieron un domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados del presunto contrato suscrito, sin embargo, tal y como se indicó en líneas anteriores, este tipo de juicios de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA cumplen una función declarativa, es decir, no se entra a conocer sobre el fondo o legalidad de las concesiones o derechos que fueron acordado entre las partes, a tal efecto, resulta necesario traer a colación lo asentado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de 2025, en el expediente N° AA20-C-2024-000653, donde señaló la distinción en cuanto al pronunciamiento o validez sobre lo contenido en el contrato que se pretende tener como cierto por ambas partes, a través del juicio de contenido y firma y sobre el pronunciamiento de fondo del mismo, que es del siguiente tenor:
“…omissis…De la transcripción precedente, esta Sala observa que el tribunal de alzada enfatiza la distinción entre la acción de reconocimiento de contenido y firma - el debate se centra en la autenticidad del documento-, y las acciones de nulidad o cumplimiento de contrato -se discute la validez y el alcance del contrato-. Por lo tanto, considera que la alegada usura no es un argumento válido para declarar inadmisible la demanda de reconocimiento.
En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.
Por lo tanto, la discusión sobre la licitud de la causa (es decir, la legalidad de los intereses) no es relevante para este tipo de juicio.
…omissis… 
Como consecuencia de todo lo anterior, tanto el artículo 1.141 del Código Civil como el artículo 58 de la Ley de Precios Justos se refieren a la validez del contrato y a la existencia de usura, respectivamente. Sin embargo, el juicio de reconocimiento de contenido y firma no tiene por objeto analizar estos aspectos, sino únicamente determinar la autenticidad del documento. Por lo tanto, estos artículos no son aplicables en este caso específico. Por lo tanto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide… omissis…”
A mayor abundamiento sobre el alcance del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el cual cumple una función meramente declarativa sobre la validez entre las partes del documento en cuestión, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de 2023, en el expediente N° AA20-C-2022-000565, declaró:
…omissis…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…omissis…
Así las cosas en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que las partes eligieron un domicilio especial exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados del presunto contrato suscrito, conformen a los fundamentos antes señalados, los juicios de reconocimiento de contenido y firma, cumplen un efecto declarativo, y la decisión definitiva que llegue a haber, tendrá un alcance solo a los efectos de la validez y reconocimiento del documento suscrito entre las partes del juicio, es decir, no se toma en consideración, la legalidad o conducencia de lo convenido y plasmado en el referido documento, por lo que, mal podría tomarse en consideración lo pactado en este, en lo que refiere al domicilio especial para la tramitación de la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma por lo que, a los fines de determinar la competencia territorial en este juicio, se seguirá por las formas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, del cual, siendo la presente una acción inherente a un derecho personal, resulta necesario hacer especial mención del artículo 40 del Código Adjetivo Civil, que establece que la demanda deberá proponerse ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, evidenciándose que la parte actora señala como domicilio del demandado, la Avenida Miranda, cruce con calle Silva distinguido con el numero N° 12-13 del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, resultando en consecuencia a todas luces competente el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, para conocer sustanciar y decidir el mismo. Así se declara.
Establecido lo anterior y en el mismo hilo argumentativo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto). 
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia, el territorio  y cuantía son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, siendo de igual manera deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por el territorio, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NO acepta la competencia que fuera declinada, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y considera que el caso de marras lo debe conocer un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que corresponda según distribución de causas; en virtud de lo antes explanado, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia.
Asimismo, por cuanto se observa que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo quien declinó y este, se encuentran en diferentes Circunscripciones Judiciales, no cuentan con un Juzgado Superior en común en lo que se refiere a la competencia por el territorio, por lo cual, resulta menester traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha cinco (5) días del mes de agosto de 2014, en expediente N° AA20-C-2014-000420, que es del siguiente tenor:
…omissis…Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva patria, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción…”.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso in comento, se observa que los tribunales en conflicto no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por lo que, no tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, determinar el juzgado competente para conocer el presente juicio.
Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el conflicto suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, para ello es menester indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, número 39.483, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:
“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4.   Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala observa, en el sub iudice que los tribunales en conflicto son, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los cuales no pertenecen a la misma Circunscripción Judicial, por tal motivo, al tratarse de dos tribunales con materia atribuible a esta Sala y por tener esta atribuida dicha competencia a nivel nacional, le corresponde en el orden jerárquico conocer el conflicto de competencia suscitado en el caso concreto, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia N° 294, dictada en la presente causa, de fecha 30 de abril de 2014. Así se decide…omissis…
En este orden de ideas, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia y no habiendo superior en común, ordena remitir las presentes actuaciones a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por tener esta, primeramente competencia a nivel nacional, así como de la materia afín a la cual se atañe este asunto, en atención a lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano LIANG QIHUA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.609.256, en representación del ciudadano CHEN ZHONGGUANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.276.801, asistido por el abogado JULIO JOSÉ MIGUEL AROCHA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.310.
2.SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para tramitar este asunto un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que corresponda según distribución de causas, en consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
3.TERCERO: SE ORDENA remitir a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad.
4.CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO