REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.774.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.235, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.470.185
MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: Nº. 25.387.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO Y MEDIDA INNOMINADA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha siete (07) de agosto 2025 (folio 21 y vto de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha trece (13) de agosto de 2025, comparece el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, y suscribe diligencia ratificando la solicitud de medidas y consigna copias del libelo de demanda e instrumentales (folio 02 del presente cuaderno e medidas).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 19 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte accionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO Y MEDIDAS INNOMINADAS bajo los siguientes argumentos:
“…Ciudadano juez, existe un riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo toda vez que HAN PASADO MÁS DE DOS (02) AÑOS y la accionada NO HA PAGADO NADA, por ende no se observa ninguna intención de pago de la misma, no tiene voluntad para pagar, no quiere pagar, por ende se podría insolvente fraudulentamente para no hacerlo (para no pagar) y en caso de hacerlo (insolventarse) quien suscribe NO PODRA EJECUTAR LA PRESENTE DEMANDA. Quedando de ese modo ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional y al derecho de propiedad eiusdem, siendo este el periculum in mora.
En relación al fumus bonis iuris u olor al buen derecho, anexo se encuentra, marcados con los números "1" y "2", en el primero se aprecia el reconocimiento de la deuda y el segundo, el inmueble que se compró con el dinero que le presté, siendo estos un medio de prueba medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es evidente el daño causado y está debidamente acreditado, están llenos los dos extremos legales para decretar las medidas cautelares solicito respetuosamente decrete LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble con las siguientes características:
Un (01) inmueble constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y Profesional Reda Building, ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, número cívico, 119-60, parcela 09, manzana "U" en la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el N°: TA-P7-OF14 situada en el piso 7 de la Torre "A" del mencionado Centro Comercial Profesional, con un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (58,56 Mts2) y consta con las siguientes dependencias: un (01) baño con cerámica y porcelana en pisos y paredes respectivamente, equipado con un (01) lavamanos y (01) W.C, un ducto de servicio para extracción forzada de aire y de paso de tubería y (01) puesto de estacionamiento signado con el número 248 y otro adicional signado con el número 269, ambos ubicados en la PLANTA TERCER NIVEL DE LA TORRE "C", siendo los siguientes linderos: NORESTE: Con la oficina TA-P07-OF13; SURESTE: Con la fachada sureste del edificio. NOROESTE: Con el área de acceso al núcleo de los ascensores triples o hall de ascensores. SUROESTE: Con la oficina TA-P07-OF12. Los linderos del puesto de estacionamiento signado con el numero 248 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 249. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 247. ESTE: Con la fachada este del edificio, OESTE: Con el área de circulación automotriz y los linderos del puesto de estacionamiento 269 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 270. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 268. ESTE: Con la rampa de acceso de la Planta Tercer Nivel a la Planta Cuatro Nivel o Nivel 11.575. OESTE: Con el área de circulación automotriz. El documento de condominio se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Junio de 1995, bajo el N°: 38, folios 01 al 67, tomo 54, del Protocolo Primero y posteriormente modificado en documento registrado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 09 de Octubre de 1995, bajo el número 06, folios 01 al 13, tomo 06 del Protocolo Primero. Según el mencionado documento a la oficina objeto de esta compra, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones derivados del condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DIEZ MILECIMAS POR CIENTO (0,9163%) y a cada uno de los puestos de estacionamiento la cantidad de CERO ENTERO CON DOS MIL OCHCIENTOS NUEVE DIEZ MILECIMAS POR CIENTO (0,2809%), en los contributos de la Torre "C". El mencionado inmueble es de mi propiedad tal como consta en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 2023.2836, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 312.7.9.6.39206, correspondiente al folio Real del año 2023, de fecha 21 de diciembre del 2023. …
En este sentido en aras de que se preserven las garantías constitucionales del accionante y garantizar las resultas del juicio, solicito el EMBARGO PROVISIONAL de bienes muebles de que sean de la propiedad de la accionada como lo es el siguiente vehículo: Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF; AÑO MODELO: 2009; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO: AA296OD; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E597800718; SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E597800718; SERIAL DEL MOTOR: IZZ3160508; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E597800718; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1250; CAP. CARGA: 385 KGS; SERVICIO: PRIVADO. El antes descrito vehículo le pertenece a la accionada, tal como consta en el documento que reposa ante la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo, bajo el Nro: 41, tomo: 26, de fecha 08 de Junio del 2023, anexo marcado con el número "3".
Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también denominado Periculum in mora, por cuanto desde la fecha en que RECONOCIO LA DEUDA Y NO HA PAGADO NI TENIDO SIQUIERA LA INTENCIÓN DE ABONAR ALGO A LA DEUDA por ende partiendo de esa misma conducta no querrán cumplir el mandamiento de la sentencia definitiva.
