REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de septiembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA y LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.969 y 233.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADASOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A.: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.277.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO: JOSE BENITO PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737, 311.532 y 109.724 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, de fecha doce (12) de agosto de 2025, que cursa a los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97) y sus vtos, con anexos de los folios noventa y ocho (98) al ciento setenta y siete (177), todos de la III Pieza Principal, presentado por el abogado BERARDO ALFONDO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.532, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.614.030, con motivo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante, inserta a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos (200) de la III Pieza Principal.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Señala la parte promovente: “…Invoco el mérito favorable que se desprende de autos a favor de mis representados, especialmente la de los documentos que corren insertos al presente expediente que acompañan el escrito libelar. Asimismo, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, invoco el mérito favorable que se desprende a favor de mi representado de todos y cada uno de los documentos, declaraciones, presentados por los demandantes y demandados a lo largo de este proceso, en los cuales nos apoyamos para fundamentar nuestros alegatos…”. Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
CAPITULO II, DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
La parte co-demandada arguye: “…Ratifico, reproduzco, opongo y hago valer con todos sus efectos procesales los siguientes documentos:… 1. Reproduzco, opongo y hago valer el documento de compra venta del inmueble constituido por un terreno debidamente identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio de Valencia del estado Carabobo en fecha 22 de Septiembre del 2020 quedando registrado bajo el Nro. 2020.746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.30698 y correspondiente al libro de folio real del año 2020, …
Con relación a este medio probatorio se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: “…Asi en cuanto a, los medios de pruebas promovidos, tenemos que:… 1- Documento contentivo de la aparente Compra-Venta del bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S. A., ya identificada, constituido por un terreno cercado cuya nomenclatura es 121-38, ubicado en la Urbanización Kerdell y avenida del mismo nombre, en la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya fotocopia previamente certificada se consigno con la demanda por ser su sustento principal más no único y cuya declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, es la pretensión principal de la demanda que incoamos Que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio, según se establece en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose pedido también la declaratoria de nulidad de su protocolización, efectuada por parte del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2.020, bajo el Nº2020-746, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°312.7.9.6.30698… Visto que, precisamente lo que está en discusión es la validez del acto jurídico alli expresado, debido a la ilicitud del objeto y causa del mismo, a su vez, por la inexistencia del consentimiento de la única y legitima propietaria de ese bien inmueble. para venderlo, debido al artificio empleado; o sea, el acta de asamblea de accionistas falsa, utilizada para suplantar a la persona legitimada para dar el consentimiento y vender, actuando en tal condición y en nombre de la propietaria... omissis..
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandante al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y tampoco establece los fundamentos en los cuales la basa dicha oposición en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba,en este sentido, se verifica que tal documental mencionada y ratificada por la parte co-demandada en el referido escrito, cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
La parte co-demandada promueve: “Reproduzco, opongo y hago valer el expediente Nro. 26.972 expedido en copias certificadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se ventiló el juicio por nulidad de acta de asamblea celebrada en la sociedad de comercio INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. S.A. intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LLAVAYU, C.A contra INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A.,dicho expediente riela inserto en el cuaderno de fraude procesal de la presente causa... omissis...
Con relación a este medio probatorio se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: La parte co-demandada de autos, en la incidencia aperturada, por el tribunal relacionada con la denuncia maliciosa formulada por el codemandado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, del supuesto fraude procesal y la colusión, lo que negamos de plano, solicitó la obtención de esa copia certificada mediante la prueba de Informes, la cual fue admitida y ya está agregada al cuademo correspondiente, sin que la instancia judicial haya emitido pronunciamiento alguno en cuanto a lo planteado, hasta este momento… Pero, lo que claramente se evidencia de ese expediente, es que se ejerció la acción prevista en el Articulo 1.346 del Código Civil, ante la autoridad jurisdiccional competente y atendiendo a los criterios que claramente han sido establecidos en cuanto a ello, tanto por la Sala de Casación Civil y la Constitucional, de fechas recientes; para que, previa la verificación de los graves vicios de nulidad absoluta de la pseudo acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S. A., no efectuada por ellos, el ente judicial asi lo declarara…
Observa esta Juzgadora que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden a la valoración del medio probatorio, lo cual es tarea del Juez en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la oposición formulada en este sentido, se verifica que tal documental mencionada y ratificada por la parte co-demandada en el referido escrito, cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
La parte co-demandada arguye: Reproduzco, opongo y hago valer las actuaciones consignadas por esta representación consistentes en C1-2021-358292 llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio, con la cual se pretende probar la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe ser resuelta en un proceso distinto y que tiene relación directa con el presente juicio civil en consecuencia lo que alli suceda tendrá incidencia directa en las resultas del juicio… 4. Reproduzco, opongo y hago valer las actuaciones consignadas por esta representación consistentes en el expediente Nro. MP-20702-2021 una investigación activa y en curso Ilevada a cabo por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales rielan insertas en la pieza principal del presente juicio, con la cual se pretende probar la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe ser resuelta en un proceso distinto y que tiene relación directa con el presente juicio civil en consecuencia lo que allí suceda tendrá incidencia directa en las resultas del juicio… 5. Reproduzco, opongo y hago valer documento consistente en copia simple de respuesta del Ministerio Publico a la solicitud intentada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la circunscripción procesal del estado Cojedes identificada con la nomenclatura MP.273011-22, documento que fue traído a los autos del expediente por el codemandado JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ. Con esta documental se pretende probar la existencia de una cuestión perjudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, lo cual aunado al hecho de que ya existe una investigación abierta en la Fiscalía Undécima del estado Carabobo y en el Tribunal Sexto de Control de estado Carabobo. Es claro que no solo hay una cuestión perjudicial, si no que hay dos las cuales evidentemente tienen relación directa con nuestro caso en cuestión y la decisión de cada una de ellas va a incidir en las resultas el juicio…
Con relación a estos medios probatorios se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: ... omissis... Éste medio de prueba fue impugnado, en la oportunidad legal correspondiente, por esta representación judicial de la parte demandante, al tratarse de una copia simple y conforme se prevé en el Articulo 429 CPC, por tanto, al no haber consignado o promovido, en esta oportunidad su original o copia certificada, perdió todo valor probatorio… Además habiéndose pronunciado ya el ente judicial competente, declarando Sin Lugar esa cuestión previa opuesta, cualquier alegación al respecto, resulta completamente EXTEMPORÁNEA e INOFICIOSA... omissis...Copia simple de actuaciones consignadas por el codemandado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, que alude se corresponden al expediente MP-20702-2021, llevado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una investigación ciertamente activa, intentando sustentar la cuestión previa de prejudicialidad, aducida por el codemandado-promovente La representación judicial del codemandado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, no consigno ninguna actuación relacionada con la investigación que adelanta la Fiscalia del Ministerio Público, en el asunto MP-20702-21, tampoco la anexő a su escrito de promoción de pruebas consignado en esta oportunidad, lo que la hace, improcedente e inexistente, al adolecer por completo del sustento probatorio documental debido... omissis...Copia simple del Oficio N°09-FS-0-2692-2024 de fecha 20 de septiembre de 2.024, que contiene la respuesta que le da la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a la solicitud de copia certificada de la denuncia que interpuso el codemandado JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esa misma Circunscripción Judicial, a la cual se le asignó el N°273011-2022… Medio de prueba éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, primeramente, impugnamos porque se trata de una copia simple… Que ha sido promovido con el fin de aludir que habria otro procedimiento en curso vinculado al de autos, por ende la existencia de otra cuestión previa de prejudicialidad, más deficiente y precaria aún, porque adolece en todo sentido de sustento fáctico y juridico alguno; visto que se trata apenas de una denuncia y la apertura de una investigación, en contra de un desconocido además.