En relación al fummus bonis iuris o ese olor a buen derecho que se reclama, el cual no es más que esa presunción grave del derecho que se reclama, donde anexo al presente escrito libelar una prueba documental marcada con el número "1", que acredita que la accionada RECONOCIO LA DEUDA, y el anexo marcado con el número "3", acredita la propiedad e identificación plena del bien mueble a embargar, de manera que es evidente que constituye una presunción grave del derecho que se está reclamando en este acto, cumpliendo así con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del CPC aun cuando el artículo 646 eiusdem no los solicita, por lo que pido respetuosamente que DECRETE DICHO EMBARGO, por lo que solicito que se sirva de fijar fecha para su ejecución … Bien, de lo antes expuesto se aprecia que aparte de las medidas cautelares nominadas, están las innominadas, que aparte de exigir el fummus bonis iuris y el periculum in mora, también debe acreditarse el periculum in damni, que no es otra cosa que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como el presente caso, que la demandada adquirió el mencionado inmueble con mi dinero y a la fecha NO HA PAGADO, y precisamente por eso existe fundado temor en que me reparen el daño causado y sigan causando lesiones graves al patrimonio de mis representados, por ello solicito a este honorable tribunal que se sirva de:
Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que NO PERMITA VENTA DE VEHICULOS, NI ACCIONES DE EMPRESAS DONDE LA DEMANDADA SEA ACCIONISTAS, NI INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, en aras que reparen el daño causado…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de las medidas solicitadas, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).
Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, en la presente demanda por INTIMACIÓN, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO y MEDIDAS INNOMINADAS consignando a tal efecto:
1.Documento privado suscrito entre la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.470.185, y el referido ciudadano FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 18.774.733.
2.Documento de Compra Venta protocolizado ante Registro Público del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2023.2836, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.39206, correspondiente al libro de folio real 2023 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, del cual se desprende la compra realizada por la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES, de inmueble constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y profesional Reda Building ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, numero civico 119-60 parcela 09, manzana U en la parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el Nro TA-P7-OF14, piso 7, torre A.
3.Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica sexta de valencia del estado Craabobo, inserto bajo el Nro 41, tomo 26, folios 164 al 167 de fecha ocho 808) de junio de 2023, del cual se desprende la compra realizada por la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES, de un vehículo.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el articulo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
Así las cosas, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que los hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida innominada consistente en:
Oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que NO PERMITA VENTA DE VEHICULOS, NI ACCIONES DE EMPRESAS DONDE LA DEMANDADA SEA ACCIONISTAS, NI INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, en aras que reparen el daño causado.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que la parte accionante fundamenta el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
existe un riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo toda vez que HAN PASADO MÁS DE DOS (02) AÑOS y la accionada NO HA PAGADO NADA, por ende no se observa ninguna intención de pago de la misma, no tiene voluntad para pagar, no quiere pagar, por ende se podría insolvente fraudulentamente para no hacerlo (para no pagar) y en caso de hacerlo (insolventarse) quien suscribe NO PODRA EJECUTAR LA PRESENTE DEMANDA. Quedando de ese modo ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional y al derecho de propiedad eiusdem, siendo este el periculum in mora.
En relación al fumus bonis iuris u olor al buen derecho, anexo se encuentra, marcados con los números "1" y "2", en el primero se aprecia el reconocimiento de la deuda y el segundo, el inmueble que se compró con el dinero que le presté, siendo estos un medio de prueba medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es evidente el daño causado y está debidamente acreditado, están llenos los dos extremos legales para decretar las medidas cautelares
Por su parte respecto al periculum in damni señala:
... omissis... de lo antes expuesto se aprecia que aparte de las medidas cautelares nominadas, están las innominadas, que aparte de exigir el fummus bonis iuris y el periculum in mora, también debe acreditarse el periculum in damni, que no es otra cosa que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, como el presente caso, que la demandada adquirió el mencionado inmueble con mi dinero y a la fecha NO HA PAGADO, y precisamente por eso existe fundado temor en que me reparen el daño causado y sigan causando lesiones graves al patrimonio de mis representados
En este punto y frente a los alegatos argüidos por la parte demandante se hace se hace necesario reafirmar que la simple alegación de una petición de medida preventiva no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en la ley.
Todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014) (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, es necesario señalar que, si bien es cierto la ley establece el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva en el presente procedimiento pueda ser acordada debe cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto someterse a los requisito establecidos en en los articulo 585 y 588 eiusdem, es decir realizar una verdadera y real justificación conforme lo disponen las normativas legales vigentes ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en consecuencia en el caso de marras la parte solicitante de la protección cautelar, no acompaña las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, pese a que este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2025 en la parte in fine se le insto a consignar todas aquellas documentales que estimare pertinente para ser agregadas a este cuaderno, no siendo posible a esta Juzgadora inferir o deducir hechos que no consten en el expediente, todo ello conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada tal pretensión IMPROCEDENTE en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO Y MEDIDA INNOMINADA solicitada por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.235, actuando en nombre propio y representación.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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