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandante al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y tampoco establece los fundamentos en los cuales la basa dicha oposición en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba,en este sentido, se verifica que tal documental mencionada y ratificada por la parte co-demandada en el referido escrito, cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Expone el promovente: Reproduzco, opongo y hago valer copias simples de correo electrónico cruzados entre transcripciones@consolitex.org como remitente y como destinatarios las direcciones de correos mademarca5@gmail.com y joselrondona@gmail.com, esta documental tiene el objetivo de demostrar que la inmobiliaria contratada por el ciudadano JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ en representación de su mandante INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. SA, donde CONSOLITEX.® solicitó una serie de recaudos para comenzar con la promoción del inmueble que fue dado en venta a mi representado mediante el documento que hoy pretende la parte actora sea declarada su nulidad, dicha documental es promovida por esta representación al presente escrito marcada con la letra "A" y que será ratificado en la prueba testimonial por el tercero conforme al Art. 431… 18. Reproduzco, opongo y hago valer copia simple de correos electrónicos cruzados entre mi representado el ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO con correo electrónico davidcastillo_mil@hotmail.com correo (destinatario) y electrónico manejado por protocolizacion@consolitex.org (remitente) INVERSIONES VOLGA, S.A. antes identificada, quien es la propietaria de la marca Consolitex®, empresa de intermediación inmobiliaria contratada por el representante de la parte actora, correo de fecha 25 de junio de 2020 donde se le solicita una serie de recaudos para cumplir con la protocolización del inmueble objeto del contrato de venta del cual hoy la actora solicita su nulidad, y evitar contratiempos en la negociación respectiva, lo cual evidencia que la negociación realizada por mi representado fue una negociación completamente limpia, y que además el trabajo realizado por la inmobiliaria fue sumamente profesional al mantener comunicación efectiva con las partes en el negocio, cumpliendo con la exigencia de documentos a cada uno de los involucrados con el fin de garantizar la seguridad juridica en la negociación y de esta forma lograr la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Público respectivo. 19. Reproduzco, opongo y hago valer copia simple de correos electrónicos cruzados en fecha 24 de junio de 2020 entre protocolización@consolitex.org (remitente) cuenta de correo electrónica manejada por INVERSIONES VOLGA, S.A. antes identificada, quien es la autorizada para el uso y la explotación de la marca Consolitex®, empresa de intermediación inmobiliaria contratada por el representante de la parte actora; y mademarca5@gmail.com; joselrondona25@gmail.com, que fueron los correos electrónicos suministrados por el representante de la parte actora INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., con esta documental se puede evidenciar que la empresa de corretaje inmobiliario mencionada solicita una serie de recaudos a la sociedad mercantil accionante, quien fue la vendedora del inmueble dado en venta a mi representado, para asi dar cumplimiento al documento de opción a compra suscrito entre INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. y mi representado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, que tuvo por objeto opcionar el inmueble constituido por un terreno debidamese identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell, inmueble también objeto del documento de venta del cual la accionante solicita nulidad, l
Con relación a estos medios probatorios se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: tratándose de supuestos correos electrónicos, cruzados, debian ser promovidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 396 y el Titulo II, Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se cumplió; y en tal sentido, es ilegal, por lo que vålidamente nos oponemos a su admisión como medio de prueba en este proceso, solicitándole por tanto a este Juzgado, que to declare desestimado o desechado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 398 CPC.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
El articulo anteriormente transcrito, consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, otorgándose a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone el único aparte del referido artículo que el juez debe señalar la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que dicho medio de prueba no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales. (Vid Sentencia Nro 637, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de octubre de 2023)
En este sentido, por cuanto el referido medio probatorio, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia y en atención al criterio sostenido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico y a tal efecto el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; bajo este contexto este Tribunal designa como Experto Técnico para la verificación de los referidos mensajes de correo electrónico a la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN MONCERRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.146.108, Ingeniero en Informática, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 11: 00 am, a los fines de prestar sus conocimientos técnicos y prácticos a este Tribunal para revisar la credibilidad e idoneidad de la prueba Libre de Mensajes de correo electronico, previa juramentación de ley, quedando emplazadas las partes para el referido acto a los fines de ejercer el control de la prueba, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición efectuada. Así se establece.
Expone el promovente:Reproduzco, opongo y hago valer copia de ficha general del inmueble Nro. T000095, la cual evidencia que el inmueble fue publicado y promocionado para su venta por parte de la referida empresa de intermediación inmobiliaria CONSOLITEX®, la cual se promueve en este acto marcada con la letra "B", el cual será ratificado por el tercero en el momento oportuno de acuerdo a nuestra norma adjetiva civil… 8. Reproduzco, opongo y hago valer documento de mandato de fecha 8 de junio del 2020 celebrado por INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. SA representada por JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ e INVERSIONES VOLGA, SA, sociedad de comercio que maneja la marca registrada CONSOLITEX.. Esta documental tiene el objeto de probar que la sociedad de comercio demandante otorgo mandato a la precitada empresa inmobiliaria con el objetivo de que se encargara de la promoción y gestión de la futura venta del inmueble anteriormente descrito, como efectivamente sucedió, la mencionada documental se promueve anexa al presente escrito marcada con la letra "C" y que será ratificado en la prueba testimonial por el tercero conforme al Art. 431… 9. Reproduzco, opongo y hago valer documento de opción a compra-venta del inmueble constituido por un terreno debidamente identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell, contrato suscrito previa verificación por parte de la inmobiliaria y su equipo legal de la documentación de la propietaria y del inmueble que se daria en venta, con fecha de suscripción del 8 de junio del 2020. documental que evidencia las condiciones reales de la negociación entre la sociedad de comercio demandante y mi representado, dicha documental se acompaña marcada "D" al presente escrito de promoción de pruebas…Reproduzco, opongo y hago valer recibo de pago de fecha del 8 de junio del 2020 donde la empresa encargada de la intermediación inmobiliaria, promoción, gestión y venta del referido inmueble hace entrega a la demandante INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. SA la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 50.000,00) correspondientes al primer pago del precio de venta convenido, lo cual evidencia que mi representado si cumplió con su obligación de pagar el precio real de venta acordado por las partes, marcada "F" y será ratificada por el tercero del cual emana en su oportunidad de conformidad con el Art. 431 de Código de Procedimiento Civil… 13. Reproduzco, opongo y hago valer autorización de fecha 21 de septiembre de 2020 donde la demandante INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. SA representada por el codemandado JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ autoriza a mi representado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO a depositar el pago correspondiente al abono de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 40,000.00) que correspondia al restante del precio total de venta, dicho pago fue realizado a la cuenta Nro. 110000076346 AHORRO; del banco Banesco panamá, beneficiary: OVO CENTRO C.A; dirección: Calle Aquilino de la Guardia, Calle 47, Panamá, República de Panamá; Swift: Banspapa, la cual anexo marcada con la letra "G" al presente escrito de promoción de pruebas… 14. Reproduzco, opongo y hago valer comprobante de operación de transferencia exitosa de Banesco Panamá realizada a la cuenta Nro. 110000076346 del beneficiario OVO CENTRO C.A, dicha transferencia fue realizada por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 20,000.00), los cuales correspondían a la mitad del abono de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USS 40,000.00) que autorizo a pagar la demandante al beneficiario indicado; esta documental busca evidenciar que mi representado cumplió con el pago del restante del precio de venta convenido, ya que la otra mitad del referido abono fue pagada en dinero en efectivo como indicaremos posteriormente en el presente escrito. Documental que promuevo marcada con la letra "H"… 15. Reproduzco, opongo y hago valer recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 2020 donde se puede apreciar que mi representado en la mencionada fecha hizo entrega de la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 40,000.00), que correspondieron al pago del restante del precio de venta convenido por las partes y que fue pagado de la siguiente forma: La cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 20,000.00) mediante transferencia, identificada con la referencia FT20265VSMQRR, la cual consta en el comprobante de transferencia exitosa que se acompañó en el presente escrito marcada "H", y la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 20.000.00) en dinero en efectivo. Con esta documental se logra probar que mi representado pagó la totalidad del precio real de venta pactado por las partes tanto en el contrato de opción a compra como en el documento de compra venta definitiva, lo que evidencia a todas luces la buena fe con la que actuó mi representado cumpliendo asi con sus obligaciones como comprador. Prueba documental que promuevo al presente escrito marcado "I"…
Con relación a estos medios probatorios se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: Documento éste, que ni siquiera se anexó al escrito, el cual ya no podria incorporarse pues precluyó la oportunidad legalmente prevista para ello, en virtud de lo establecido en el artículo 392 CPC, y de permitirse, constituiria la alteración del orden procesal, con la violación del derecho a la defensa en igualdad de condiciones y del Principio de Legalidad… Copia simple del documento de mandato de fecha 8 de junio de 2.020, marcado "C", el cual aduce lo da por reproducido, opone y hace valer… Documento privado éste, que impugnamos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC, toda vez que es una copia simple… Tratándose de un medio de prueba, que se encuentra en las mismas circunstancias que los promovidos en los numerales 6 y 7 del escrito de promoción de pruebas, al cual estamos dando respuesta, en cuanto a lo pretendido por el demandante y su validación... omissis... Copia simple del documento de Opción a Compra-Venta del Inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR S. A, marcado "D", presuntamente suscritos por quienes alli se identificaron con los datos y nombres siguientes, JOSÉ LEONARDO RONDON AÑEZ, en su falsa condición de presidente de nuestra representada y como titular de la cédula de identidad N°V-11,868 161, RIF N°V-11685161-6, OFERENTE: Y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, en su condición de supuesto OFERIDO, titular de la cédula de identidad NPV-17.614.030, RIF NOV-17.614030-1, que aduce el promovente lo da por reproducido, opone y hace valer… Documento privado, que no se percibe como Original, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 CPC, lo impugnamos.Copia del que se identifica como recibo de pago de fecha 8 de junio del 2.020, donde la sociedad mercantil CONSOLITEX, deja constancia que el pseudo representante de nuestra poderdante, recibió la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, marcado "F… Medio de prueba, que es una simple copia de un supuesto recibo de pago, lo que hace procedente su impugnación conforme se prevé en el artículo 429 CPC…Copia de la Autorización de fecha 21 de septiembre de 2.020, marcada "G", suscrita por quien se identificó como JOSÉ LEONARDO RONDON AÑEZ, falsamente designado presidente de nuestra representada, para que el codemandado-promovente de autos, DAVID A. CASTILLO, ambos ya identificados; depositara el pago correspondiente al abono de la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USA $40.000), en la cuenta de la empresa OVO CENTRO, C. A… Percibiéndose como una copia simple, en consecuencia, la impugnamos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 CPC… 4- Copia de comprobante de operación de transferencia supuestamente efectuada de una cuenta de BANESCO PANAMÁ, a la de la empresa OVO CENTRO, C. A., marcada "H"… Medio de prueba que también impugnamos, al tratarse de una copia simple, como también siendo un medio de prueba impertinente para demostrar tal operación o transferencia, siendo que se requeria para ello, haber solicitado mediante prueba de informes a Banesco Panamá, la comprobación de la identidad de las personas intervinientes, es decir, la titularidad de la misma, la certeza del monto, de la operación y las cuentas involucradas
A los fines de resolver la oposición planteada, se observa que la misma versa sobre la impugnación, realizada a las referidas documentales que fueron consignadas, en consecuencia la impugnacion no es materia de oposición conforme al artículo 397 eiusdem, pues, en esta, solo puede alegarse la inadmisibilidad de la prueba por ilegal, impertinente o inconducente por el cual, debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en consecuencia SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Asi se decide.

La parte co-demandada arguye: Reproduzco, opongo y hago valer el acta de asamblea de fecha 16 de agosto del 2018 protocolizada por el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 9 de octubre del 2018 bajo el numero 12 tomo 194-A RM314, documental traída a los autos por la parte accionante, y la que evidencia la designación del ciudadano JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ como presidente de la sociedad de comercio demandante INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR. SA…
Con relación a esta documental se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: Ahora bien, lo que pretende probar el promovente con ese documento, no es un punto debatido en este proceso y por tanto, tampoco tendría que ser objeto de prueba, ya que precisamente esa acta y lo alli expuesto, incluyendo esa designación imita del ciudadano JOSÉ LEONARDO RONDON AÑEZ, como presidente de la empresa; constituyó el artificio empleado para lograr protocolizar ilegalmente el documento de la venta ilicita efectuada. Lo que constituye, el fundamento principal de las pretensiones de la demanda que incoamos y la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, como de la ilegalidad de su protocolización… Por lo que, las supuestas negociaciones en dado caso de que fuesen ciertas, fueron efectuadas con un sujeto que no tenia cualidad para actuar en nombre de nuestra representada y en consecuencia, no pueden surtir efecto alguno, es por ello, no es conducente a los fines probatorios pretendidos por el promovente, to que hace manifiestamente impertinente este medio de prueba e improcedente, por estos motivos, nos oponemos a su admisión de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 397, en sus únicos apartados, del Código de Procedimiento Civil. Y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 Eiusilem, debe dar lugar a su rechazo y así se solicita sea declarado…
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandante al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y tampoco establece los fundamentos en los cuales la basa dicha oposición en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba,en este sentido, se verifica que tal documental mencionada y ratificada por la parte co-demandada en el referido escrito, cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Promueve la parte co-demandada: Reproduzco, opongo y hago valer inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inspección identificada con el Nro, de expediente 13.800 y que se practicó en fecha 27 de enero de 2021, el objetivo de esta documental es evidenciarle al Tribunal de la causa que mi representado en uso de los atributos que le da el derecho de propiedad ejerce la posesión sobre el inmueble que le fue vendido por medio del documento que la actora pretende se decrete su nulidad, posesión que ha ejercido de forma pacífica, continúa e inequívoca desde el momento que le fue vendido el inmueble y le fue entregado materialmente, observándose así en las imágenes que forma parte de la referida inspección judicial que mi representade tenía en ese momento y tiene la llaves del inmueble permitiendo al tribunal que ejecutó la inspección acceder al mismo sin ningún tipo de oposición, impedimento o perturbación, en ese sentido, cómo logró mi representado obtener las llaves y la posesión del inmueble que le dio en venta sin contar con la anuencia de su anterior propietaria INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., documental que se acompaña en original al presente escrito marcado con la letra "J"…
Con relación a esta documental se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: documento, que indica, se trata de una aparente Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificada como expediente N°13.800, marcado "J", sin que curse ninguno identificado de ese modo… El cual, es una copia simple, ante lo cual, adolece del valor probatorio requerido y de conformidad con lo previsto en el articulo 429 CPC, lo impugnamos…
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandante al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y tampoco establece los fundamentos en los cuales la basa dicha oposición en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba, en este sentido, las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
La parte co-demandada arguye: Reproduzco, opongo y hago valer resumen de formato de ventas con fecha de emisión de 08 de junio de 2020 emitido por INVERSIONES VOLGA, S.A., donde se puede evidenciar datos relativos al inmueble objeto de la venta que hoy pretende el actor sea anulada, así como también que el comprador corresponde a mi representado DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, con esta documental se prueba que el accionado siempre actuó de buena fe, haciendo la negociación por medio de una empresa de intermediación inmobiliaria de las más reconocidas en el centro del país y con una larga trayectoria en el ramo inmobiliario, documental que analizada conjuntamente con las demás puede demostrar que como buen padre de familia mi cliente siempre actuó correctamente, de buena fe y apegado a la legalidad para adquirir la propiedad del inmueble que le fue dado en venta… Reproduzco, opongo y hago valer acuse de recibo en el cual INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A. entrega al DEPARTAMENTO PROTOCOLIZACION de la inmobiliaria Consolitex@ una serie de documentos para avanzar en la protocolización del inmueble que se le dio en venta a mi representado, asícomo se evidencia la firma de un empleado de la inmobiliaria recibiendo dichos documentos. Documental que se promueve anexa con la letra "N" al presente escrito y que será ratificada por el tercero del cual emana según lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil… 21. Reproduzco, opongo y hago valer acuse de recibo en el cual el DEPARTAMENTO DE PROTOCOLIZACION de la inmobiliaria Consolitex@ entrega a mi representa DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, el contrato de opción a compra suscrito en fecha 08 de junio de 2020, donde se opcionó el inmueble que posteriormente le sería dado en venta mediante documento público que hoy pretende la actora sea declarado nulo. La referida documental se consigna al presente escrito marcado con la letra "O" y será ratificada por el tercero del cual emana según lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil…”
Con relación a estas documentales se constata que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: Resumen de formato de ventas con fecha 8 de junio de 2.020, marcado "K"… Medio de prueba éste, que es una simple copia de un aparente formato de venta, lo que hace procedente su impugnación conforme se prevé en el artículo 429 CPC... omissis... 20- Acuse de recibo, mediante el cual CONSOLITEX supuestamente deja constancia de la recepción de una serie de documentos, marcada "N"… 21-Acuse de recibo, mediante el cual supuestamente CONSOLITEX entrega al co-demandado promovente, el contrato de compra-venta suscrito en fecha 8 de junio de 2.020, marcado "O"… Al respecto de ambos, siendo estos documentos, copias simples, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 CPC, las impugnamos pues adolecen del valor probatorio requerido
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandada al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y tampoco establece los fundamentos en los cuales la basa, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido, las mismas SE ADMITEN por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
CAPITULO II, DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS
La parte co-demandada expone: “…Ciudadana Juez de conformidad con el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la ratificación de los instrumentos privados y fotostatos que emanan de un tercero que no forma parte del presente juicio y que han sido promovidos por esta representación los cuales corresponden a los documentos que se mencionan en el Capítulo II de la Ratificación de Documentos ordinales 6, 7, 8, 12, 17, 18, 19, 20, 21, y que se anexan al presente escrito marcados con las letras "A", "B", "C", "F", "K", "L", "M", "N" y "O",, para que sean ratificados por el representante legal de la sociedad mercantil del cual emanan mediante la prueba testimonial:… YOLEIDYS HERNANDEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.772.513, Nro. telefónico: +58 414-4031956, quien actúa en su carácter de Directora de INVERSIONES VOLGA, S.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, ubicada en la Zona Industrial Carabobo, Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial ARA, Nave E, Local 80-A-52, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
Con relación a este medio probatorio, la parte demandante que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando“…La promoción del testimonio de la ciudadana YOLEIDYS HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, para ratificar los instrumentos privados y fotostatos que aparentemente emanaron de un tercero que no forma parte del presente juicio; los cuales son: a- Los indicados en los numerales 6, 7, 8, 12, 17, 18, 19, 20 y 21, y b- Los marcados con las letras: "A", "B", "C", "F", "K", "L", "M", "N" Y "O", debemos insistir en que la misma por las razones ya aludidas y que están sustentadas en las actas, se encuentra incursa en la causal de inhabilidad relativa y en tal sentido, su testimonio no estaria revestido de la minima objetividad requerida… En consecuencia, nos oponemos fundadamente a la admisión de este medio probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 395 y 397 en sus únicos apartes, del Código de Procedimiento Civil, aparte que ninguno de esos documentos son conducentes a la demostración de las pretensiones probatorias del promovente, y son por ende, manifiestamente impertinentes en cuanto a los hechos objeto de este proceso; en consecuencia, solicitamos que sean desechados acorde con lo previsto en el artículo 398 Eiusdem y que así sea establecido por este Tribunal…”.
Bajo este contexto y en atención a la oposición realizada es necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
A mayor abundamiento, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente traer lo expuesto por Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:
“...Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos.
Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, verificando esta Juzgadora que la parte co-demandada promueve la testimonial de la ciudadana YOLEIDYS HERNANDEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.772.513 a los fines de ratificar el contenido de unas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil siendo importante destacar que la inhabilidad que dispone la ley, así como la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, y procederá en la sentencia definitiva a valorar la prueba y a establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada y ADMISIBLE, el referido medio probatorio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431, en concordancia al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadana YOLEIDYS HERNANDEZ DE GONZÁLEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 16.772.513, a las 10:00 a.m., para que ratifique el contenido de las documentales de carácter privado, acompañada en el presente escrito de promoción de pruebas Los indicados en los numerales 6, 7, 8, 12, 17, 18, 19, 20 y 21, y b- Los marcados con las letras: "A", "B", "C", "F", "K", "L", "M", "N" Y "O" Así se declara.
CAPITULO IV, DE LA PRUEBA DE INFORMES
La parte co-demandada arguye: “…DE LA PRUEBA DE INFORMES: En atención a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe a las siguientes instituciones para que respondan al tribunal sobre el tenor de las preguntas que se realizan y que tienen relevancia juridica en este asunto:1.- A la sociedad de comercio INVERSIONES VOLGA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, ubicada en la Zona Industrial Carabobo, Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial ARA, Nave E, Local 80-A-52, Municipio Valencia del Estado Carabobo; para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Es usted la autorizada para el uso de la marca registrada Consolitex? SEGUNDO: ¿La actividad económica u objeto social de la compañía a la que se dedica es el corretaje o intermediación inmobiliaria? TERCERO: ¿El servicio que presta de intermediación o corretaje inmobiliario lo hace a través de la marca registrada Consolitex®? CUARTO: Fue contratada para la promoción y gestión de la venta de un inmueble constituido por un terreno debidamente identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell. QUINTO: ¿Quién la contrató para la promoción y gestión de la venta del referido inmueble? SEXTA: ¿En la referida negociación se llegó a firmar opción a compra venta, documento de venta privado y documento definitivo de compra venta en el registro inmobiliario respectivo por el inmueble antes descrito? SEPTIMA: ¿Quién contacto a la empresa para la promoción y futura venta del inmueble, y que documentos consignó para tal fin? OCTAVA: ¿Sus trabajadores u empleados se encargaron de la revisión de la documentación relativa a la venta del inmueble anteriormente descrito? NOVENA: ¿Quién fue el comprador del referido inmueble? DECIMA: ¿Cómo fue contactado el comprador para la venta del inmueble descrito? UNDECIMA: ¿Cómo fue el pago del precio de venta del inmueble? 2.- A BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicado específicamente en la Avera Principal de Bello Monte, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela para que informe sobre los siguientes particulares: ÚNICO: Si por medio de la plataforma electrónica de su filial Banco Banesco Panamá se realizó una transferencia por la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20,000.00) desde la cuenta identificada con el Nro. 201800759977 al beneficiario Ovo Centro, C.A. Nro. de cuenta 110000076346, transferencia realizada en fecha 21 de septiembre de 2020 y con referencia FT20265VSMQRR.3.- A la sociedad de comercio OVO CENTRO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40935317-6, ubicado en Calle Aurora B a 350 metros de la Variante Bárbula-San Diego, Sector La Milagrosa, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo para que informe sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si su empresa o una empresa relacionada una cuenta en Banesco Panamá con el Nro. 110000076346. SEGUNDO: Si su empresa o alguna empresa relacionada recibió en fecha 21 de septiembre de 2020 la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20,000.00) desde una cuenta con el Nro. 201800759977 a través de la plataforma Banesco Panamá. TERCERO: Si su empresa o alguna empresa relacionada recibió la transferencia sabe que fue por concepto de la adquisición o compra de un inmueble constituido por un terreno debidamente identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell. CUARTO: ¿Si su empresa o alguna empresa relacionada recibió el mencionado pago para la adquisición del inmueble descrito por instrucciones que de quién?…”
Con relación a este medio probatorio, la parte demandante que la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.505.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., presenta escrito de oposición señalando: “…Insistimos en señalar, que nos encontramos además ante la admisión de la consumación de un hecho punible, al haber atestado falsamente ante un funcionario público sobre el acto que estaban realizando; hecho que igualmente constituye un ilicito civil… Asimismo, este medio de prueba resultaria igualmente impertinente, por cuanto lo que se pretende probar o desvirtuar en este proceso, es si hubo o no vicio en el consentimiento por parte de la vendedora; por lo que esta prueba de informes. resultaria inútil al tratarse de una compañía de terceros que no son partes en este proceso… Sobre la prueba de obtención de Informes, por parte de la empresa OVO CENTRO, igualmente es manifiestamente impertinente este medio de prueba. toda vez, que las interrogantes pretende obtener una información que no es atinente al objeto de este proceso… Debido a ello, nos oponemos igualmente en cada caso planteado, a la admisión de este medio de prueba de Informes, porque la información a ser obtenida no es atinente al objeto de este proceso, por lo que es manifiestamente impertinente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 395 y 397 en sus únicos apartes, del Código de Procedimiento Civil; y por ende, atendiendo a lo previsto en el Articulo 398 Eiusdem, pedimos respetuosamente sean desechadas también éstas pruebas de Informes…”.
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Frente a tales alegatos se observa que la parte demandada al momento de hacer oposición a la admisión de la prueba no señala si la prueba es ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, en este sentido, las mismas SE ADMITEN por no ser ilegal, impertinente, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES VOLGA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 21, Tomo 115-A, ubicada en la Zona Industrial Carabobo, Avenida Prolongación Michelena, Centro Comercial ARA, Nave E, Local 80-A-52, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal:
“… PRIMERO: ¿Es usted la autorizada para el uso de la marca registrada Consolitex? SEGUNDO: ¿La actividad económica u objeto social de la compañía a la que se dedica es el corretaje o intermediación inmobiliaria? TERCERO: ¿El servicio que presta de intermediación o corretaje inmobiliario lo hace a través de la marca registrada Consolitex®? CUARTO: Fue contratada para la promoción y gestión de la venta de un inmueble constituido por un terreno debidamente identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell. QUINTO: ¿Quién la contrató para la promoción y gestión de la venta del referido inmueble? SEXTA: ¿En la referida negociación se llegó a firmar opción a compra venta, documento de venta privado y documento definitivo de compra venta en el registro inmobiliario respectivo por el inmueble antes descrito? SEPTIMA: ¿Quién contacto a la empresa para la promoción y futura venta del inmueble, y que documentos consignó para tal fin? OCTAVA: ¿Sus trabajadores u empleados se encargaron de la revisión de la documentación relativa a la venta del inmueble anteriormente descrito? NOVENA: ¿Quién fue el comprador del referido inmueble? DECIMA: ¿Cómo fue contactado el comprador para la venta del inmueble descrito? UNDECIMA: ¿Cómo fue el pago del precio de venta del inmueble?…”
02.- Superintendencia de Nacional de Instituciones Bancarias (SUDEBAN) para que solicite a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicado específicamente en la Avera Principal de Bello Monte, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela, que informe a este Tribunal:
“Si por medio de la plataforma electrónica de su filial Banco Banesco Panamá se realizó una transferencia por la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20,000.00) desde la cuenta identificada con el Nro. 201800759977 al beneficiario Ovo Centro, C.A. Nro. de cuenta 110000076346, transferencia realizada en fecha 21 de septiembre de 2020 y con referencia FT20265VSMQRR”
03.- SOCIEDAD DE COMERCIO OVO CENTRO, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40935317-6, ubicado en Calle Aurora B a 350 metros de la Variante Bárbula-San Diego, Sector La Milagrosa, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que informe a este Tribunal:
“PRIMERO: Si su empresa o una empresa relacionada una cuenta en Banesco Panamá con el Nro. 110000076346. SEGUNDO: Si su empresa o alguna empresa relacionada recibió en fecha 21 de septiembre de 2020 la cantidad de veinte mil dólares estadounidenses (US$ 20,000.00) desde una cuenta con el Nro. 201800759977 a través de la plataforma Banesco Panamá. TERCERO: Si su empresa o alguna empresa relacionada recibió la transferencia sabe que fue por concepto de la adquisición o compra de un inmueble constituido por un terreno debidamente identificado con el Nro. 121-38, ubicado en la parroquia San José del estado Carabobo, Av. Kerdell. CUARTO: ¿Si su empresa o alguna empresa relacionada recibió el mencionado pago para la adquisición del inmueble descrito por instrucciones que de quién?”
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO